viernes, 12 de marzo de 2010

Sistemas tributarios complejos y alta evasión fiscal erosionan crecimiento económico en América Latina y el Caribe


Nuevo estudio del BID sostiene que los gobiernos deben simplificar sus impuestos y combatir la evasión

La recaudación tributaria en América Latina y el Caribe es baja en comparación con los estándares internacionales, y se concentra en las empresas grandes. Y los impuestos son altos: en promedio llegan al 48 por ciento de las utilidades, mientras que en los países de altos ingresos los impuestos alcanzan en promedio el 41 por ciento de las utilidades.

Si los gobiernos se fijan sólo en las empresas más grandes y más productivas, la evasión se convierte en un subsidio a las empresas menos productivas y en una carga adicional para las más productivas, sostiene el estudio. Desde este punto de vista, la evasión tributaria puede reducir la productividad promedio, en la medida que la competencia de las empresas informales o evasoras reduce el mercado de las formales.

Ver informe completo en:
http://www.iadb.org/news/detail.cfm?language=SP&id=6619&artid=6619

INFORME N° 027-2010-SUNAT/2B0000

SUNAT acaba de publicar el día de hoy el presente informe de fecha 05 de marzo del 2005, concluyendo lo siguiente:

1.En el caso que la administración tributaria haya determinado que el “costo” deducido por el contribuyente proviene de operaciones “no reales” (inexistentes), los montos supuestamente destinados a la adquisición de bienes y servicios que constituyen “costo de ventas” son pasibles de considerarse como dividendos u otra forma de distribución de utilidades al amparo del inciso g) del artículo 24°- A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.Los gastos descritos en los numerales 1 al 4 del artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son considerados de pleno derecho como gastos que significan “disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario”, por lo que carece de relevancia si dichos gastos pueden ser susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.Los “ingresos no declarados” a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta necesariamente deben significar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario para ser considerados como dividendos y otra forma de distribución de utilidades.

Descargar el informe completo en el siguiente link: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i027-2010.pdf
Nuevamente nos anticipamos a los demás www.tributacionperu.com

jueves, 11 de marzo de 2010

No es posible interponer reconsideración contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 00070-5-2010, de fecha 05 de enero del 2010, precisa que las normas vigentes no contemplan la posibilidad de interponer recurso de reconsideración contra lo resuelto por dicho Tribunal.

La presente resolución también aclara que una solicitud de corrección, ampliación y/o aclaración, solamente procede para la correción de errores materiales o numéricos o la ampliación del fallo sobre puntos omitidos o la aclaración de algún concepto dudoso.

http://tribunal.mef.gob.pe/Tribunal_Fiscal/PDFS/2010/5/2010_5_00070.pdf

martes, 9 de marzo de 2010

lunes, 8 de marzo de 2010

Tribunal Constitucional confirma infracción por plagiar Web sin citar la fuente

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 03690-2007-PA/TC, de fecha 16 de diciembre del 2009, emite sentencia respecto a una controversia por la sanción interpuesta por una entidad al cometerse plagio en un trabajo de un programa de Maestría.

En el presente caso el Tribunal considera que la controversia radica en determinar si durante el procedimiento disciplinario, ESAN respetó los derechos al debido proceso y de defensa de los demandantes, y si estos no fueron vulnerados; y seguidamente, establecer si la sanción de expulsión impuesta resulta proporcional a la infracción cometida.

A tal efecto el Tribunal Constitucional argumenta que el derecho a la defensa establece una prohibición de estado de indefensión de la persona frente a un proceso o procedimiento que afecte un derecho o interés que le concierna.

Ver informe completo y sentencia en nuestro web site:

martes, 2 de marzo de 2010

CASACION 2648-2008 LIMA Servicio de taxi



Lima, veinte de enero
del dos mil nueve.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:


VISTOS; con los acompañados, vista la causa llevada a cabo en la fecha con los Vocales Supremos Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildozola, Vinatea Medina y Morales Gonzáles; de conformidad con el dictamen fiscal, se emite la siguiente sentencia:



1.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticuatro por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema el dieciocho de junio del dos mil ocho que, confirmando la apelada de fojas ciento sesenta y cinco del diecinueve de enero del dos mil siete, declara infundada la demanda de impugnación de resolución administrativa.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema por resolución de fecha tres de noviembre del dos mil ocho obrante a fojas treinta y cuatro del cuaderno de casación ha declarado procedente el recurso las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, al haberse denunciado la interpretación errónea del inciso 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 y la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por la infracción del principio de motivación de las resoluciones judiciales.

3.- CONSIDERANDOS:
Primero: Que, al haberse declarado procedente el recurso tanto por una causal sustantiva como por una adjetiva es menester analizar primero esta última pues su acogimiento acarrearía la nulidad de la resolución impugnada, ocasionando que resulte innecesario un pronunciamiento sobre la primera.



Segundo: Que, en autos se ha denunciado la contravención del derecho al debido proceso, derecho que constituye una garantía establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución cuya vulneración es sancionada de ordinario con la nulidad procesal, configurándose dicha contravención cuando no se ha respetado el derecho de las partes de acudir en busca de tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, de ser oídos, de producir prueba, de formular los medios impugnatorios y de obtener una sentencia motivada en hechos y en derecho con sujeción a lo actuado, entre otros.



Tercero: Que, la impugnante ha denunciado la contravención arguyendo que la sentencia de vista infringe el principio de motivación de las resoluciones judiciales al ensayar una definición del servicio de transporte de taxi, sin indicar los fundamentos de derecho y la doctrina que puedan respaldar dicha definición, excluyendo las normas invocadas por su parte. La Sala ha debido en todo caso fundamentar en qué basa su definición para desvirtuar la normatividad vigente sobre transporte público de pasajeros; de este modo se ha afectado el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Cuarto: Que, sobre este particular es de anotar que desde el debate administrativo el punto a dilucidar ha sido si el servicio de taxis se encontraba o no dentro de la exoneración contemplada por el inciso 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, según el cual es servicio exonerado del impuesto general a las ventas que dice a la letra: “2. Servicio de transporte público de pasajeros dentro del país, excepto el de transporte aéreo”.



Quinto: A ese respecto la SUNAT sustenta su pretensión en el hecho de que no estando definido en la norma tributaria lo que es el servicio público de transporte se debe acudir a otras normas, recurriendo así al Decreto Legislativo N° 651; que de acuerdo a este decreto el servicio público de transporte se caracteriza por el otorgamiento de una concesión, es decir, de la autorización para brindar un servicio de utilidad general; de este concepto puede inferirse que el servicio de taxi no es público pues carece de tal autorización, negando así la posición adoptada por el Tribunal Fiscal, en el sentido que el servicio de taxi es público por el hecho de que cualquier persona tiene acceso a ello.


Sexto: En tanto, por su parte el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, ha señalado que la norma exoneratoria alude sólo al carácter público del transporte sin importar que el servicio sea público o privado, por lo que refuta que deba acudirse al Decreto Legislativo N° 651, por resultar impertinente su aplicación, ya que este regula el libre acceso a las rutas del servicio público de transportes, pronunciándose en similar sentido la administrada, Automotriz Amigo Sociedad Anónima Cerrada, que remitiéndose a lo dicho por el Tribunal Fiscal señala que el servicio de taxi es público desde que cualquier persona puede acceder a él.



Sétimo: Que, bajo tal marco se ha emitido la sentencia de fojas ciento sesenta y cinco, que entiende que el numeral 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821 se refiere al “… servicio de transporte público de pasajeros, excepto el transporte aéreo” desde donde concluye que el tenor de dicha norma sólo exceptúa al transporte aéreo por lo que declara infundada la demanda. Mientras tanto, habiéndose formulado apelación, el Colegiado Supremo, que actuó como segunda instancia, ha confirmado tal pronunciamiento reproduciendo los de la apelada y expresando otros adicionales, en los que se expone que todo servicio público debe ser entendido como aquel que se presta de manera regular para satisfacer ciertas necesidades de la colectividad, y que analizada la naturaleza del servicio de taxi, el mismo satisface una necesidad pública y masiva, independientemente del tipo de persona encargada de prestar el servicio; servicio que se encuentra dirigido a todo aquel que lo necesite, sin que sea constitutivo del carácter de servicio público la autorización o concesión otorgada por parte del Estado, señalando además que las normas sobre transporte público no resultan aplicables en virtud a lo dispuesto por el artículo VIII del Código Tributario.



Octavo: Así dictadas las sentencias, no se advierte que las mismas hayan vulnerado el principio de motivación de las resoluciones judiciales ni el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues la decisión a las que ellas se arriba responde a un razonamiento jurídico que se desprende de los fundamentos expresados tanto de hecho como de derecho, advirtiéndose además que no todos los conceptos a los que se requiere acudir para sustentar una sentencia deberán tener contenido jurídico y que en este caso el debate se ha presentado en relación precisamente a determinar si se debía o no acudir a las normas que sobre transporte invoca la SUNAT, especialmente el Decreto Legislativo N° 651, que establece la libre competencia en las tarifas de servicio público de transporte urbano e interurbano de pasajeros en todo el país.



Noveno: Que, más allá de lo expuesto, atendiendo a la denuncia de interpretación errónea del numeral 2 del apéndice II del Decreto Legislativo N° 821, es preciso recordar que los términos en que se expresa la disposición liberatoria hacen mención al “… servicio de transporte público …” en contraposición a lo que sería el servicio de transporte privado, supuesto aquel en el que se subsume perfectamente el servicio de taxi; servicio al que no se le niega sea un servicio, como tampoco el que comprenda el transporte de las distintas personas que quieran recurrir a él y cuyo carácter público se configura por la satisfacción del interés de la colectividad, interpretación que se ratifica además con lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, que en su Décimo Primera Disposición Final precisaba que la exoneración no incluye el transporte en vehículos de alquiler prestado a turistas, escolares, personal de empresas y cualquier otro similar.



Décimo: Que, se deberá tener en cuenta respecto a la exoneración, el hecho de que ya el artículo 42 del Decreto Legislativo N° 329 clasificaba al servicio de taxi como un servicio público de transporte de pasajeros, tal como ha sido entendido en la impugnada, en tanto que el Decreto Supremo N° 040-2001-MTC, clasificó en su artículo 18 al transporte público terrestre como aquel servicio que está a disposición de la población en general y es retribuído en forma económica, presentándose el caso incluso de que por Ley N° 27189 se regula el transporte público especial en vehículos menores, reconociéndose en su artículo 1 la naturaleza del servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, mototaxis y otros similares; como es posible advertir, no se configura la interpretación errónea denunciada, menos si como ha sido precisado el Decreto Legislativo N° 651 es una norma destinada a establecer la libre competencia de tarifas de servicio público de transporte y su acceso, y no una destinada a delimitar los ámbitos de éste.
Por tales consideraciones, resulta de aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil.

4.- DECISIÓN:
Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veinticuatro por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciséis su fecha dieciocho de junio del dos mil ocho; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal; MANDARON publicar la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos contra el Tribunal Fiscal y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa; Señor Vocal Ponente: MENDOZA RAMÍREZ; y los devolvieron.-
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA
VINATEA MEDINA
MORALES GONZÁLES




lunes, 1 de marzo de 2010

Jornada: Caso Práctico Integral del IR Tercera Categoría 06 de marzo LIMA



Objetivos de la Jornada:


■Impartir conocimiento desde una perspectiva práctica de los gastos frecuentes involucrados con la determinación de la Renta Imponible.
■Orientar sobre la adecuada determinación de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades y el Impuesto a la Renta.
■Tratamiento de las diferencias temporales de acuerdo con la NIC 12: Impuesto a la Renta (Base Contable vs Base Tributaria).
■Consideraciones a tener en cuenta para el correcto llenado del Formulario Virtual Nº 664 – PDT Renta Anual de Tercera Categoría.
Temas a Desarrollar:
■Análisis de los principales gastos deducibles
■Determinación de la Renta Neta Imponible
■Determinación de la Participación de los trabajadores
■Determinación del Impuesto a la Renta
■Elaboración y llenado del PDT
Fecha: 06 de Marzo

Hora de registro: 5.00 p.m Hora: 9:00 am a 2:00 pm
Lugar: Auditorio Caballero Bustamante Av. San Borja Sur 1170 – San Borja
Telefono: 710 – 7120
Telefax: 710 – 7151
Email: seminari@caballerobustamante.com.pe


Expositores:
Ronald Diaz Romero – Alan Emilio Matos Barzola. Miembros del Staff de Estudio Caballero Bustamante
http://www.caballerobustamante.com.pe/seminarios/jornada.3cat.php#fragment-22