sábado, 27 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre Medios de Pago

LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA



1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción.



2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.



INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un caso de cesión de posición contractual.


BASE LEGAL:


- Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE).

- Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.


ANÁLISIS:

1. Conforme lo señala el artículo 3º del TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º([1]), se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º([2]), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.


Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.


De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.


2. Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.


A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión.


Ahora bien, según la doctrina([3]), la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”.


3. De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción, siendo suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados.


En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.


CONCLUSIONES:


1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción.



2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.



Lima, 19 de Junio de 2009


Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN


[1] Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

[2] Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros, Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.

[3] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial PUCP. 1993. pp. 508 - 509.

jueves, 25 de junio de 2009

Nunca firmen una Letra de Cambio sin tener la asesoría de un abogado

Estimados amigos

La Letra de Cambio es un título valor que tiene título ejecutivo, lo cual es un término jurídico que no tiene nada que ver con una característica de renombre de un gran empresario ni una cualidad personal. El firmar a ciegas un título valor puede ocasionar que en caso de un atraso en el pago de las cuotas pactadas, la entidad puede endosar la letra a un tercero para que éste ejecute las garantías suscritas y que muchas veces la gente interpreta en forma recontraequivocada.

Un consejo de un conejo: Nunca, nunca suscriban una letra de cambio que algún audaz vendedor les quiera inducir como si fuese una garantía simple, ya que este mecanismo esta siendo empleado por empresas inescrupulosas, que en algunos casos disfrazan una normal prestación de servicios bajo la figura de la compraventa y el perjudicado a la larga termina siendo el consumidor que sucribió inocentemente la Letra de Cambio, sin tener la asesoría de un abogado.

No es pecado ser doctor en Medicina, Magister en Ingeniería, Licenciado en Ciencias Admnistrativas o Contador Público y recurrir al apoyo de un Abogado que le facilite el perfeccionamiento de un contrato o el resguardarse frente a una incertidumbre jurídica que genera el suscribir a ciegas un documento o título valor.

Recuerden que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Fiscal, entre otros, se encuentran plagados de procesos por causa de situaciones similares a las descritas y que se producen por la inocencia de algunas personas o por el egocentrismo ridículo que a veces un profesional obnubilado se forja.

Y lo peor es que luego las entidades estafadoras, integradas muchas veces por personas de baja catadura moral y que a las justas tienen instrucción secundaria o superior mediocre, se rien a puertas abiertas de las personas estafadas que tienen que obligarse a pagar cuentas (tarjetas de crédito, letras de cambio, cheques, pagarés, entre otros) enormes.

martes, 23 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre ZOFRATACNA Zona Franca y Zona Comercial de Tacna

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las actividades de Call Center y Desarrollo de Software, las cuales fueron incorporadas al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo 7° de la Ley N.° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

BASE LEGAL:

· Ley N.° 27688([1]) – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2006-MINCETUR([2]), y normas modificatorias.

· Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR([3]), mediante el cual se amplían las actividades de servicios que pueden desarrollarse en la ZOFRATACNA.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna([4]), establece que en la Zona Franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Agrega que, los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Asimismo, señala que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por su parte, el literal e) del artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna detalla las actividades de servicios que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR amplía el literal e) antes mencionado, incluyendo a los servicios de Call Center y a los servicios de Desarrollo de Software, entre las actividades de servicios que los usuarios pueden desarrollar al interior de la ZOFRATACNA.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna establece las actividades que se pueden desarrollar en la ZOFRATACNA y que gozan de las exoneraciones de los tributos mencionados en dicho artículo. Asimismo, se otorga la facultad para que, a través de decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas, puedan incluirse otras actividades.

En ese mismo sentido, mediante el artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se detallan cuáles son las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA y, por consiguiente, gozar de la exoneración prevista en la ley, incluyendo las actividades de servicios.

Por lo tanto, todas las actividades de servicios descritas en el literal e) del mencionado artículo 5° gozan de las exoneraciones previstas en el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, incluyendo las actividades de Call Center y Desarrollo de Software incorporadas por el Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR.

CONCLUSIÓN:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Lima, 5 de junio de 2009.

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicada el 28.3.2002.
[2] Publicado el 11.2.2006.
[3] Publicado el 4.12.2008.
[4] Cuyo primer párrafo fue modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28599, publicada el 16.8.2005.

Informe SUNAT sobre Crédito Tributario por reinversión – Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.

Sumilla:
1. A la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.

2. La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

3. Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

4. Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT.

INFORME N.° 093-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el Crédito Tributario por Reinversión establecido en la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura:

1. ¿Cuáles son las normas, directivas o procedimientos establecidos por la SUNAT para la aplicación del beneficio del Crédito Tributario por Reinversión?

2. ¿Es suficiente la emisión de la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión otorgado por la Biblioteca Nacional del Perú para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta? ¿Se requiere de documentación o requisitos adicionales para su aplicación?

3. En caso de haberse realizado adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios con anterioridad a la aprobación del Programa de Reinversión por la Biblioteca Nacional del Perú, las mismas que se hayan incluidas en dicho Programa finalmente aprobado, habiéndose cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley del Libro, y que serán objeto de aprobación en la Constancia de Ejecución respectiva, ¿dichas adquisiciones o contrataciones son válidas para su aplicación como crédito en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente?

4. En los casos que la SUNAT realice fiscalizaciones relacionadas al otorgamiento de este beneficio, ¿son suficientes para los efectos tener los documentos señalados en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro?

5. En la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 2008, ¿existirá un rubro especial para la aplicación de este beneficio, de no ser éste el caso, precisar en qué rubro correspondería aplicar los montos invertidos durante el ejercicio y que han sido aprobados en la Constancia de Ejecución del Programa de Inversión otorgado por la Biblioteca Nacional del Perú?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF([1]) (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley N.° 28086([2]) (en adelante, Ley del Libro).

- Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2004-ED([3]) (en adelante, Reglamento de la Ley del Libro).

- Resolución de Superintendencia N.° 001-99/SUNAT([4]), con la cual se aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2008.

ANÁLISIS:

El Crédito Tributario por Reinversión se encuentra regulado en el artículo 18° de la Ley del Libro, según el cual, durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de dicha Ley([5]), las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°([6]), que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley([7]).

Agrega la norma que el plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente; y que, las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio se señalan en el Reglamento de la citada Ley.

Así definido el beneficio materia de análisis, cabe señalar lo siguiente:

1. En lo que concierne a la primera interrogante, es del caso indicar que, a la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.

2. En relación con la segunda consulta, el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Libro establece que la empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de reinversión.

Por su parte, el artículo 34° del citado Reglamento dispone que la Biblioteca Nacional deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud antes mencionada. Añade que dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.

Como puede apreciarse, a fin que los inversionistas puedan aplicar el Crédito Tributario por Reinversión deberán obtener la constancia de ejecución de los programas de reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

En ese sentido, dicha constancia resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta([8]).

3. Respecto de la tercera interrogante, el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Libro dispone que los inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° de la Ley, conforme al programa de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.

De otro lado, según lo señalado en el artículo 27° del Reglamento en mención, el programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento será aprobado mediante Resolución del Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de presentado el referido programa.

Agrega la norma que si se detectaren errores u omisiones en el programa presentado, la Biblioteca Nacional del Perú podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Añade que si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si éstos son subsanados, la Biblioteca Nacional del Perú emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.

Conforme se aprecia de las normas antes citadas, la entidad encargada de evaluar los requisitos necesarios a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión es la Biblioteca Nacional del Perú, por lo que es competencia de dicha entidad determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse para la autorización del referido programa.

4. En lo que se refiere a la cuarta interrogante, cabe señalar que el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro establece que el crédito bajo comentario se sustentará con la siguiente documentación:

4. 1. En la ejecución de programas de reinversión propios:

a. El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú mediante Resolución Directoral Nacional.

b. Los comprobantes de pago y/o las Declaraciones Únicas de Aduanas, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,
c. Constancia de ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

4. 2. En la ejecución de programas de reinversión en otras empresas:

a. Copia del programa de reinversión de la empresa receptora y sus modificatorias, aprobado por Resolución Directoral Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú.

b. Copia de la escritura pública de aumento de capital de la empresa receptora, debidamente inscrita en el Registro Público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista.

c. Constancia otorgada a nombre del inversionista por la empresa receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido; y,

d. Copia de la Constancia de ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62° del TUO del Código Tributario, el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, la Administración Tributaria dispone, entre otras, de la facultad discrecional de exigir a los deudores tributarios la exhibición o presentación de:

a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

En consecuencia, ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación señalada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. En relación con la quinta consulta, es del caso indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT([9]) se ha aprobado el Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF.

El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 de dicho PDT.

CONCLUSIONES:

1. A la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.

2. La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

3. Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

4. Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT.

Lima, 02 JUN 2009

Original firmado por:CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
[1] Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.
[2] Publicada el 11.10.2003.
[3] Publicado el 19.5.2004, y normas modificatorias.
[4] Publicada el 9.1.2009.
[5] Vale decir, 1.1.2004.
[6] De acuerdo con este inciso, la Ley del Libro promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro, productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
[7] También se incluye en el beneficio a las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la Ley del Libro.
[8] Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para exigir la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro.
[9] Publicada el 9.1.2009.

Inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

2. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

3. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

I. En aplicación del inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto que una empresa de construcción celebra un contrato de obra de 50 meses desde el inicio de la obra, y se cumplen los 36 meses (3 años) durante el cuarto ejercicio (por ejemplo, inició la obra en julio de 2005 y en junio de 2008 se cumplió el mes 36):

1. ¿El método de diferimiento de resultado se aplica hasta el mes 36 o hasta el mes de diciembre del cuarto ejercicio? (en el ejemplo hasta junio de 2008 o hasta diciembre de 2008).

II. En el supuesto de una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, que vende un inmueble que tiene como activo fijo desde hace más de tres (3) años, el cual ha sido mandado a construir:

2. ¿La venta de dicho inmueble está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?

3. En caso que la respuesta sea negativa, ¿dicha venta se consideraría como operación no gravada para efecto del cálculo de la prorrata regulada en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo?

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

· Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295([2]), y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF([3]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF([4]), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de dicho artículo 63°.

Es del caso señalar que el mencionado inciso c) fue sustituido a partir del 1.1.2008 en virtud del artículo 8° del Decreto Legislativo 979([5]). En tal sentido, teniendo en cuenta el principio de aplicación inmediata recogido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, según el cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, el texto vigente de dicho inciso resulta aplicable al supuesto planteado en la consulta.

Ahora bien, como puede apreciarse de la norma citada, para la determinación del Impuesto a la Renta, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a mas de un ejercicio gravable pueden acogerse, entre otros, al método de diferimiento de resultados.

Asimismo, en relación con este método, cuando la ejecución de la obra se termine en un plazo mayor de tres (3) años, se debe determinar la renta considerando la liquidación del avance de la obra por el trienio. A continuación -es decir, desde el cuarto año de ejecución-, las empresas de construcción deberán optar entre los métodos previstos en los incisos a) y b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Debe tenerse en cuenta que, según se ha señalado en el Informe N° 149-2007-SUNAT/2B0000([6]), para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por “años” y no por “ejercicios gravables”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, toda vez que, al completarse el trienio, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra que se terminarán en un plazo mayor a los tres (3) años deben determinar su renta considerando la liquidación del avance de obra por dicho trienio (36 meses), tales empresas no pueden diferir la determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En este supuesto, según lo señalado en el inciso c) bajo comentario, a partir del cuarto año de ejecución de la obra debe optarse por alguno de los otros métodos contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta hasta la conclusión de la obra.

2. En cuanto a la segunda consulta, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Para este efecto, el inciso e) del artículo 3° del aludido TUO define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Agrega la norma que se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

De otro lado, el quinto párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del referido artículo 3° del TUO bajo comentario, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

Añade que, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el IGV, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para su enajenación.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, tratándose de la primera venta de inmuebles, las normas del IGV en forma expresa han establecido que para encontrarse gravado el sujeto debe calificar como constructor, o sea dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por él o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para él; salvo que dicho sujeto los hubiera edificado o mandado a edificar, total o parcialmente, para su enajenación.

Por consiguiente, en el caso materia de consulta, en la medida que el inmueble fue mandado a construir por una empresa para la realización de sus actividades empresariales (la misma que no tiene como objeto social la construcción de inmuebles para luego venderlos), la venta del mismo no se encontrará gravada con el IGV, toda vez que el sujeto no calificaría como "constructor", al no cumplir con el requisito de la habitualidad.

Sin embargo, se presume la habitualidad cuando el sujeto antes mencionado realice una segunda venta de un bien inmueble dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar el IGV a partir de esta última operación([7]).

3. Con relación a la tercera interrogante, es del caso mencionar que el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV, dispone que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

Al respecto, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el procedimiento contenido en dicho numeral.

Asimismo, se señala que para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el citado numeral 6.2, se tomará en cuenta, entre otros, lo siguiente:

i. Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del TUO que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

ii. No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del TUO; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Como se puede apreciar, las normas han señalado los conceptos que se deberán considerar como operaciones no gravadas con el IGV. Por tal motivo, cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada([8]) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Así, teniendo en consideración que, de acuerdo con el TUO de la Ley del IGV, la operación gravada con dicho Impuesto es la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y que en el caso materia de consulta el sujeto que vende el inmueble no califica como constructor; estamos ante un concepto no afecto a dicho Impuesto y no considerado como operación no gravada por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV en comentario.

En ese sentido, la venta del inmueble materia de análisis no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el mencionado numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

4. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

5. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

6. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.


Lima, 02 JUN 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicado el 8.12.2004.
[2] Publicado el 25.7.1984.
[3] Publicado el 15.4.1999.
[4] Publicado el 29.3.1994.
[5] Publicado el 15.3.2007.
[6] Documento disponible en el portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).
[7] Cabe recordar que el Decreto Supremo N° 088-96-EF, publicado el 12.9.1996, precisa que el IGV que grava la primera venta de inmuebles es aplicable respecto de aquellos bienes cuya construcción se haya iniciado a partir del 10.8.1991. Esta norma agrega que la transferencia que realicen quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos, estarán gravados con el IGV, sólo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24.4.1996.
[8] Que tampoco es exportación ni venta gravada.

Para los perceptores de rentas de 3º categ, los gastos deberán imputarse al ejercicio grav en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen

INFORME N° 088-2009-SUNAT/2B0000


SUMILLA :

1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.



2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.



Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.



INFORME N.° 088-2009-SUNAT/2B0000




MATERIA:


Se formulan las siguientes consultas sobre la aplicación de los beneficios que se otorgan en la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y su Reglamento:


1. ¿El reconocimiento del gasto que hace una empresa para efectos del Impuesto a la Renta surge cuando se asume la obligación o cuando el gasto es pagado?



2. ¿Se debe entender que una inversión está efectivamente realizada cuando en ésta, la factura haya sido debidamente cancelada?



3. ¿Para entender que la inversión prevista en una empresa está debidamente efectuada se requiere que las facturas de los proveedores de esta empresa se encuentren pagadas o basta con que la empresa haya asumido la obligación?



4. ¿Se puede entender que los gastos o inversiones que realizan las empresas se rigen por el criterio de lo devengado?


BASE LEGAL:


- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).


- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley N.° 28086([2]) (en adelante, Ley del Libro).


- Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2004-ED([3]) (en adelante, Reglamento de la Ley del Libro).



ANÁLISIS:


1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen.



Agrega el citado artículo que dicha norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.



En ese sentido, tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen([4]) y no en la oportunidad en que se paguen.



2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta interrogantes, es del caso señalar que el artículo 18° de la Ley del Libro dispone que durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de dicha Ley([5]), las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°([6]), que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley([7]).


Agrega la norma que el plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente; y que, las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio se señalan en el Reglamento de la citada Ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Libro, la empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de inversión. La constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique:



a. Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.



b. El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social.


Agrega la norma que la Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar SUNAT.



Por su parte, el artículo 34° del citado Reglamento señala que la Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de inversión.



Añade que dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.



Como se puede apreciar de las normas antes citadas, a fin que los inversionistas puedan aplicar el crédito tributario por reinversión previsto en la Ley del Libro deberán obtener la constancia de ejecución de los programas de reinversión. Para tal efecto, las empresas receptoras sustentarán la inversión mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú que indique, entre otros, las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, para lo cual se acompañará copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.



Así pues, toda vez que corresponde a la Biblioteca Nacional del Perú emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión, es de exclusiva competencia de dicha entidad establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.



Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.


CONCLUSIONES:



1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.



2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.



Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.



Lima, 01 de junio de 2009



ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN


[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

[2] Publicada el 11.10.2003.

[3] Publicado el 19.5.2004 y normas modificatorias.

[4] En el Informe N.° 044-2006-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal Tributario de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/), citando a Juan Roque García Mullín, se afirma que “tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles”.

[5] Vale decir, 1.1.2004.

[6] De acuerdo con este inciso, la Ley del Libro promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

[7] También se incluye en el beneficio a las empresas que ofrecen servicios deprensa y las de industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la Ley del Libro.

El servicio de organización de eventos no está sujeto al SPOT

INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organización de eventos se encuentra comprendido dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido Sistema.

Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcionar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de catering, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresariales.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF([1]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).
- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV([4]).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3:

a) Actividades jurídicas (7411).
b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
f) Publicidad (7430).
g) Actividades de investigación y seguridad (7492).
h) Actividades de limpieza de edificios (7493).
i) Actividades de envase y empaque (7495).

3. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio N.° 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales n.c.p.

En tal sentido, en tanto el servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:
El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

Lima, 9 de junio de 2009.

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.
[2] Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
[3] Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.
[4] El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero

Precios de Transferencia Perú

Para efectos de la Declaración de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la Resolución de Superintendencia Nº 169-2009-SUNAT.
Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.
Plazo para presentar la Declaración:

Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento
............0 ...........................9 de octubre 2009
............1 ..........................12 de octubre 2009
............2 ..........................13 de octubre 2009
............3 ..........................14 de octubre 2009
............4 ..........................15 de octubre 2009
............5 ..........................16 de octubre 2009
............6 ..........................19 de octubre 2009
............7 ..........................20 de octubre 2009
............8 ..........................21 de octubre 2009
............9 ..........................22 de octubre 2009

Conforme a lo cual sería aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT que puntualiza quienes son los sujetos obligados para la presentación de dicho PDT 3560:

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
  1. El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,
  2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

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lunes, 22 de junio de 2009

Decreto Supremo Nº 007-2009-TR Reglamento de la Ley Nº 29351

Norma reglamentaria sobre gratificaciones
AFP PRIMA emitió un boletín legal que aclara diversos puntos:

1. Se precisa que la inafectación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad será aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, 2 de mayo de 2009. En ese sentido, las gratificaciones truncas que se paguen con motivo de cese a partir de dicha fecha también estarán comprendidas en la inafectación.
2. Las gratificaciones estarán afectas al impuesto a la renta de quinta categoría, a los descuentos autorizados por el trabajador y a los descuentos dispuestos por mandato judicial.
3. Tratándose de trabajadores con convenios de remuneración integral, la inafectación será aplicable a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones; para estos efectos, en la planilla deberá estar desagregado el monto que corresponde a dicho concepto.
4. La bonificación extraordinaria que se debe otorgar al trabajador equivale al monto del aporte a EsSalud que corresponde al empleador (9%). Sin embargo, en el caso de trabajadores afiliados a una entidad prestadora de salud (EPS), esta bonificación sólo será de 6.75%, pues el 2.25% la empresa lo destina al pago de la EPS.Esta bonificación debe pagarse en la misma oportunidad en que corresponde abonar la gratificación correspondiente. La referida bonificación sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.
5. Las gratificaciones adelantadas que hubieran sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 29351 (es decir, antes del 2 de mayo de 2009), no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación.
6. La inafectación también será de aplicación para las gratificaciones a otorgarse en los regímenes laborales especiales, ya sean de origen legal o colectivo.
En el Diario Oficial El Peruano se abordarón los siguientes alcances:

El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR, Reglamento de la Ley Nº 29351, Ley que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.La Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda que dicha ley que desgravó parcialmente las gratificaciones, sólo será aplicable a las gratificaciones de julio y diciembre correspondiente a los años 2009 y 2010, puesto que la medida se ha dictado como medida transitoria, para permitir que los trabajadores cuenten con mayores ingresos. Para la CCL el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR se precisa lo siguiente:

a) Gratificación trunca. La inafectación alcanza a las gratificaciones proporcionales (gratificaciones truncas) que se paguen por cese del trabajador, a partir del 2 de mayo de 2009.

b) Descuentos. Se confirma que las gratificaciones de julio y diciembre, hasta el 31.12.2010, sólo estarán afectas al impuesto a la renta - quinta categoría- y de ser el caso, a los descuentos autorizados por el propio trabajador y los que sean dispuestos por mandato judicial (juicios de alimentos).

c) Remuneración integral. Las gratificaciones que se abonen dentro de la remuneración integral a trabajadores según convenio, conforme a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se encontrarán también inafectas. En este caso, deben desagregarse proporcionalmente en la planilla correspondiente.

d) Afiliados a las EPS. La bonificación extraordinaria equivale al monto del aporte a Essalud que hubiese correspondido abonar al empleador (9%). En el caso de trabajadores afiliados a una Entidad Prestadora de Salud (EPS), la bonificación será de 6.75%.

e) Oportunidad de pago. La bonificación debe pagarse al trabajador junto con la gratificación de julio y diciembre o, en su caso, al momento de abonarse la “gratificación trunca” (en la liquidación por cese).

f) Regímenes especiales. La inafectación alcanza a las gratificaciones previstas en regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo (construcción civil; trabajadores portuarios, entre otros).

g) Bonificación. La bonificación que reciban los trabajadores seguirá la misma suerte que la gratificación principal, esto es, no estará gravada con las contribuciones al Essalud, AFP, ONP, Senati, Sencico, pero sí estará afecta al impuesto a la renta de 5ta. categoría, cuando la remuneración mensual del trabajador excede de S/. 1775.00.
Ver texto de la norma, en la siguiente fuente de Caballero Bustamante: