jueves, 31 de diciembre de 2009

Libros Electrónicos 2010 Resolución de Superintendencia 286-2009/SUNAT

Mediante esta resolución histótica vigente a partir del 01 de enero del 2010 se implementa las disposiciones relativas a los libros electrónicos.

De igual forma se supende hasta el 30 de junio del 2010 los formatos de los libros previstos en el artículo 13 de la RS Nº 234-2006/SUNAT. Se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/superin/2009/286-09.pdf

En unos minutos mayor información en nuestra web y en nuestros foros

Decreto Supremo 313-2009-EF modifica Reglamento del Impuesto a la Renta

Mediante Decreto Supremo Nº 313-2009-EF, publicado en una edición recontraextraodrinaria del 30 de diciembre dle 2009, se dispone modificar diversos artículos del Reglamento del Impuesto a la Renta, entre los cuales se modifica los Instrumentos Financieros Derivados celebrados con findes de intermediación financiera, el costo computable de bienes enajenados, deducciones a las rentas de trabajo, la aplicación de la renta de fuente extranjera, incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado, entre otras.

martes, 29 de diciembre de 2009

Calendario de obligaciones mensuales 2010



Mediante Resolución de Superintendencia Nº 276-2009/SUNAT, publicada el día de hoy, se aprueba el calendario de obligaciones mensuales del ejercicio 2010.
El cronograma completo se encuentra disponible en los siguientes enlaces:

lunes, 28 de diciembre de 2009

Moneda Funcional NIC 21


La NIC 21 Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio de Monedas Extranjeras define “moneda funcional” como aquella moneda del entorno económico principal en el que opera la entidad.

El entorno económico principal en el que opera la entidad es, normalmente, aquél en el que ésta genera y emplea el efectivo. Para determinar su moneda funcional, la entidad considerará los siguientes factores de acuerdo al párrafo 9 de la referida NIC:

(a) La moneda:(i) Que influya fundamentalmente en los precios de venta de los bienes y servicios (con frecuencia será la moneda en la cual se denominen y liquiden los precios de venta de sus bienes y servicios); y

(ii) Del país cuyas fuerzas competitivas y regulaciones determinen fundamentalmente los precios de venta de sus bienes y servicios.

(b) La moneda que influya fundamentalmente en los costos de la mano de obra, de los materiales y de otros costos de producir los bienes o suministrar los servicios (con frecuencia será la moneda en la cual se denominen y liquiden tales costos).

El párrafo 10 de la NIC 21 indica que los siguientes factores también pueden suministrar evidencia acerca de la moneda funcional de una entidad:

(a) La moneda en la cual se generan los fondos de las actividades de financiación (esto es, la que corresponde a los instrumentos de deuda y patrimonio emitidos).

(b) La moneda en que se mantienen los importes cobrados por las actividades de explotación.

Por su parte el párrafo 11 de la NIC 21 refiere que se considerará, además, los siguientes factores al determinar la moneda funcional de un negocio en el extranjero, así como al decidir si esta moneda funcional es la misma que la correspondiente a la entidad que informa (en este contexto, la entidad que informa es la que tiene al negocio en el extranjero como subsidiaria, sucursal, asociada o negocio conjunto):

(a) Si las actividades del negocio en el extranjero se llevan a cabo como una extensión de la entidad que informa, en lugar de hacerlo con un grado significativo de autonomía. Un ejemplo de la primera situación descrita es cuando el negocio en el extranjero sólo vende bienes importados de la entidad que informa, y remite a la misma los importes obtenidos. Un ejemplo de la segunda situación descrita se produce cuando el negocio acumula efectivo y otras partidas monetarias, incurre en gastos, genera ingresos y toma préstamos utilizando, sustancialmente, su moneda local.

(b) Si las transacciones con la entidad que informa constituyen una proporción alta o baja de las actividades del negocio en el extranjero.

(c) Si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero afectan directamente a los flujos de efectivo de la entidad que informa, y están disponibles para ser remitidos a la misma.

(d) Si los flujos de efectivo de las actividades del negocio en el extranjero son suficientes para atender las obligaciones por deudas actuales y esperadas, en el curso normal de la actividad, sin que la entidad que informa deba poner fondos a su disposición.

Agrega el párrafo 12 que cuando los indicadores descritos sean contradictorios, y no resulte obvio cuál es la moneda funcional, la gerencia empleará su juicio para determinar la moneda funcional que más fielmente represente los efectos económicos de las transacciones, sucesos y condiciones subyacentes. Como parte de este proceso, la gerencia concederá prioridad a los indicadores fundamentales del párrafo 9, antes de tomar en consideración los indicadores de los párrafos 10 y 11, que han sido diseñados para suministrar evidencia adicional que apoye la determinación de la moneda funcional de la entidad.

El párrafo 13 de la NIC 21 establece que la moneda funcional de la entidad reflejará las transacciones, sucesos y condiciones que subyacen y son relevantes para la misma. De acuerdo con ello, una vez escogida la moneda funcional, no se cambiará a menos que se produzca un cambio en tales transacciones, sucesos o condiciones.

Caso de economías hiperinflacionaria

Si la moneda funcional es la moneda de una economía hiperinflacionaria, los estados financieros de la entidad serán reexpresados de acuerdo con la NIC 29 Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias. La entidad no podrá evitar la reexpresión de acuerdo con la NIC 29, por ejemplo, adoptando como moneda funcional una moneda diferente de la que hubiera determinado aplicando esta Norma (tal como la moneda funcional de su controladora).

Hipotecas, leasing y factoring fueron las vedettes en el 2009


El factoring y el leasing, por el lado de las empresas, y los créditos hipotecarios para las familias, se convirtieron este año en las modalidades de financiamiento más destacadas.

Pese a que en el 2009 casi todos los tipos de préstamos se replegaron ante la cautela de los bancos y deudores, esos tres productos crediticios crecieron a ritmo elevado entre noviembre del 2008 y el mismo mes de este año.

En ese lapso, el factoring aumentó en 24.7%, el leasing o arrendamiento financiero en 18.2%, y los créditos hipotecarios para vivienda se incrementaron en 20.7%, según cifras de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS).

Otras modalidades como el sobregiro, las tarjetas de crédito, los descuentos de letras y el financiamiento para comercio exterior se contrajeron por una actitud prudente de la banca ante la crisis, y la menor demanda de los deudores.

Pero no es mera coincidencia que mientras la mayoría de préstamos decae (ver cuadro adjunto), el factoring, el leasing y las hipotecas emerjan como las estrellas del financiamiento en este año.

Menor riesgo

Sucede que estos préstamos conllevan mucho menor riesgo para los bancos, pues, en los tres casos, tienen una fuerte garantía (en el leasing el bien arrendado sigue en propiedad de los bancos, al igual que las viviendas en los créditos hipotecarios).

Mientras que en el factoring, el banco le adelanta el pago de las facturas a las pymes que son proveedoras de grandes empresas; y el riesgo es bastante acotado porque al final le cobran a estas últimas (que tienen buen récord crediticio).

El financiamiento a través del factoring ha crecido hasta los S/. 650 millones, en un año en que este producto estuvo en boca de todos porque el sector privado y el mismo Gobierno se dieron cuenta de sus grandes posibilidades.

"Existe un amplio potencial de desarrollo del factoraje en el país. Solo el mercado de compras estatales representa un importe anual de S/. 27,700 millones, de los cuales S/. 6,000 millones corresponden a pymes proveedoras", destaca Cofide.

Para todos

Esa entidad financiera estatal prevé lanzar, a comienzos del 2010, el programa Perú Factoring, como una alternativa de financiamiento al alcance de las pymes y microempresas.

El leasing, ampliamente conocido por el sector empresarial, sigue su buena marcha de la mano del escudo tributario que ofrece a las compañías que buscan renovar su maquinaria, equipos y otros activos fijos.

Las microempresas también quieren aprovechar esta opción de financiamiento, por lo que la Asociación de Bancos está próxima a lanzar productos de leasing al alcance de este importante sector.

Por otro lado, el crecimiento de los créditos hipotecarios no sorprende, pues la demanda insatisfecha de viviendas es considerable.

Así, luego de meses iniciales de cautela, las personas han vuelto a mirar al sueño de la casa propia como una posibilidad concreta. En noviembre, se colocaron más de 2,000 nuevas hipotecas, cifra similar a la observada en meses previos al estallido de la crisis global.

La otra cara de la moneda

En la otra orilla, figuran las modalidades de financiamiento que más se contrajeron.

Los sobregiros, bastante usados por las empresas, acusaron un fuerte declive, pues los bancos restringieron este producto a los clientes con cuentas más ordenadas. Para las microempresas, este financiamiento se redujo en cerca de 70% en el periodo de análisis.

La desaceleración de la economía global pasó la factura al comercio exterior realizado por las empresas peruanas. Los préstamos para esta actividad cayeron en 40.7%, y algunos sectores exportadores vieron cómo se les ‘cerraban las puertas’ de los bancos.

Las entidades financieras, en su momento, argumentaron que su tarea principal es preservar la calidad de la cartera de créditos, pues el dinero que prestan le pertenece al público (hogares y empresas).

Similares razones expusieron al explicar la caída de los préstamos con tarjetas de crédito a personas, aunque en los últimos meses recobraron cierto dinamismo por una mayor confianza de bancos y clientes en la recuperación económica.

Fuente: Diario Gestión

miércoles, 23 de diciembre de 2009

Actividades de contabilidad se encuentran afectas al sistema de detracciones





El sistema de detracciones del IGV (SPOT) comprende dentro de los servicios afectos al 12% de detracción a las actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; así como a las actividades de asesoramiento en materia de impuestos.

El anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT hace referencia, entre otras, a las actividades clasificadas en el CIIU 7412, que comprende lo siguiente:

- Registro contable de transacciones comerciales para empresas y otras entidades. Sea a nivel manual o por sistema contable, tanto en Asociaciones sin fines de Lucro (ONG), en Ministerios (y otras entidades ejecutoras), registro contable en entidades de asesoramiento privadas o en financieras, entre otras.

- Preparación de estados de cuentas, examen de dichos estados y certificación de su exactitud. Preparación de información sobre Estado de cambios en el Patrimonio y cruce con el flujo de efectivo, o elaboración de dictámenes de auditoría parciales o finales.

- Preparación de declaraciones de ingresos para personas y empresas. Elaboración de declaraciones de personas naturales (PDT 663 ejercicio 2009) y de entidades (PDT 664 ejercicio 2009).

- Actividades de asesoramiento y representación conexas (excepto la representación jurídica) realizadas en nombre de clientes ante las autoridades fiscales. En recursos no contenciosos y para coordinar con los abogados tributaristas los detalles de los recursos de reclamaciòn y apelación. Cabe indicar que la representaciòn en procesos contenciosos ante SUNAT y ante del Tribunal Fiscal lo debe ejercer un Abogado Tributarista que se encunetre colegiado y hàbil en sus cuotas.

Ver informe completo en nuestra web site: www.tributacionperu.com
Alan Emilio Matos Barzola
Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

sábado, 19 de diciembre de 2009

Ley 29482 Ley de promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas altoandinas



Una norma muy importante ha sido publicada en el Diario Oficial El Peruano y permitirá fortalecer el desarrollo de actividades productivas en la zona sierra de nuestro país. esta medida responde a una necesidad imperiosa de poder facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, y de proporcionar un incentivo (reclamado desde hace muchos años) a los inversionistas en dichas zonas alejadas de las principales capitales. La exoneración comprende Impuesto a la Renta, así como IGV y tasas por importaciones para fines productivos.

Leer norma completa e informe en: http://www.tributacionperu.com/blog/?p=222

El servicio de casting no se encontraría comprendido afecto a detracción SPOT


El servicio de casting no se encontraría comprendido dentro de los alcances del SPOT, yo las incluiría en la clase 7491 o en la 7499:

Clase: 7491 - Obtención y dotación de personal
En esta clase se incluye la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal para empleo en distintos sectores. Los servicios pueden prestarse a empleadores y a candidatos a empleo y pueden abarcar la formulación de descripciones de funciones, la selección y el examen de candidatos, la verificación de referencias, etc.

Se incluyen las actividades de búsqueda y colocación de personal ejecutivo, así como las de subcontratación de mano de obra, a saber, las consistentes en proporcionar, por lo general temporalmente, personal ya contratado y remunerado por la agencia.

Clase: 7499 - Otras actividades empresariales n.c.p.
También se incluyen las actividades realizadas por agencias en nombre de particulares para obtener contratos de actuación en películas cinematrográficas, obras teatrales y otros espectáculos culturales y deportivos, y para ofertar libros, guiones, obras de arte, fotografías, etc., a editores, productores, etc.

viernes, 18 de diciembre de 2009

Ley 29479 prorroga exoneraciones de CETICOS



Mediante la presente ley se prorroga hasta el 31 de diciembre del 2022 las exoneraciones previstas para las empresas constituidas, que se constituyan o establezcan en los CETICOS. Las mercancías permanecerán en los CETICOS para su desarrollo de las actividades permitidas hasta el 31 de diciembre del 2022.

Cabe indicar que esta disposición no se aplican para las actividades de reparación y/o reacondicionamiento de vehículos usados realizadas en los CETICOS, cuyo plazo vence indefectiblemente el 31 de diciembre del 2012, tal como lo establece la presente ley y la Ley Nº 29303.

jueves, 17 de diciembre de 2009

CONADIS elogia cumplimiento de accesibilidad en la SUNAT


Tras verificar con beneplácito el cumplimiento de la ley que promueve la accesibilidad al interior de las empresas públicas, como la SUNAT, en beneficio de las personas con alguna discapacidad, el jefe del Conadis, Guillermo Vega, anunció ayer que a partir del próximo año su entidad contará con un coordinador en cada región, a fin de supervisar el acatamiento de dicha norma.

“Esta es la novena inspección y la décima vamos a realizarla en la sede central. El compromiso es a nivel nacional. Tenemos 11 coordinadores en este momento, pero con el aumento de presupuesto que hemos conseguido, a partir del próximo año tendremos un coordinador en cada región, de manera que de 11 subimos a 24 para realizar las supervisiones correspondientes”, adelantó.

Acompañado por una serie de funcionarios del Conadis, Vega señaló que se siente complacido con el empeño que diversas instituciones están poniendo en el cumplimiento de los dispositivos que tienen que ver con la facilidad de desplazamiento y accesibilidad de las personas con discapacidad.

Están cumpliendo con las leyes 23347 y 27050, así como el reglamento nacional de edificaciones, dijo.

“Hemos estado visitando las empresas eléctricas y realizando una visita a las agencias de Edelnor, como las instalaciones de Sedapal. Hemos realizado la visita a más de 25 municipios provinciales. Mientras algunos cumplen, otros se quedan en la buena intención. La municipalidad provincial de Piura, por ejemplo, está invirtiendo 120 mil soles para lograr que su local sea totalmente accesible”, destacó.

Infracciones
Recordó que hace poco acaba de aprobarse una ley de infracciones por incumplimiento de las normas que protegen a las personas con habilidades diferentes, la cual entra en vigencia en enero.

En ella se estipulan las multas por no cumplir con las adecuaciones arquitectónicas y urbanísticas que posibiliten su desplazamiento.

En el caso de infracciones muy graves la multa puede llegar hasta las 12 UIT, es decir más 42 mil soles.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

Deberes tributarios formales - RTF Tribunal Fiscal de observancia obligatoria


RTF Nº 12988-1-2009 de observancia obligatoria

Procede reconsiderar el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena de fecha 05 de marzo de 1998”.

“La presentación de una declaración jurada rectificatoria en la que se determine una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor tributario acredita la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953
”.

Mayores alcances en nuestra web: www.tributacionperu.com

RTF 13113-5-2009: Resolución de Observancia Obligatoria


“Para efecto de la extinción de multas al amparo de lo señalado por el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 914, que aprobó el Sistema Especial de Actualización y Pago de Deudas Tributarias -SEAP, tratándose contribuyentes que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a deuda materia de Sistema, se requiere que el acogimiento se realice con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización por parte de las instituciones, sea que las infracciones requieran subsanación o no, por lo que lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 6.2 del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 101-2001-EF no excede el mencionado decreto legislativo”.

Ley que restituye la vigencia de la Ley 27037


Mediante dictamen de fecha 01 de diciembre del 2009 recaido en el proyecto de ley 3573/2009-PE el Congreso de la República, a través de la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología dictaminó no dar pie al proyecto presentado por el Presidente de la República que proponía eliminar las exoneraciones tributarias a la Amazonía y a cambio entregarle fondos a los gobiernos regionales.

Conforme a este dictamen se desprende que el Congreso insistirá por la promulgación de la Ley aprobada por dicho ente legislativo en cuanto a la restitución de la Ley Nº 27037 en todos sus extremos.

La ley que restituye la vigencia de la ley Nº 27037, en cumplimiento del mandato del Tribunal Constitucional se debe estar publicando en los siguientes días.


Alan Emilio Matos Barzola www.tributacionperu.com

miércoles, 16 de diciembre de 2009

Ley 28051 Ley de prestaciones alimentarias


El inciso l) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, LIR, señala que son deducibles de la renta bruta, los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese.

Por otra parte, la Ley Nº 28051 Ley de Prestaciones Alimentarias en beneficio de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada establece que el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas, por suministro directo o indirecto constituyen remuneración no computable y por lo tanto no se tendrá en cuenta para la determinación de derechos o beneficios de naturaleza laboral, sea de origen legal o convencional, ni para los aportes y contribuciones a la Seguridad Social. Lo dispuesto no será de aplicación para los tributos que tengan como base imponible las remuneraciones y que sean ingresos del Tesoro Público.Por otra parte, la Empresa Proveedora de Alimentos deberá entregar a los trabajadores que adquieran sus bienes a través de los cupones, vales, u otros análogos que se emitan dentro del sistema de prestaciones alimentarias, únicamente boletas de venta, vales o cintas de máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar costo y/o gasto para efectos tributarios.

Ver informe completo en www.tributacionperu.com

martes, 15 de diciembre de 2009

Detracciones en la venta de algodón

SUNAT modificó las normas del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, más conocido como "detracciones", aplicable a la venta de algodón, inclusive en la venta de algodón sin desmotar, cuando el sujeto ha renunciado a la exoneración del IGV, a través de la RS Nº 260-2009-SUNAT.

Así, en la venta de algodón (subpartidas nacionales 5201.00.10.00 / 5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmotar, la tasa de detracción se eleva del 10% al 12%. (Se incorpora estas partidas en el Anexo 1 de la norma).

La incorporación en el Anexo 1 determina que la detracción no solo se aplique en caso de venta o retiro de este producto, sino también tratándose de su traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación gravada con el IGV.

Mientras que, al algodón en rama sin desmotar, contenido en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00 / 5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del Apéndice I de la Ley del IGV, la tasa de detracción se fija en 15%. (Se modifica en ese sentido el Anexo 2)

Según SUNAT, el incremento de la tasa de detracción en la venta de algodón, se ha decidido en vista de haberse detectado evasión entre el 35% y el 47% del IGV durante el ejercicio 2008.

Para el caso de la venta de algodón de rama sin desmotar, el código de la operación será el 029.

Fuente: Diario oficial El Peruano

viernes, 11 de diciembre de 2009

No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.



INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores se puede emitir el comprobante de pago denominado Liquidación de compra.

BASE LEGAL:
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT(1) y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:
El numeral 1.3 del artículo 6° del RCP establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

En ese sentido, a efecto de determinar si de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada corresponde emitir liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado, resulta necesario establecer si dicho producto constituye un "producto primario derivado de la actividad agropecuaria".

Al respecto, mediante el Oficio N° 703-2006-AG-DVM, el Vice Ministerio de Agricultura del Ministerio de Agricultura, dando atención a la consulta formulada respecto a qué se debe entender por "producto primario derivado de la actividad agropecuaria", ha señalado que se entiende por producto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera(2), o que está en su estado natural, comprendiendo actividades como la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las extractivas.

De otro lado, con el Oficio N° 269-2007-AG-VM, el citado Vice Ministerio ha indicado que el arroz pilado es el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipos. Añade que, dentro de la cadena de valor, el arroz pilado ha incrementado su valor agregado, respecto al arroz en cáscara cosechado en campo.

Conforme se aprecia de los pronunciamientos antes señalados, el arroz pilado no constituye un producto primario derivado de la actividad agropecuaria, toda vez que el mismo no se encuentra en su estado natural, siendo más bien, el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipo que, dentro de la cadena de valor, ha incrementado su valor agregado respecto al arroz en cáscara cosechado en campo.

En consecuencia, no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

CONCLUSIÓN:
No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

Lima, 12 Julio 2007

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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(1) Publicada el 24.1.1999.
(2) La Vigésima Segunda edición del Diccionario de la Legua Española de la Real Academia Española define al término ‘manufactura’, en su primera acepción, como la obra hecha a mano o con auxilio de máquina.

miércoles, 9 de diciembre de 2009

Restitución simplificada de derechos continúa en 8% hasta junio 2010 Decreto Supremo 288-2009-EF

Este feriado nos trajo dos nuevas normas importantes de destacar. Mediante Decreto Supremo Nº 288-2009-EF se dispone que la restitución simplificada de derechos será del 8% hasta el 20 de junio del 2010. A partir del mes de julio hasta el 31 de diciembre del 2010 será solamente del 6.5%.

martes, 8 de diciembre de 2009

¿Twitter, facebook o HI5 sirven para la formación contable-legal o es solamente para niños weberos?

El marketing empresarial requiere que las cosas se digan como son, y evitar caer en "cortinas de humo" o en "elefantes blancos".

Bloggeando.com trata de DESPERTAR a muchos inocentes y aclarar muchas mentiras a lo sebo de culebra:

La moda Twitter, Facebook y Hi5 aún en cumbre, le pasará lo mismo que a los blogs?
10/03/2009 12:34

Los pocos que se han dado cuenta, abrir un blog es fácil, conservarlo y más aún hacerlo rentable es mucho más difícil.

La moda de tener un blog cayó rápidamente porque no todos los humanos tenemos la capacidad de escribir y algunos de “copiar y pegar todo el tiempo” (eso cansa).

Los pocos que se han quedado para triunfar en los blogs tienen algo en común y es su facilidad para comunicarse, es como en todo negocio, cuando se decía que las boticas eran un buen negocio todo el mundo abría boticas en sus casas de barrio, lo mismo pasó con las cabinas de internet y últimamente locutorios …. Sólo los que innovaron, crecieron y siguen hasta hoy.

En el mundo de internet pasa lo mismo hay modas y modas, primero fue el chat por web(se acuedan de Latinchat?), luego vino el olvidado IRC(se acuerdan del mIRC?) que fue destronado por el Messenger, luego que vendrá….. no se sabe aún.

Hemos pasado de páginas en páginas, pero esto artículo es para los famosos, los que se oyen por los medios, “Redes Sociales” se dice, OHHH suena interesante, primero se puso de moda entre los adolescentes el HI5, poner tus fotos que bacan ! ahora ha sido destronado por facebook, ¡asu ! suena bien, es en inglés y los peruanos se lanzaron al facebook, lo mismo de siempre poner tus fotos que tus amigos las comenten y por ahí algunos complementos.

Ahora viene un pajarito en su logo que se llama Twitter, alguien pregunta en la combi a otro: ¿oye tienes Twitter? Ohhhh suena bien, es en inglés… lo demás es historia ….

¿Quienes usan el Twitter? La teoría es la misma que para los artistas, saber que están haciendo tus contactos a cada instante, así que encontrarás mensajes como: me acabo de despertar, no hay sol que feo, me estoy bañando, ahora tomo mi desayuno, saliendo a la universidad….. es la vida común y corriente de cada persona puesta en público … ideal para los secuestradores que desean saber que haces todo el día.

Y el Twitter de los artistas? Algunos contantes y/o actores por no decir quienes son twiteros activos desde el desayuno hasta que van a la cama y sus fans dice: “que lindo, el hace las mismas cosas que yo…”. Si supieran que ellos ni usan casi la computadora, ellos están ocupados en grabaciones, paseando, en el gimnasio y haciendo su vida… imaginate un cantante todo el día en la computadora…. No trabajaría…. Eso lo hacen las personas que contratan para ese fin, para que el fan lea lo que quiere leer.

¿Qué hay de facebook?, poner tu foto, hacer un grupo de amigos, compartir lo que haces (copia de twitter) jugar con los complementos, comienzas a usarlo, te vuelves adicto por un tiempo y luego poco a poco lo dejas…. Eso es MODA.

Las modas son pasajeras, son los marketeros los encargados de analizar lo que pasa en el mercado y darle a esas páginas complementos para que la moda no pase tan rápido, es por eso que Google no ha comprado ninguno de estos sitios web.

¿Qué traspasa a la moda?
Por ejemplo el Email y las páginas web, pueden haber variantes, adaptaciones, pero son la esencia de todo el internet.

lunes, 7 de diciembre de 2009

Proyecto de resolución SUNAT sobre cronograma de declaración anual 2009 PDT 663 y PDT 664


A partir del 15 de enero del 2010 ya estarán disponibles los nuevos PDT 663 (personas naturales) y PDT 664 (personas jurídicas tercera categoría e ITF) en virtud de los alcances de este proyecto de resolución de superintendencia de SUNAT.

El archivo personalizado se encontrará disponible a partir del 22 de febrero del 2010, información actualizada al 31 de enero del 2010.

Mayor información en nuestra web: http://www.tributacionperu.com/blog/?p=108

Informe SUNAT sobre indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero


Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto:

1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa.

2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.

3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien
.


INFORME N.° 148-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Respecto a las implicancias tributarias que puede tener la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del arrendamiento financiero (leasing), se consulta:
1. ¿El Banco estará afecto con Impuesto a la Renta por la entrega al arrendatario del remanente de la indemnización luego de aplicar ésta sobre el total de la deuda del cliente (capital vencido, capital por vencer, interés moratorio, interés compensatorio, impuesto automotriz, etc.)?

2. ¿Qué incluye el concepto “capital financiado pendiente de pago”, sólo el capital financiado por las cuotas luego de ocurrido el siniestro, o también el capital financiado por las cuotas vencidas y no pagadas antes del siniestro?

3. ¿Existe la obligación del Banco de emitir un comprobante de pago al momento de transferir la indemnización al cliente?

BASE LEGAL:
• Decreto Legislativo N.º 299, el cual considera Arrendamiento Financiero al Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles e inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias (en adelante, Ley de Arrendamiento Financiero).
• Decreto Legislativo N.º 915, Decreto Legislativo que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo N.º 299, publicado el 12.4.2001, modificado por la Ley N.º 27394.
• Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
De manera previa, se parte de la premisa que, producida la pérdida del bien, el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto. Asimismo, se asume que la entrega del saldo de la indemnización que el banco efectúa a favor del arrendatario, se realiza sin mediar una obligación contractual previa.

Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Arrendamiento Financiero, se considera Arrendamiento Financiero el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Por su parte, el artículo 4° de la norma citada señala que los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.

Asimismo, el artículo 6° de la Ley bajo comentario establece que los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Agrega que es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

Como puede observarse de lo anteriormente glosado, en un contrato de arrendamiento financiero es la locadora quien conserva la calidad de propietaria del bien, mientras el arrendatario no ejerza su opción de compra, y como tal, tiene el derecho a exigir que el bien cuente con la respectiva póliza contra riesgos que pudieran generarse y afectarlo.

Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 915 regula el tratamiento tributario que se dará a la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto de arrendamiento financiero.

En ese sentido, dicho artículo distingue 2 situaciones:

a) Un primer supuesto, referido a los casos en que el bien es efectivamente repuesto.

b) Un segundo supuesto, cuando no se produce la reposición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Sobre este segundo supuesto, el último párrafo del citado artículo 7º dispone que “Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnización percibida por el arrendador será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago”.

En tal sentido, se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de tal indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario.

2. Con relación a la segunda consulta, debe entenderse que el capital financiado pendiente de pago comprende el capital financiado incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre y cuando, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de efectuar el pago de dichas cuotas vencidas.

En efecto, si bien el último párrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 915 no realiza ninguna distinción, de mantenerse la obligación de pago respecto de las cuotas vencidas, no hay razón para deducir el capital financiado contenido en ellas para determinar el importe gravado pues, en estricto, dicho capital no se ha visto afectado como consecuencia de la conclusión del arrendamiento financiero.

3. Finalmente, en cuanto a la tercera interrogante, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Ahora bien, bajo el supuesto planteado en las consultas, la entrega del remanente de la indemnización por parte del banco al arrendatario, no implicaría ninguno de los supuestos para emitir comprobante de pago alguno.

Por lo tanto, no existe la obligación del banco de emitir un comprobante de pago por la transferencia de una parte del monto de la indemnización a favor del arrendatario.

CONCLUSIONES:

Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto:

1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario( [1]).

2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.

3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien.

Lima, 31 de Julio de 2009

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Sin mediar ninguna obligación contractual previa.

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viernes, 4 de diciembre de 2009

Grupos del mundial Sudáfrica 2010

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jueves, 3 de diciembre de 2009

Informe SUNAT sobre arrendamiento financiero



En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional:

1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%.

En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento.

INFORME N.° 225-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta cuál es el tratamiento aplicable respecto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta al pago de las cuotas de arrendamiento financiero que efectúa una empresa domiciliada en calidad de arrendatario a otra empresa no domiciliada que tiene la calidad de arrendador, considerando que en el contrato se ha pactado que las cuotas se pagarán en un plazo de nueve años.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N.° 299, norma que considera arrendamiento financiero, el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo N.º 915, norma que precisa los alcances del artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 299, modificado por la Ley N.º 27394, publicado el 12.4.2001.

- Decreto Supremo N.° 559-84-EFC por el cual se establecen normas aplicables a operaciones de arrendamiento financiero, publicado el 30.12.1984.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 (en adelante, TUO de la Ley de Tributación Municipal).

ANÁLISIS:

Para efectos de la consulta, se parte del supuesto que el objeto del contrato es un bien mueble que se encuentra ubicado en el territorio nacional y el arrendador no domiciliado en el Perú es una persona jurídica registrada en la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) para realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno.

En ese sentido, corresponde señalar lo siguiente:

1. Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 299, se considera arrendamiento financiero al contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante el pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

De otro lado, el artículo 15º del Decreto Supremo N.º 559-84-EFC indica que las empresas de arrendamiento financiero no domiciliadas en el país que deseen realizar operaciones de arrendamiento financiero en el mercado interno, deberán ser registradas en la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Para tal efecto, dichas empresas presentarán ante la SBS una solicitud acompañando la documentación que se detalla en esta norma.

Añade este artículo que la SBS, de considerar procedente la solicitud, inscribirá a la empresa no domiciliada en el Perú en un Registro que llevará para este tipo de empresas, otorgando la constancia de operación correspondiente. Dicha constancia faculta a realizar operaciones previo cumplimiento de los requerimientos sectoriales correspondientes.

2. En cuanto al régimen tributario del Impuesto a la Renta, cabe mencionar que según el texto vigente del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299, introducido a partir del ejercicio 2001 por la Ley N.° 27394([1]), los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideran activo fijo del arrendatario y se deben registrar contablemente de acuerdo a las Normas Internacionales de Contabilidad.

Añade que el arrendador considerará la operación de arrendamiento financiero como una colocación de acuerdo a las normas contables pertinentes.

Adicionalmente, el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915 precisa que la modificación del citado artículo 18° solo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

De las normas citadas se tiene que, para nuestra legislación, la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero es la de un contrato oneroso de cesión en uso de bienes muebles o inmuebles, en el cual, además, se concede una opción de compra al cesionario por un valor previamente acordado.

Asimismo, el Decreto Legislativo N.° 299 contempla un régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero celebrados por empresas domiciliadas y no domiciliadas en el Perú que se encuentren autorizadas por la SBS. De acuerdo con dicho régimen, los mencionados contratos serán considerados como operaciones de colocación para fines del Impuesto a la Renta.

3. Ahora bien, el artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Al respecto, el inciso c) del artículo 9° del citado TUO señala que se consideran rentas de fuente peruana las producidas por capitales, así como los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos u otra operación financiera, cuando el capital esté colocado o sea utilizado económicamente en el país; o cuando el pagador sea un sujeto domiciliado en el país.

En tal sentido, en el supuesto planteado en la consulta, la empresa arrendadora no domiciliada en el país deberá tributar el Impuesto a la Renta por las rentas que obtenga provenientes de la colocación efectuada a través del contrato de arrendamiento financiero.

Siendo ello así, resulta de aplicación el inciso a) del artículo 56º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el cual el impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando la tasa del cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99%) prevista para los intereses provenientes de créditos externos, siempre que cumpla con los requisitos señalados en dicho inciso([2]).

Sin embargo, de acuerdo con el inciso h) del mismo artículo 56°, será de aplicación la tasa del treinta por ciento (30%) para otras rentas no consideradas en los incisos precedentes, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada económicamente; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas.

Es del caso mencionar que el pago del impuesto correspondiente se efectúa vía retención sobre la totalidad de los importes pagados o acreditados a la empresa arrendadora no domiciliada, siendo la arrendataria la obligada a retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo([3]).

Cabe agregar que en el caso de contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual

El pago del tributo deberá efectuarse en el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual 617 – Versión 1.7, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 009-2009/SUNAT.

De otro lado, el numeral 2 del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones al perceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior, cuando el contribuyente no domiciliado lo solicite.

4. De otro lado, en cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que el IGV grava la prestación o utilización de servicios en el país.

Al respecto, el numeral 1 del inciso c) del artículo 3° del mismo TUO define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Agrega que el servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato([4]).

Cabe tener en cuenta que, según la precisión efectuada por el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 915, la modificación del artículo 18° del Decreto Legislativo N.° 299 efectuada por la Ley N.° 27394 sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria.

En tal sentido, para fines del IGV, la operación materia de análisis es considerada como un arrendamiento de bienes y califica como un supuesto de utilización en el país de servicios prestados por un no domiciliado en el Perú, el cual se encuentra gravado con dicho impuesto.

Ahora bien, el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV dispone que son sujetos del impuesto en calidad de contribuyentes las personas naturales, las personas jurídicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial, que utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados.

Adicionalmente, conforme al inciso b) del artículo 13° del TUO en mención, en la prestación o utilización de servicios, la base imponible del IGV está constituida por el total de la retribución.

Por su parte, el artículo 17° del TUO de la Ley del IGV señala que la tasa del impuesto es el 17%.

Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 76° del TUO de la Ley de Tributación Municipal, el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del Impuesto General a las Ventas y se rigen por sus mismas normas.

Así, en el supuesto materia de consulta, la empresa arrendataria es contribuyente del IGV por la utilización en el país de servicios prestados por el no domiciliado, debiendo tributar el impuesto aplicando el 19% sobre el monto de las cuotas de arrendamiento financiero([5]), incluyendo el IPM.

Cabe agregar que el pago del IGV se realizará mediante el Sistema Pago Fácil, utilizando el Formulario Virtual N.° 1662 – Boleta de Pago([6]), en el cual se consignará como período tributario el que corresponda a la fecha de pago([7]).

CONCLUSIONES:

En relación con las cuotas de un arrendamiento financiero celebrado por una persona jurídica no domiciliada en el país registrada en la SBS con un arrendatario domiciliado en el Perú, respecto de un bien mueble ubicado en el territorio nacional:

1. La empresa arrendadora no domiciliada en el país estará sujeta al Impuesto a la Renta, el cual se determinará aplicando la tasa del 4.99% si se cumplen con los requisitos detallados en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta o, en caso contrario, se aplicará la tasa del 30%.

En este caso, el arrendatario deberá retener el impuesto y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

2. La empresa arrendataria domiciliada en el Perú deberá tributar el IGV (como contribuyente) considerando el arrendamiento financiero como un supuesto de utilización de servicios en el país. Para ello, deberá aplicar la tasa del 19% sobre las cuotas que se deben pagar como retribución por el arrendamiento.

Lima, 06 de noviembre de 2009

Original firmado por
PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)

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[1] Publicada el 30.12.2000.

[2] Dichos requisitos son los siguientes:

1.- En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país.

2.- Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos.

Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero.

Agrega, que están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

[3] De conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 71° del citado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a beneficiarios no domiciliados.

Asimismo, el artículo 76° del mismo TUO dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

[4] En el Informe N.° 228-2004-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT (www.sunat.gob.pe), se ha concluido que, para efecto del IGV, a fin de determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional, deberá atenderse al lugar en el que se hace el uso inmediato o el primer acto de disposición del servicio. Para tal efecto, deberán analizarse las condiciones contractuales que han acordado las partes a fin de establecer dónde se considera que el servicio ha sido consumido o empleado.

[5] Debe considerarse que, en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución (total o parcialmente), lo que ocurra primero. En el caso de pagos parciales, la obligación tributaria nace en el momento y por el monto que se pague.

[6] Según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003/SUNAT, norma que amplía disposiciones para la declaración y/o pago de obligaciones tributarias mediante el Sistema Pago Fácil, publicado el 25.6.2003.

[7] Conforme se ha concluido en el Informe N.° 075-2007-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/).

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Nueva UIT 2010






La Norma XV del Titulo Preliminar del Código Tributario establece que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

Mediante Decreto Supremo Nº 311-2009-EF publicada el 30 de diciembre del 2009 se aprobó el valor de la nueva UIT para el ejercicio 2010, cuyo importe es S/.3,600.

La relevancia de este nueva UIT es su aplicación en diversos indicadores tales como por ejemplo para el límite mensual de rentas de cuarta categoría:
· Límite mensual 2010: S/.2,625.00
Resolución de Superintendencia Nº….-2010/SUNAT (por publicarse en las siguientes semanas)

· Límite anual 2010: S/.31,500.00
Resolución de Superintendencia Nº…. -2010/SUNAT (por publicarse en las siguientes semanas)

· Límite mensual 2009: S/.2,589.00

Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT

· Límite anual 2009: S/.31,063.00

Resolución de Superintendencia Nº 004-2009/SUNAT

· Límite mensual 2008: S/.2,552.00

Resolución de Superintendencia Nº 007-2008/SUNAT

· Límite anual 2008: S/.30,625.00

Resolución de Superintendencia Nº 007-2008/SUNAT

La repercusión tributaria de la nueva UIT también influirá en el IGV, por ejemplo:

En cuanto a la exoneración del IGV en la primera venta de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el límite (35 UIT) que no se debería superar para el 2010 sería S/.126,000.00 (S/.1,750.00 más que el 2009).

Ver Informe completo en: http://www.tributacionperu.com/blog/?p=72

miércoles, 2 de diciembre de 2009

Gastos de maestrías, postgrados y otros si son deducibles tributariamente




SUNAT indica que no existe impedimento para que las empresas deduzcan los gastos por maestrías, postgrados y cursos de especialización de sus trabajadores, al amparo del inciso ll) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

SUNAT en el informe puntualiza la aplicación del criterio de generalidad, entre otros criterios tributarios, para que sea aceptable tributariamente el gasto incurridos por maestrías, postgrados y cursos de especializaciòn de sus trabajadores.

SUNAT permite identificar un criterio más amplio que la Administración debe seguir como lineamiento y que se encuentra más acorde a los objetivos empresariales. Esto permitirá que la fiscalización se oriente a examinar los criterios de razonabilidad, proprocionalidad y también el de generalidad que consideramos más relevantes que el alcance de la citada resolución del Tribunal Fiscal Nº 09484-4-2007.

Ver informe completo en: www.tributacionperu.com

lunes, 30 de noviembre de 2009

SUNAT propone postergar hasta julio 2010 la aplicación de libros y registros R.S. 234-2006/SUNAT e implementa libros electrónicos



SUNAT acaba de proponer un proyecto de resolución que posterga la entrada en vigencia de los nuevos formatos de los libros y registros vinculados a asuntos tributarios establecidos en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT hasta el 01 de julio del 2010.

Dicha resoluciòn aprobaría también el sistema de llevado de Libros y Registros Electrónicos como el mecanismo desarrollado por la SUNAT para generar los Libros y/o Registros Electrónicos y registrar en ellos las actividades y operaciones, versión que podrá ser utilizada a partir del 01 de agosto del 2010.

Ver nota completa en:

sábado, 28 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre tratamiento tributario de la Amazonía - Empresa pùblica de servicios de electricidad





Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios.

INFORME N° 079-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si una empresa pública que presta servicios de electricidad bajo el ámbito de la Amazonía debe facturar el Impuesto General a las Ventas (IGV), teniendo en consideración que la empresa no cuenta con domicilio fiscal en la Amazonía, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en dicha zona no superan el 70% del total de sus activos fijos.

BASE LEGAL:

- Ley N.° 27037([1]), Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, Ley de la Amazonía).

- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF([2]) (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía).

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que la exoneración del IGV dispuesta en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, aplicable a los contribuyentes ubicados en la Amazonía, entre otras operaciones, por la prestación de servicios en dicha zona, se encuentra vigente a la fecha([3]).

Teniendo en consideración lo antes expuesto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV, entre otras operaciones, por los servicios que se presten en dicha zona.

Agrega que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito de la Amazonía, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

2. De otro lado, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía señala que los beneficios tributarios establecidos, entre otros, en el artículo 13° de dicha Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

Para tal efecto, el artículo 1° del mencionado Reglamento define al término “empresas” como las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

Asimismo, el citado artículo 2° del Reglamento bajo comentario establece que se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que su domicilio fiscal se encuentre ubicado en la Amazonía, el cual debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central([4]).

b) Que se encuentre inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía, en caso de tratarse de una persona jurídica.

c) Que en la Amazonía se encuentre como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluido en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

d) Que no tenga producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

Añade este artículo que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

3. Así, como quiera que la empresa pública materia de consulta no cuenta con domicilio fiscal en la Amazonía, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en dicha zona no superan el 70% del total de sus activos fijos; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, la misma no califica como una “empresa ubicada en la Amazonía” y, por ende, no podrá gozar de la exoneración del IGV por la prestación de los servicios de electricidad que preste en dicha zona.

CONCLUSIÓN:

Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios.

Lima, 20 MAY 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendencia Nacional Jurídica
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[1] Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

[2] Publicado el 26.6.1999, y norma modificatoria.

[3] De acuerdo a lo previsto en las leyes N° 29175, N° 29310 y N° 29343.

[4] Entendiéndose por sede central, el lugar donde tiene su administración y lleva su contabilidad.

viernes, 27 de noviembre de 2009

Los gastos de contratos de colaboraciòn empresarial que no llevan contabilidad independiente se imputan en el ejercicio en que se devenguen

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

INFORME N.° 076-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si en el caso de los contratos de joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, el artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta también regula la oportunidad en que se entienden atribuidos los gastos a favor de las partes contratantes.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

- Ley N.° 26887 – Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias (en adelante, LGS).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar la oportunidad de imputación de los gastos de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus integrantes.

Al respecto, se tiene lo siguiente:

1. El artículo 438º de la LGS señala que se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Agrega que el contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Sobre el particular, Ricardo Beaumont Callirgos comenta que “el contrato asociativo, es un género contractual que contiene diversos tipos de contratos caracterizados por la colaboración entre las partes intervinientes que les permite la participación e integración en negocios o empresas determinadas”([1]).

2. De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta establece que en el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º del referido TUO, las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del artículo 14º de dicho TUO, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.

Agrega el mismo artículo que igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando no hayan sido cargadas en dichas cuentas.

Por su parte, el artículo 18º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto del artículo 29º de la ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. Añade que la atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente.

Finalmente, es del caso indicar que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

El penúltimo párrafo del mismo artículo indica que las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

3. Según se desprende de las normas anteriormente citadas, los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. Tal condición recae directamente sobre las personas naturales o jurídicas que son parte de la relación contractual.

Así tenemos que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece un régimen de “transparencia fiscal” para estas entidades asociativas, siendo sus integrantes los contribuyentes del impuesto.

En ese sentido, dichos integrantes son los que deben cumplir todas las obligaciones sustanciales correspondientes a los perceptores de rentas de la tercera categoría.

Ahora bien, para la determinación del Impuesto a la Renta de la tercera categoría, tanto los ingresos como los gastos se imputan al ejercicio comercial de su devengo. Esta regla debe hacerse extensiva para la determinación del impuesto correspondiente a los integrantes de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a aquellos, pues no existe una disposición legal distinta para este supuesto.

En ese sentido, la imputación de gastos se efectúa en el ejercicio en que se devenguen, de conformidad con lo establecido en el artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin importar cuál de las alternativas previstas en el artículo 65º de dicho TUO se haya elegido para contabilizar las operaciones efectuadas a través del contrato([2]).

CONCLUSIÓN:

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

Lima, 18 de mayo de 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición, Agosto 2004. Página 921.

[2] El quinto párrafo del mencionado artículo establece que tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.

Venta de bienes futuros y la NIC 18

1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N.° 085-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los anticipos por las ventas de bienes futuros, se consulta lo siguiente respecto a su incidencia en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

1. ¿Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberán reconocerse y pagarse cuando cumplan las cinco condiciones de la NIC 18?

2. De ser así, ¿cómo deberán proceder aquellas empresas que han efectuado el pago a cuenta del Impuesto a la Renta antes de que cumplan las cinco condiciones de la NIC 18?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El primer párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas señalados en dicho párrafo([1]).

El segundo párrafo del referido artículo establece que, para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de dicha Ley.

Por su parte, el numeral 3 del inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley, se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación”- REI.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las normas que regulan el Impuesto a la Renta no definen cuándo se considera devengado un ingreso, por lo que resulta necesaria la utilización de la definición contable del principio de lo devengado([2]), a efecto de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos a un ejercicio determinado.

Así pues, el párrafo 22 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros([3]) señala que, con el fin de cumplir sus objetivos, los estados financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Agrega que, según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo).

Por su parte, el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 – Ingresos([4]) establece que los ingresos ordinarios procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

(c) el importe de los ingresos ordinarios puede ser medido con fiabilidad;

(d) es probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.

De lo expuesto, se tiene que para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 5 del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

Si bien el inciso citado contempla una compensación automática del crédito pero limitada respecto a pagos a cuenta o retenciones devengados posteriormente, no existe norma alguna en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ni en el Reglamento de dicho impuesto, que establezca -en el supuesto materia de consulta- una restricción a la devolución del mencionado crédito.

En merito a lo expuesto, se concluye que los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([5]).

CONCLUSIONES:

1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.


Lima, 28 de mayo de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] Estos sistemas son: a) Coeficiente, y b) Porcentaje (2%).

[2] De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

[3] Oficializada mediante la Resolución Nº 005-94-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1994.

[4] NIC oficializada mediante la Resolución Nº 007-1996-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1996.

[5] Sin perjuicio de ello, los contribuyentes también podrán acreditar sus pagos a cuenta contra el Impuesto a la Renta del ejercicio, al amparo del inciso b) del artículo 88º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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