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lunes, 10 de mayo de 2010

Concurso para asistentes de orientación tributaria SUNAT a nivel nacional


La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, está interesada en contar con personal para labores de apoyo temporal como Asistente de Orientación Tributaria, Asistente de Orientación Informática y Asistente de Trámites para la Campaña de Difusión 2010, en las sedes de Lima y Callao, seleccionando personal competente que cumpla con los requisitos y apruebe el respectivo proceso de selección

Ojo la convocatoria es a nivel nacional, LIMA Y CALLAO, HUACHO-HUARAZ, PIURA-TUMBES, LAMBAYEQUE-CAJAMARCA, LORETO-UCAYALI-SNA MARTIN, LA LIBERTAD-CHIMBOTE, CUSCO, ICA-CAÑETE-AYACUCHO, JUNIN-HUÄNUCO, AREQUIPA-JULIACA, TACNA-MOQUEGUA-ILO.

REQUISITOS ESPECÍFICOS

Asistente de Orientación Tributaria para la Campaña de Difusión 2010:

Egresado o bachiller universitario de la especialidad de derecho, contabilidad, economía o administración.

Asistente de Orientación Informática para la Campaña de Difusión 2010:

Egresado o bachiller universitario de la especialidad de ingeniería industrial, ingeniería informática o ingeniería de sistemas; o de las especialidades de administración, contabilidad o economía con experiencia en la aplicación de sistemas informáticos.

Egresado o bachiller universitario de la especialidad de administración, contabilidad, economía, ingeniería industrial, ingeniería informática o ingeniería de sistemas.

REQUISITOS GENERALES

Disponibilidad inmediata y a tiempo completo.
No tener antecedentes penales, judiciales, ni policiales.
No tener impedimento para contratar con el Estado.
Gozar de excelente estado de salud.
De preferencia con experiencia en materia tributaria.
COMPETENCIAS
Orientación al servicio.
Comunicación efectiva.
Aprendizaje continuo.
Manejo de conflictos.
Comportamiento ético.
INSCRIPCIONES
Los postulantes que reúnan los requisitos anteriormente mencionados, podrán inscribirse AQUÍ http://www.sunat.gob.pe/ol-ti-itfichaseleccion/bienvenida.jsp del 10 al 13 de Mayo de 2010.

La relación de personas aptas para participar del proceso de selección, será publicada, el día 17 de Mayo de 2010, en los paneles de las respectivas Intendencias Regionales u Oficinas Zonales y en SUNAT virtual: http://www.sunat.gob.pe/

FUENTE: Portal web de SUNAT

Nuevamente te informamos, pasen la voz www.tributacionperu.com

martes, 4 de mayo de 2010

Informe SUNAT sobre saldo a favor materia de beneficio

SUNAT acaba de publicar el Informe Nº 042-2010-SUNAT/2B0000:

Tratándose de la primera vez que se solicita la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio y éste corresponde a más de 12 meses, la información que se debe presentar de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, es la relativa a los 12 últimos meses que corren desde el mes materia de la devolución hacia atrás, inclusive.

SUNAT emite informe sobre sucursales y otros

1. Las sucursales en el Perú de una sociedad extranjera, así como el establecimiento permanente u oficina de representación de la misma, se encuentran obligados a inscribirse en el RUC en la medida que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

2. No se encuentra prevista la inscripción en el RUC de la sociedad extranjera como tal, que no cuente con sucursal, establecimiento permanente u oficina de representación.

3. Las sociedades conyugales y sucesiones indivisas que realizan actividad económica están obligadas a inscribirse en el RUC.

jueves, 15 de abril de 2010

Cronograma DAOT 2009 Resolución de Superintendencia Nº 114-2010/SUNAT


Mediante Resolución de Superintendencia Nº 114-2010/SUNAT, publicada el 15 de abril del 2010, se aprueba el cronograma de vencimiento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT) correspondiente al ejercicio 2009.

- Para efecto de la presentación de la DAOT, se mantiene el monto referencial mínimo de las ventas internas y adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, el cual debe ser superior a S/. 240,000.00. Se consigna por primera vez las casillas a tener en cuenta para dicho cálculo, tratándose del Formulario Virtual N.° 621 Simplificado – IGV Renta Mensual

Resolución de Superintendencia Nº 114-2010/SUNAT

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- CRONOGRAMA DE VENCIMIENTO


Apruébase el cronograma de vencimiento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros o la “Constancia de no tener información a declarar”, correspondiente al ejercicio 2009, de acuerdo a las fechas señaladas a continuación:

Último dígito del número del RUC--------- Vencimiento
3 --------- 27.04.2010
4 ---------28.04.2010
5 ---------29.04.2010
6 ---------30.04.2010
7 ---------03.05.2010
8 ---------04.05.2010
9 ---------05.05.2010
0 ---------06.05.2010
1 ---------07.05.2010
2 ---------10.05.2010
Buenos Contribuyentes 11.05.2010

Artículo 2°.- DECLARACIÓN CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO 2009

Los sujetos comprendidos en el inciso b) del numeral 3.1 del artículo 3° del Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Operaciones con Terceros, están obligados a presentar la DAOT correspondiente al ejercicio 2009 siempre que en dicho Ejercicio cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:

1.El monto de sus ventas internas haya sido superior a S/. 240,000.00 (doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles).


Para tal efecto se sumarán los montos que deben ser consignados en las casillas N.os 100, 105, 109, 112 y 160 del PDT IGV Renta Mensual – Formulario Virtual N.° 621, en la casilla N.° 100 del Formulario Virtual N.° 621 Simplificado IGV – Renta Mensual, en la casilla N.° 100 del Formulario N.° 119 – Régimen General y, de ser el caso, en las casillas N.os 100 y 105 del Formulario N.° 118 – Régimen Especial de Renta.

1.El monto de sus adquisiciones de bienes, servicios o contratos de construcción, haya sido superior a S/. 240,000.00 (doscientos cuarenta mil y 00/100 Nuevos Soles).


Para tal efecto se sumarán los montos que deben ser consignados en las casillas N.os 107, 110, 113 y 120 del PDT IGV Renta Mensual – Formulario Virtual N.° 621, en la casilla N.° 107 del Formulario Virtual N.° 621 Simplificado IGV – Renta Mensual, en la casilla N.° 107 del Formulario N.° 119 – Régimen General y, de ser el caso, en las casillas N.os 107 y 111 del Formulario N.° 118 – Régimen Especial de Renta.

Para efectuar la referida declaración utilizarán el “PDT Operaciones con Terceros” – Formulario Virtual N.° 3500 – versión 3.3.

Artículo 3°.- OMISOS A LA PRESENTACIÓN

Los sujetos que a la fecha de vigencia de la presente resolución, se encuentren omisos a la presentación de la Declaración correspondiente a ejercicios anteriores al 2009, deberán regularizar dicha presentación utilizando el “PDT Operaciones con Terceros” – Formulario Virtual N.° 3500 – versión 3.3, no siendo necesaria mayor información que la solicitada por dicho PDT; la que se efectuará según lo señalado en el artículo 10° del Reglamento.

Lo señalado en el párrafo anterior también será de aplicación a las Declaraciones rectificatorias que correspondan a los ejercicios indicados.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única.- VIGENCIA


La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

http://alanemiliomatosbarzola.wordpress.com/2010/03/18/itan-2010/


Nuevamente lo dijimos primero en www.tributacionperu.com

martes, 13 de abril de 2010

SUNAT denunciará a cuatro empresas que compran oro a los informales


Fuente: Diario Gestión


Administración tributaria ha auditado a siete refinerías junior. Total de oro que exporta el Perú no coincide con cantidad de mineral que aparece en los estados financieros.

Cuando se empezó a mirar a la minería informal con otros ojos, tras conocerse que se trata de un negocio capaz de mover US$.600 millones, y en el que intervenían empresas legalmente constituidas, se puso en cuestión el papel fiscalizador de la Sunat.

La semana pasada, voceros del ente recaudador afirmaban a Gestión que sí fiscalizan y aplican las medidas que considera la ley en caso de encontrar alguna irregularidad.

Y ayer fuentes de la Sunat revelaron a este diario que hay siete refinerías junior que son parte de los más grandes contribuyentes del Perú que están siendo investigadas al existir la posibilidad de tener relación con la minería informal.

Detallaron que a siete empresas les han abierto auditoría y han encontrado en cuatro de ellas irregularidades. "Ya les estamos haciendo las carpetas con las pruebas para denunciarlas a la Fiscalía y luego al Poder Judicial", informaron.

Explicaron que en Madre de Dios, Puno, Chala y Nazca existen lugares con oro que están sin concesionar o tienen un concesionario pequeño sin capacidad para explotar.

Hasta esos lugares llegan trabajadores informales con maquinaria y materiales para la explotación que son proveídos por las empresas de refinería y las compañías les acopian el oro a los informales bajo dos sistemas (ver nota vinculada).

Incongruencias

Por su parte, la jefa de la Sunat, Nahil Hirsh, señaló a Reuters que investigan a varias empresas mineras por comprar oro en el mercado negro a extractores informales en busca de evadir el pago de impuestos.

Indicó que se ha detectado desde hace tiempo incongruencias entre la cantidad de oro que exporta el Perú y la cantidad de mineral que aparece en los estados financieros de las empresas.

Debido a que los mineros informales no pueden exportar fácilmente, deben vender su oro a intermediarios, por lo que el mineral eventualmente termina en manos de compañías exportadoras.

La funcionaria declinó nombrar las empresas, pero precisó que "algunas podrían contar con la participación de extranjeros".

En 1999, la Sunat acusó a la estadounidense Engelhard Perú -una proveedora de catalizadores utilizados en las industrias petrolera, química y alimenticia- por comprar oro a los informales.

Estudio ¿que señala?

De acuerdo al estudio sobre la Minería Artesanal/Informal - Ilegal en el Perú - Setiembre 2007, existen muchas empresas acopiadoras que desarrollan sus actividades en los mismos sitios donde se extrae el mineral de manera informal.

Se menciona a Minera Laytaruma, Minera Dynacor del Perú, Oro Fino Asociados, Sociedad Minera Trece Barras, Investment SYR.

Además, en el estudio se señala que existen plantas procesadoras de mineral, y las más importantes se ubican en Ica y Arequipa, por la cercanía a los centros de minería artesanal o a operaciones de mediana minería de propiedad de los mismos que son titulares de las plantas procesadoras.

Se trata de la Planta de Beneficio Ishihuinca Inversiones Mineras del Sur, Calpa I Minera Aurífera Calpa, Doble D Minera Colibrí, Chacchuille Cía. Minera Caraveli, Planta de Calminsa Cal Minera, Laytaruma Minera Laytaruma, El Inka Complejo Minero Industrial.


Cifras & Datos

- La minería genera el 60% de los ingresos por exportaciones del Perú y atrae miles de millones de dólares en inversiones extranjeras.

- Reuters indicó que las compañías que están vendiendo más oro del que extraen son mayormente pequeñas empresas, no grandes de nivel global.

- Cerca del 20% del oro de Perú es producido por mineros artesanales, o personas que extraen el mineral sin permisos formales utilizando palas y dragas.

- Los mineros informales extraen el 70% del oro en Madre de Dios.

¿Cómo opera la minería informal y su fiscalización?

Las empresas les acopian el oro a los informales por dos sistemas. El primero es bajo la liquidación de compra. Cuando el acopiador adquiere "doré refinado", que no está gravado con IGV, lo hace con liquidación de compra en la que solo basta poner un DNI que nunca es del trabajador informal.

"Nosotros investigamos si esa persona no tiene concesión minera, no ha comprado dinamita, cianuro, no alquila maquinaria. Pero si reparamos a esa persona, el Tribunal Fiscal nos dice que no está prohibido comerciar oro y que no necesariamente el que lo vende es el minero informal", afirmó una fuente de SUNAT a Gestión.

En este caso, la empresa le paga con cheque a la persona, pero normalmente lo endosan y el que cobra es el gerente de la empresa. "Gracias al sistema del ITF lo descubrimos, y en muchas ocasiones con este argumento hacemos la reparación".

La segunda posibilidad es que las empresas compren el mineral como piedra chancada. En este caso, la venta está gravada con IGV, por lo que la compra es con factura, pero normalmente son facturas falsas.

"En los casos en que encontramos alguna participación de algún funcionario de la empresa en la emisión del RUC o la liquidación de compra los denunciamos por delito tributario".


lunes, 12 de abril de 2010

jueves, 18 de marzo de 2010

Cafetaleros de la selva están molestos con SUNAT


Cerca de 50 mil familias de pequeños y medianos agricultores de café y cacao de los valles de la selva alta, organizados en cooperativas para comercializar su producción, podrían quebrar a causa de las “indebidas acotaciones” (reclamo de la Sunat por pagos no realizados), que aplica el ente recaudador, denunció César Rivas, presidente de la Junta Nacional del Café (JNC).

Según explicó, desde hace muchos años las cooperativas entregan un abono o adelanto a sus socios, por el concepto de “reintegros” por ventas de sus cosechas, al término de cada campaña agrícola. Sin embargo, Sunat lo desconoce y pretende calificarlo de “evasión tributaria” para no pagar Impuesto a la Renta (IR).

“Esto ocurre porque la Sunat no conoce el manejo de las cooperativas agrarias de usuarios o servicios”, explicó.

Lo que están padeciendo

Al respecto, Rivas comentó que la Cooperativa del Valle Río Apurímac, en Ayacucho, que cultivan café y cacao orgánico padecen este problema poniendo en riego el futuro de 2,400 familias.

“Creemos que esta medida aplicada por el ente tributario a las cooperativas de la selva central solo busca desactivar a las empresas de los pequeños agricultores”, agregó.

Rivas manifestó que la Sunat acotó los reintegros a partir del 2006, y continuará hasta el 2010, lo cual provocaría millonarias pérdidas, pese a que ellos han tratado de presentar documentos que validen su posición.

“La paciencia se nos está acabando y venimos evaluando qué medidas tomar”, manifestó.

Fuente: LA REPÚBLICA

SUNAT JULIACA


Trabajadores de SUNAT en Juliaca reclaman respeto a sus derechos

17/03/2010 (CNR) -- En conferencia de prensa realizada en Juliaca, trabajadores de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) denunciaron una serie de atropellos del que son víctimas de parte de la patronal, exigiendo el respeto a sus derechos laborales.

Edmosines Montoya Jara, secretario general adjunto del Sindicato de Trabajadores de la SUNAT (SINAUT), señaló que entre sus reclamos destaca el pedido para que se respete la llamada "Línea de Carrera Administrativa".

De igual manera, reclaman la homologación de sus remuneraciones debido a que dentro de la propia institución, trabajadores que realizan la misma función tienen diferencias en sus sueldos.

El dirigente estuvo acompañado por Pedro Chilet Paz, secretario de organización de la entidad sindical, quien señaló que visitarán las diferentes oficinas zonales de la SUNAT, para comprobar la situación de sus empleados.

FUENTE: Guadalupe Apaza - Radio Juliaca
http://www.cnr.org.pe/nueva_web/nota.shtml?x=2891

viernes, 12 de marzo de 2010

INFORME N° 027-2010-SUNAT/2B0000

SUNAT acaba de publicar el día de hoy el presente informe de fecha 05 de marzo del 2005, concluyendo lo siguiente:

1.En el caso que la administración tributaria haya determinado que el “costo” deducido por el contribuyente proviene de operaciones “no reales” (inexistentes), los montos supuestamente destinados a la adquisición de bienes y servicios que constituyen “costo de ventas” son pasibles de considerarse como dividendos u otra forma de distribución de utilidades al amparo del inciso g) del artículo 24°- A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
2.Los gastos descritos en los numerales 1 al 4 del artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta son considerados de pleno derecho como gastos que significan “disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario”, por lo que carece de relevancia si dichos gastos pueden ser susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3.Los “ingresos no declarados” a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta necesariamente deben significar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario para ser considerados como dividendos y otra forma de distribución de utilidades.

Descargar el informe completo en el siguiente link: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2010/informe-oficios/i027-2010.pdf
Nuevamente nos anticipamos a los demás www.tributacionperu.com

martes, 9 de marzo de 2010

jueves, 17 de diciembre de 2009

CONADIS elogia cumplimiento de accesibilidad en la SUNAT


Tras verificar con beneplácito el cumplimiento de la ley que promueve la accesibilidad al interior de las empresas públicas, como la SUNAT, en beneficio de las personas con alguna discapacidad, el jefe del Conadis, Guillermo Vega, anunció ayer que a partir del próximo año su entidad contará con un coordinador en cada región, a fin de supervisar el acatamiento de dicha norma.

“Esta es la novena inspección y la décima vamos a realizarla en la sede central. El compromiso es a nivel nacional. Tenemos 11 coordinadores en este momento, pero con el aumento de presupuesto que hemos conseguido, a partir del próximo año tendremos un coordinador en cada región, de manera que de 11 subimos a 24 para realizar las supervisiones correspondientes”, adelantó.

Acompañado por una serie de funcionarios del Conadis, Vega señaló que se siente complacido con el empeño que diversas instituciones están poniendo en el cumplimiento de los dispositivos que tienen que ver con la facilidad de desplazamiento y accesibilidad de las personas con discapacidad.

Están cumpliendo con las leyes 23347 y 27050, así como el reglamento nacional de edificaciones, dijo.

“Hemos estado visitando las empresas eléctricas y realizando una visita a las agencias de Edelnor, como las instalaciones de Sedapal. Hemos realizado la visita a más de 25 municipios provinciales. Mientras algunos cumplen, otros se quedan en la buena intención. La municipalidad provincial de Piura, por ejemplo, está invirtiendo 120 mil soles para lograr que su local sea totalmente accesible”, destacó.

Infracciones
Recordó que hace poco acaba de aprobarse una ley de infracciones por incumplimiento de las normas que protegen a las personas con habilidades diferentes, la cual entra en vigencia en enero.

En ella se estipulan las multas por no cumplir con las adecuaciones arquitectónicas y urbanísticas que posibiliten su desplazamiento.

En el caso de infracciones muy graves la multa puede llegar hasta las 12 UIT, es decir más 42 mil soles.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

miércoles, 15 de julio de 2009

SUNAT tiene el plazo de prescripción de 10 años para ejercer las acciones legales por ejecución de fianzas

INFORME Nº 031 -2009-SUNAT/2B4000
MATERIA:
Recaudación aduanera – Plazo para ejecutar una fianza.
BASE LEGAL:
Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 10531.
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF2.
Código Civil.

III. ANTECEDENTES:
Mediante Informe Técnico Electrónico Nº 0013-2009-3B3100, la División de Control de Recaudación solicita opinión legal respecto al plazo máximo para ejecutar una carta fianza o póliza de caución que se encuentra en estado de requerida.

IV. ANÁLISIS:
En principio, es pertinente señalar que de acuerdo al artículo 1868º del Código Civil por el contrato de fianza, el fiador (en este caso las entidades financieras) se obliga frente al acreedor (SUNAT) a cumplir determinada prestación (pago de la deuda tributaria) en garantía de una obligación ajena si ésta no es cumplida por el deudor (deudor tributario)3.

El artículo 1898º del Código Civil precisa que el fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.

Por otro lado, el artículo 1219º del citado Código prescribe que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor procure aquello a que está obligado.

Ahora bien, el no honramiento de la fianza por parte de la entidad financiera, cuando ha sido requerida, implica el incumplimiento de su obligación por lo que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1219º del citado Código, corresponde a la Administración aduanera ejercer las medidas legales (acciones de cobro) a fin de hacer efectiva la citada garantía. Estas acciones deben realizarse dentro del plazo de prescripción.

Al respecto, el artículo 2001º del Código Civil indica que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, por lo que la Administración Aduanera tendría este plazo para exigir la ejecución de la garantía.

No obstante, consideramos necesario precisar que dado que en la mayoría de los casos las fianzas otorgadas a favor de la Administración Aduanera respaldan el pago de deudas tributarias aduaneras y siendo que la acción de la SUNAT para cobrar éstas prescribe, a pedido del deudor tributario4, en el plazo de cuatro años contado a partir del uno de enero siguiente de la fecha de nacimiento de la obligación o desde que se detectó la infracción5, según corresponda, se surgiere que las acciones legales que adopten para la ejecución de las garantías se realicen dentro de dicho plazo a efectos de evitar una posible prescripción de la deuda tributaria aduanera y en consecuencia se torne ineficaz la acción de ejecución de la fianza.

V. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
La Administración Aduanera tiene el plazo de prescripción establecido en el artículo 2001º del Código Civil para ejercer las acciones legales correspondientes a la ejecución de las fianzas; no obstante, es importante que se tenga en cuenta el plazo de prescripción de la deuda tributaria aduanera a efectos de evitar su prescripción.

Lima, 06 de abril de 2009

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

1Publicado el 27.06.2008.
2Publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.
3Cabe indicar que una de las características del contrato de fianza es su carácter accesorio, es decir que requiere de una obligación principal de la cual se deriva. (Naturaleza Jurídica del Contrato de Fianza y sus consecuencias patrimoniales en Revista Caballero Bustamante p.B1).
4Artículo 47º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
5Artículo 155º de la Ley General de Aduanas.

domingo, 12 de julio de 2009

Traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa

SUMILLA:

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.

No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC



INFORME N° 044-2007-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si el punto de llegada que se consigna en las guías de remisión debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o si puede consignarse alguna otra dirección.

BASE LEGAL:

Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(1) (en adelante, RCP).

ANÁLISIS(2):

El artículo 17° del RCP establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21°(3).Agrega la norma que el traslado de bienes, para efecto del Capítulo V del citado RCP, se realiza a través de las siguientes modalidades:

Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18°, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

Por su parte, el artículo 18° del Reglamento en comentario dispone que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, se deberá emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente"; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: una "Guía de Remisión – Remitente" y una "Guía de Remisión – Transportista"(4).

De otro lado, el numeral 19.2 del artículo 19° del RCP establece que para efecto de lo señalado en el presente Reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guías de remisión si incumple los requisitos y características detallados en dicho numeral. Así, entre la información no necesariamente impresa que debe consignarse en la "Guía de Remisión – Remitente", se incluye, entre otros, la dirección del punto de llegada.Tratándose de la "Guía de Remisión – Transportista", deberá consignarse como información no necesariamente impresa, entre otros, el distrito y departamento del punto de llegada.

Conforme se aprecia de las normas antes citadas, entre la información que debe consignarse en las guías de remisión se deberá incluir, como información no necesariamente impresa, los datos relativos al punto de llegada, sea que se trate de la "Guía de Remisión – Remitente" como de la "Guía de Remisión – Transportista".Ahora bien, cabe resaltar que dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido que el punto de llegada deba coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT. En ese sentido, resulta válido que en dichas guías de remisión se consigne como punto de llegada una dirección diferente a dichos lugares.Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que el numeral 3.2 del artículo 20° del RCP establece que en el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia(5).

CONCLUSIONES:

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.



No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC
(5).



Lima, 22.3.2007



Original firmado por Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico



(1) Publicado el 24.1.1999 y normas modificatorias.

(2) Cabe tener en cuenta que en el análisis efectuado se ha considerado el tratamiento genérico de las guías de remisión; no habiéndose analizado los casos específicos de traslado de bienes contemplados en el RCP.

(3) Referido a los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión.

(4) No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 18° del RCP se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(5) Por lo que, si se consignara como punto de llegada una dirección no declarada en el RUC se incumpliría con el requisito referido al punto de llegada, establecido en el numeral 19.2 del artículo 19° del RCP.

http://www.tributacionperu.com/

lunes, 6 de julio de 2009

Informe SUNAT sobre Asistencia Técnica

Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.

INFORME Nº 112-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación.
En ese sentido, se consulta si se debe o no retener el porcentaje correspondiente del Impuesto a la Renta por los servicios de reparación realizados en el exterior por los fabricantes de las partes, piezas o instrumentos.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF([2]).

ANÁLISIS:
En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos prestados en el exterior por los fabricantes de los mismos, quienes son sujetos no domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país.
Para tal efecto, se asume que dichos servicios sirven para el desarrollo de las actividades de las empresas domiciliadas en el Perú.

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

Agrega que no se considera como asistencia técnica a:

i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.
ii. Los servicios de marketing y publicidad.
iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.
iv. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.
v. La supervisión de importaciones.
Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

Es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el Oficio N.° 540-2007-SUNAT/200000([3]) “(…) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso”.

2. Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuentran definidos en el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos.

Dichos servicios de ingeniería califican como asistencia técnica, y por ende se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, independientemente que se configuren o no los elementos detallados en el primer párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, como quiera que los servicios materia de consulta consisten en la reparación de partes, piezas o instrumentos realizados en el exterior por empresas no domiciliadas en el país a empresas domiciliadas, los mismos califican como “servicios de ingeniería”, tal como se encuentran definidos en la norma reglamentaria antes glosada.

En efecto, la reparación de partes, piezas o instrumentos implica necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales dichos instrumentos, partes o piezas son parte.

En ese orden de ideas, para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.

CONCLUSIÓN:
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.


Lima, 22 JUN 2009

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurídico
[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.
[2] Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
[3] El cual se encuentra a disposición en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/.

viernes, 3 de julio de 2009

Informe SUNAT sobre activos intangibles de uso exclusivo

Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

INFORME N.° 118-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Tratándose de activos intangibles cuya duración está limitada por ley y es superior a los 10 años, se consulta si respecto de los mismos se aplica el plazo de amortización que corresponda a su vida útil (fijada por la empresa en función a su propia naturaleza) o el plazo máximo de 10 años indicado en la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
ANÁLISIS:
1. El inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, añade, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
Agrega el citado inciso que, en el reglamento, se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
2. Al respecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento dispone que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).
Como puede apreciarse de la norma antes citada, se ha establecido que la calificación de activo intangible de duración limitada estará condicionada a si la vida útil de dicho activo se encuentra limitada por ley o por su propia naturaleza. Esta calificación, no altera de manera alguna el plazo de diez (10) años que señala el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectuar la amortización del activo intangible.
3. Ahora bien, el numeral 3 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento, dispone que en el caso que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
De la lectura de esta norma, se desprende que el plazo de amortización puede ser inferior a los diez (10) años, en función al tiempo que falte para la extinción del derecho de uso exclusivo. De este modo, el activo intangible podría ser amortizado en un lapso menor a los diez (10) años en caso que la extinción del derecho de uso exclusivo tenga lugar en un plazo menor, de lo cual se sigue que si el plazo para la extinción de tal derecho es superior a los 10 años, se deberá respetar el plazo fijado por el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cabe tener en cuenta que, como afirma la doctrina, “la norma reglamentaria no admite cualquier número de años para la amortización, según la conveniencia del contribuyente, sino que fija el plazo en función de un hecho cierto y contablemente pertinente, cual es el número de años que “restan para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere” el intangible”([1]).
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, una vez fijado el plazo de amortización, este únicamente podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que se presenta la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de diez (10) años.
En consecuencia, tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

CONCLUSIÓN:
Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

Lima, 26 de Junio de 2009

Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

[1] TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Impuesto a la Renta. T.I., Editorial Economía y Finanzas, Lima, pág. 127.

domingo, 28 de junio de 2009

Empresas offshore en el Perú

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor



Las empresas off shore por su naturaleza son entidades que se crean en paises denominados "de baja o nula imposición tributaria" o más criollamente "paraisos fiscales", justamente porque corresponden a paises o territorios que otorgan a dichas entidades facilidades tributarias extraordinarias (en relación con otros paises de tributación normal), ocultamiento de activos y patrimonios, así como del destino y origen de los fondos que ahi se manejan.



Según wikipedia, offshore es un término del idioma inglés que significa "en el mar, alejado de la costa". En terminos empresariales, el offshoring designa la actividad por parte de empresas con sede en un determinado país de trasladar o construir fábricas o centros de producción en otro país, donde por lo general enfrentarán menores costos en mano de obra, menor presión en leyes laborales, menor cantidad de normativas gubernamentales, reducción de otro tipo de costos, u otros beneficios cualesquiera desde el punto de vista del lucro económico para la empresa. En el ámbito financiero se utiliza para referirse a empresas creadas en centros financieros con un nivel impositivo muy bajo que generalmente se encuentran en islas (de ahí la utilización del término inglés). Estas empresas son usadas para ocultar el propietario o beneficiario de determinados bienes, por varios motivos.



En el Perú societariamente no pueden constituirse bajo esa denominación o naturaleza (a ver vayan a Registros Públicos y pidan los requisitos para constituir una off shore en el Perú para que vean la carcajada que les darán) sino que deben "transformarse entre comillas" y adoptar alguna forma societaria (aunque en la práctica solamente sea para ocultar su naturaleza propia) como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, entre otras. No obstante si constituyen una sucursal, agencia o establecimiento permanente deberán considerar los efectos tributarios correspondientes a la renta de fuente peruana que generen.



Tributariamente, el panorama requiere el análisis del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta. "En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana".



Por consiguiente, si FLOW BAHAMAS COMPANY domiciliada en Bahamas (país recontra de baja o nula imposición) desea constituir un establecimiento permanente en Perú debe considerar además del artículo 6 de la Ley lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Impuesto a la Renta, entre otros, y nombrar a un representante legal que para las normas legales y del RUC debe tener visa para trabajar en el País (conforme a la ley de extranjería) o nombrar a un representante legal peruano (lo cual recomiendo), quién será responsable del pago de la renta de fuente peruana que genere dicho establecimiento.



La generación de rentas de fuente peruana puede ser por diversas fuentes, siendo indispensable que la fiscalización tributaria sea muy estricta en cuanto a su accionar debido a que se podría dar pie a que existan actividades empresariales que se desarrollen en nuestro país y que no tributen absolutamente nada por una forma encubierta y sofisticada de elusión.



Recuerden que el inciso e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se consideran domiciliados en nuestro país, las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.



Se plantea el siguiente caso. Una empresa off shore constituida en Panamá apertura un establecimiento permanente en Perú. Los socios crean una empresa (la cual será vinculada) bajo la figura de la Sociedad Anónima que realiza venta y comercialización de libros los cuales muestra como un paquete o programa integral educativo estableciendo que la enseñanza será una "monitoría gratuita" y emite la boleta de venta por la totalidad del importe del seduo paquete o programa, con la condicionante que el adquiriente firme una letra de cambio como garantía de pago de la totalidad del programa.



Como se puede ver, la Sociedad Anónima encubre la compraventa y la emisión de la letra de cambio, a fin de asegurarse el 100% del pago pactado. Los costos de esta sociedad corresponden a su gastos administrativos, del local y a algunos servicios de asesoría que le presta el establecimiento permanente de la off shore. Además los libros, cd, y software que vende la Sociedad Anónima son adquiridos (costo) de la empresa vinculada (establecimiento permanente off shore) a un valor muy alto.



Sociedad anónima

Ingresos por la venta de libros 10,000,000.00

Costo del material (libros, cd)(8,000,000.00)

Resultado 2,000,000.00

Gastos de administración (1,000.00)

Remunerac. de administración (200,000.00)

Gastos por servicios de asesoría(1,500,000.00)

(asesoría prestada por el establecimiento permanente off shore)

Gastos financieros y otros (9,000.00)

Renta 290,000.00



Como se puede apreciar el establecimiento permanente "considerado como domiciliado en el país" en observancia del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, traslada costos por 8´000,000.00 y gastos por servicios de asesoría por S/.1´500,000.00 que hacen disminuir sustancialmente la renta de la sociedad anónima.



¿SUNAT fiscaliza adecuadamente al citado establecimiento permanente respecto a su renta de fuente peruana generada? Debería hacerlo, en caso contrario se estaría dejando de percibir sumas considerables que si ameritarían observar por la materialidad que representan.



El establecimiento permanente puede tener su información en orden pero si uno aprecia sus cuentas puede encontrar préstamos que nunca se cobrarán y se mantendrán como pasivos pendientes de cobro, toda vez que lo que les interesa a estos establecimientos es poder hacer fluir el dinero entre sus cuentas a fin de facilitar (en algunos casos) el lavado de dinero y otros.



Son miles de casos que se presentan, y en TRIBUTACIONPERU siempre se orientará hacia el respeto a los parámetros tributarios y a mejores prácticas empresariales.



Alan Emilio Matos Barzola - Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad.


All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor

Informe SUNAT sobre servicios de call center en ZOFRATACNA

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si las actividades de Call Center y Desarrollo de Software, las cuales fueron incorporadas al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo 7° de la Ley N.° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
BASE LEGAL:
· Ley N.° 27688([1]) – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2006-MINCETUR([2]), y normas modificatorias.

· Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR([3]), mediante el cual se amplían las actividades de servicios que pueden desarrollarse en la ZOFRATACNA.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna([4]), establece que en la Zona Franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Agrega que, los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Asimismo, señala que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por su parte, el literal e) del artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna detalla las actividades de servicios que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR amplía el literal e) antes mencionado, incluyendo a los servicios de Call Center y a los servicios de Desarrollo de Software, entre las actividades de servicios que los usuarios pueden desarrollar al interior de la ZOFRATACNA.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna establece las actividades que se pueden desarrollar en la ZOFRATACNA y que gozan de las exoneraciones de los tributos mencionados en dicho artículo. Asimismo, se otorga la facultad para que, a través de decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas, puedan incluirse otras actividades.

En ese mismo sentido, mediante el artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se detallan cuáles son las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA y, por consiguiente, gozar de la exoneración prevista en la ley, incluyendo las actividades de servicios.

Por lo tanto, todas las actividades de servicios descritas en el literal e) del mencionado artículo 5° gozan de las exoneraciones previstas en el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, incluyendo las actividades de Call Center y Desarrollo de Software incorporadas por el Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR.

CONCLUSIÓN:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Lima, 5 de junio de 2009.

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicada el 28.3.2002.
[2] Publicado el 11.2.2006.
[3] Publicado el 4.12.2008.
[4] Cuyo primer párrafo fue modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28599, publicada el 16.8.2005.

INFORME SUNAT SOBRE INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

SUMILLA:
- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.

- En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.
INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a favor cuando correspondía declarar un tributo?

2. ¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Decreto Legislativo N° 953, que modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, publicado el 5.2.2004.
- Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.6.2007.
- Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, modificado por el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Por su parte, las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953, vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007([1]), establecieron que a la infracción antes indicada le correspondía una sanción de multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Al respecto, el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención señaló que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, sería la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio; añadía que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas.

Asimismo, el tercer párrafo de la citada Nota 15 indicaba que en caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas en los párrafos anteriores, en aquellos casos en que un contribuyente presente su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta determinando inicialmente saldo a favor, y posteriormente, con la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, determine tributo omitido, que es el supuesto planteado en la consulta; se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

A la referida infracción, según lo indicado por las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, le correspondía la aplicación de una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se debía considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 y vigente del 6.2.2004 al 31.3.2007, establecía que el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia para determinar las multas, no podría ser menor al 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III.

Finalmente, cabe señalar que el cálculo anteriormente indicado es sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT y el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, en caso corresponda.

2. Respecto de la segunda consulta, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

Por su parte, el artículo 76° del citado cuerpo legal dispone que la Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

De otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT señala que el Agente Fiscalizador([2]) y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, así como en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Así, el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; en tanto que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, añadiendo que ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

Conforme fluye de las normas glosadas, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad de fiscalización o verificación, puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, debiendo cumplir al hacerlo con el principio de conducta procedimental antes señalado; en consecuencia, en caso verificase alguna inexactitud en dicha determinación, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan.

Ahora bien, el artículo 132° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación, en tanto que el artículo 135° del mencionado TUO señala que puede ser objeto de reclamación, entre otros, la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.
Así pues, una vez notificada la Resolución de Determinación, el contribuyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.

CONCLUSIONES:

1. Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se deberá considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las citadas Tablas.

2. En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

Lima, 18 JUN 2009

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
[1] Con fecha 15.3.2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 981, el cual modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario y la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias de dicho Código, habiendo entrado en vigencia el 1.4.2007.
[2] Entendido como el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar (inciso a) del artículo I del mencionado Reglamento).

sábado, 27 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre Medios de Pago

LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA



1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción.



2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.



INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un caso de cesión de posición contractual.


BASE LEGAL:


- Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE).

- Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.


ANÁLISIS:

1. Conforme lo señala el artículo 3º del TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º([1]), se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º([2]), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.


Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.


De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.


2. Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.


A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión.


Ahora bien, según la doctrina([3]), la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”.


3. De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción, siendo suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados.


En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.


CONCLUSIONES:


1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción.



2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.



Lima, 19 de Junio de 2009


Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN


[1] Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

[2] Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros, Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.

[3] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial PUCP. 1993. pp. 508 - 509.

martes, 23 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre ZOFRATACNA Zona Franca y Zona Comercial de Tacna

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las actividades de Call Center y Desarrollo de Software, las cuales fueron incorporadas al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo 7° de la Ley N.° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

BASE LEGAL:

· Ley N.° 27688([1]) – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2006-MINCETUR([2]), y normas modificatorias.

· Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR([3]), mediante el cual se amplían las actividades de servicios que pueden desarrollarse en la ZOFRATACNA.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna([4]), establece que en la Zona Franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Agrega que, los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Asimismo, señala que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por su parte, el literal e) del artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna detalla las actividades de servicios que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR amplía el literal e) antes mencionado, incluyendo a los servicios de Call Center y a los servicios de Desarrollo de Software, entre las actividades de servicios que los usuarios pueden desarrollar al interior de la ZOFRATACNA.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna establece las actividades que se pueden desarrollar en la ZOFRATACNA y que gozan de las exoneraciones de los tributos mencionados en dicho artículo. Asimismo, se otorga la facultad para que, a través de decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas, puedan incluirse otras actividades.

En ese mismo sentido, mediante el artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se detallan cuáles son las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA y, por consiguiente, gozar de la exoneración prevista en la ley, incluyendo las actividades de servicios.

Por lo tanto, todas las actividades de servicios descritas en el literal e) del mencionado artículo 5° gozan de las exoneraciones previstas en el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, incluyendo las actividades de Call Center y Desarrollo de Software incorporadas por el Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR.

CONCLUSIÓN:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Lima, 5 de junio de 2009.

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicada el 28.3.2002.
[2] Publicado el 11.2.2006.
[3] Publicado el 4.12.2008.
[4] Cuyo primer párrafo fue modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28599, publicada el 16.8.2005.