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jueves, 8 de octubre de 2009

Informe SUNAT sobre Precios de Transferencia 2009

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 178-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a través de un paraíso fiscal (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
En principio, se parte de la premisa que la consulta está orientada a determinar si el solo pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina que deba aplicarse lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. El artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Ahora bien, el numeral 4) del citado artículo señala que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la misma Ley ([1]).
2. Para efecto del presente análisis es necesario establecer el alcance del término “transacción”, dado que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento contienen una definición de este término.
Así pues, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española([2]) la segunda acepción del término “transacción” es “trato, convenio o negocio”. Por su parte, Guillermo Cabanellas([3]) define transacción, entre otros, como la “adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia; ajuste, convenio; negocio; y, operación mercantil”.
De las mencionadas definiciones fluye que una transacción es un convenio o contrato a través del cual se pactan prestaciones, las cuales pueden ser de dar, hacer o no hacer. Dichas prestaciones se materializan mediante las obligaciones a que queda sujeta cada una de las partes contratantes, como por ejemplo, respecto de las características del bien o servicio que es materia de la transacción, monto de la operación (contraprestación), lugar de cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones, entre otros.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la contraprestación (entendida como uno de los componentes de la transacción) efectuada por la empresa domiciliada a favor de la no domiciliada se ha realizado a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
3. En igual sentido, respecto a lo que debe entenderse por transacciones realizadas “a través” de un paraíso fiscal, Silvia María Muñoz Salgado([4]) señala que “el caso emblemático de este tipo de operaciones está dado por las operaciones que se realizan a través de casillas postales abiertas por las grandes corporaciones en las jurisdicciones preferentes”.
Agrega que “los principales centros eurobancarios se han desarrollado en ámbitos offshore, preferentemente en las islas del caribe, especialmente las Islas Caimanes”([5]).
4. De lo anteriormente expuesto se concluye que, tratándose del supuesto materia de consulta, el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 1 de setiembre de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] El artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32° antes glosado, deberán tenerse en cuenta las normas de precios de transferencia, las cuales se aplicarán cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación -entre otros supuestos- cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
[2] En: http://www.rae.es

[3] CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires - 1982, página 315.

[4] En: Análisis Tributario. Vol. XIX N.° 220 - Mayo 2006.

[5] Para mayor ilustración transcribe lo expuesto por Manuel Morán García (Derecho de los Mercados Financieros Internacionales. Tirant Monografías, Tirant Lo Blanch, Valencia 2002, pág. 87) en el sentido que “Tan solo durante 1969 más de cuarenta bancos estadounidenses se establecen en el área, con unos costes de inversión mínimos, dando origen a las llamadas Nassau Shells, sucursales de bancos norteamericanos que, aunque formalmente figuran como establecidas en las Islas Caimanes, en realidad no son más que un apartado de correos. El verdadero centro de operaciones del eurobanco es una oficina situada en las dependencias del banco matriz, por lo general en la ciudad de Nueva York”.
Tal como se puede apreciar el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición tendría implicancias tanto para la declaración anual informativa y para el estudio técnico de precios de transferencia.
Cabe indicar que en principio el Estudio Técnico no constituye una obligación o carga adicional que deben asumir los contribuyentes, al contrario toda entidad seria debería contar con uno que le permita establecer lineamientos respecto a sus operaciones y enfrentar en forma más sostenible a la competencia respecto a los tipos de precios entre sus transacciones, así como para establecer políticas financieras dentro del grupo empresarial.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT

ESTABLECEN EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Y DE CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT

(Publicada el 14.10.2006 y vigente a partir del 15.10.2006)

Lima, 13 de octubre de 2006

CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, establece que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas; o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que asimismo, el segundo párrafo del citado literal señala que dichos contribuyentes deberán, cuando corresponda, conservar la documentación e información detallada por cada transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados, para lo cual deberán contar con un estudio técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia;

Que por otro lado, el tercer párrafo del mencionado literal también establece que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, salvo en el caso de transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición;

Que por su parte, los artículos 116º y 117º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señalan la documentación e información que podrá respaldar el cálculo de los precios de transferencia, así como la información que, como mínimo, deberá contener el estudio técnico de precios de transferencia;

Que en consecuencia, resulta necesario establecer qué contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia, así como señalar qué contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación;

En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
2.SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
3.Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
(i) Los ingresos devengados en el ejercicio.
(ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Para la determinación del "monto de operaciones" no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Resolución establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refiere el literal g) del artículo 32º-A de la Ley.

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:

a). El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,

b). Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 4°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:

a). Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o,
b).Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 5°.- EXCEPCIONES

Se exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:

A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría.

A las empresas que, según la Ley Nº 24948 – Ley de la Actividad Empresarial del Estado, conforman la Actividad Empresarial del Estado y se encuentran sujetas a la citada Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- REQUERIMIENTO DE ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La SUNAT podrá requerir el (los) estudio(s) técnico(s) de precios de transferencia a los contribuyentes que se encuentren obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la presente Resolución, una vez terminado el ejercicio respectivo.

Segunda.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Resolución de Superintendencia Nº 169-2009/SUNAT Precios de Transferencia Perú

Para efectos de la Declaración de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la presente resolución.
Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.
Plazo para presentar la Declaración:


Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento
............0 ...........................9 de octubre 2009
............1 ..........................12 de octubre 2009
............2 ..........................13 de octubre 2009
............3 ..........................14 de octubre 2009
............4 ..........................15 de octubre 2009
............5 ..........................16 de octubre 2009
............6 ..........................19 de octubre 2009
............7 ..........................20 de octubre 2009
............8 ..........................21 de octubre 2009
............9 ..........................22 de octubre 2009

www.tributacionperu.com

martes, 23 de junio de 2009

Precios de Transferencia Perú

Para efectos de la Declaración de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la Resolución de Superintendencia Nº 169-2009-SUNAT.
Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.
Plazo para presentar la Declaración:

Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento
............0 ...........................9 de octubre 2009
............1 ..........................12 de octubre 2009
............2 ..........................13 de octubre 2009
............3 ..........................14 de octubre 2009
............4 ..........................15 de octubre 2009
............5 ..........................16 de octubre 2009
............6 ..........................19 de octubre 2009
............7 ..........................20 de octubre 2009
............8 ..........................21 de octubre 2009
............9 ..........................22 de octubre 2009

Conforme a lo cual sería aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT que puntualiza quienes son los sujetos obligados para la presentación de dicho PDT 3560:

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
  1. El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,
  2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

www.tributacionperu.com