sábado, 28 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre tratamiento tributario de la Amazonía - Empresa pùblica de servicios de electricidad





Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios.

INFORME N° 079-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si una empresa pública que presta servicios de electricidad bajo el ámbito de la Amazonía debe facturar el Impuesto General a las Ventas (IGV), teniendo en consideración que la empresa no cuenta con domicilio fiscal en la Amazonía, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en dicha zona no superan el 70% del total de sus activos fijos.

BASE LEGAL:

- Ley N.° 27037([1]), Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, Ley de la Amazonía).

- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF([2]) (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía).

ANÁLISIS:

En principio, cabe indicar que la exoneración del IGV dispuesta en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, aplicable a los contribuyentes ubicados en la Amazonía, entre otras operaciones, por la prestación de servicios en dicha zona, se encuentra vigente a la fecha([3]).

Teniendo en consideración lo antes expuesto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía dispone que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del IGV, entre otras operaciones, por los servicios que se presten en dicha zona.

Agrega que los contribuyentes aplicarán el IGV en todas sus operaciones fuera del ámbito de la Amazonía, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

2. De otro lado, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía señala que los beneficios tributarios establecidos, entre otros, en el artículo 13° de dicha Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía.

Para tal efecto, el artículo 1° del mencionado Reglamento define al término “empresas” como las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

Asimismo, el citado artículo 2° del Reglamento bajo comentario establece que se entiende que una empresa está ubicada en la Amazonía cuando cumpla con los siguientes requisitos:

a) Que su domicilio fiscal se encuentre ubicado en la Amazonía, el cual debe coincidir con el lugar donde se encuentra su sede central([4]).

b) Que se encuentre inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía, en caso de tratarse de una persona jurídica.

c) Que en la Amazonía se encuentre como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluido en dicho porcentaje, la totalidad de los medios de producción, entendiéndose por tal los inmuebles, maquinarias y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción.

d) Que no tenga producción fuera de la Amazonía. Este requisito no es aplicable a las empresas de comercialización.

Tratándose de servicios o contratos de construcción, se entenderá por producción la prestación de servicios o la ejecución de contratos de construcción en la Amazonía, según corresponda.

Añade este artículo que los requisitos antes detallados son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

3. Así, como quiera que la empresa pública materia de consulta no cuenta con domicilio fiscal en la Amazonía, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en dicha zona no superan el 70% del total de sus activos fijos; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, la misma no califica como una “empresa ubicada en la Amazonía” y, por ende, no podrá gozar de la exoneración del IGV por la prestación de los servicios de electricidad que preste en dicha zona.

CONCLUSIÓN:

Si una empresa pública presta servicios de electricidad en el ámbito geográfico de la Amazonía, pero no cuenta con domicilio fiscal en dicha zona, no está inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía y sus activos fijos instalados en la Amazonía no superan el 70% del total de los mismos, se encontrará afecta al IGV por la prestación de dichos servicios.

Lima, 20 MAY 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendencia Nacional Jurídica
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[1] Publicada el 30.12.1998, y normas modificatorias.

[2] Publicado el 26.6.1999, y norma modificatoria.

[3] De acuerdo a lo previsto en las leyes N° 29175, N° 29310 y N° 29343.

[4] Entendiéndose por sede central, el lugar donde tiene su administración y lleva su contabilidad.

viernes, 27 de noviembre de 2009

Los gastos de contratos de colaboraciòn empresarial que no llevan contabilidad independiente se imputan en el ejercicio en que se devenguen

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

INFORME N.° 076-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si en el caso de los contratos de joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, el artículo 29º de la Ley del Impuesto a la Renta también regula la oportunidad en que se entienden atribuidos los gastos a favor de las partes contratantes.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

- Ley N.° 26887 – Ley General de Sociedades, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias (en adelante, LGS).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar la oportunidad de imputación de los gastos de los contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus integrantes.

Al respecto, se tiene lo siguiente:

1. El artículo 438º de la LGS señala que se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. Agrega que el contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.

Sobre el particular, Ricardo Beaumont Callirgos comenta que “el contrato asociativo, es un género contractual que contiene diversos tipos de contratos caracterizados por la colaboración entre las partes intervinientes que les permite la participación e integración en negocios o empresas determinadas”([1]).

2. De otro lado, el cuarto párrafo del artículo 14º del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta establece que en el caso de las sociedades irregulares previstas en el artículo 423° de la Ley General de Sociedades, excepto aquellas que adquieren tal condición por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 de dicho artículo; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29º del referido TUO, las rentas obtenidas por las empresas y entidades y las provenientes de los contratos a los que se hace mención en el tercer y cuarto párrafo del artículo 14º de dicho TUO, se considerarán del propietario o de las personas naturales o jurídicas que las integran o de las partes contratantes, según sea el caso, reputándose distribuidas a favor de las citadas personas aun cuando no hayan sido acreditadas en sus cuentas particulares.

Agrega el mismo artículo que igual regla se aplicará en el caso de pérdidas aun cuando no hayan sido cargadas en dichas cuentas.

Por su parte, el artículo 18º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que para efecto del artículo 29º de la ley, las sociedades, entidades y los contratos de colaboración empresarial a que se refiere el último párrafo del artículo 14º de la ley, atribuirán sus resultados a las personas jurídicas o naturales que las integran o que sean parte contratante al cierre del ejercicio gravable o al término del contrato, lo que ocurra primero. Añade que la atribución se realizará en función a la participación establecida en el contrato o en el pacto expreso en el que acuerden una participación distinta, el cual deberá ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento de la comunicación o solicitud para no llevar contabilidad independiente.

Finalmente, es del caso indicar que el inciso a) del segundo párrafo del artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

El penúltimo párrafo del mismo artículo indica que las normas establecidas en el segundo párrafo de este artículo serán de aplicación para la imputación de los gastos.

3. Según se desprende de las normas anteriormente citadas, los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes no son contribuyentes del Impuesto a la Renta. Tal condición recae directamente sobre las personas naturales o jurídicas que son parte de la relación contractual.

Así tenemos que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece un régimen de “transparencia fiscal” para estas entidades asociativas, siendo sus integrantes los contribuyentes del impuesto.

En ese sentido, dichos integrantes son los que deben cumplir todas las obligaciones sustanciales correspondientes a los perceptores de rentas de la tercera categoría.

Ahora bien, para la determinación del Impuesto a la Renta de la tercera categoría, tanto los ingresos como los gastos se imputan al ejercicio comercial de su devengo. Esta regla debe hacerse extensiva para la determinación del impuesto correspondiente a los integrantes de un contrato de colaboración empresarial que no lleva contabilidad independiente a aquellos, pues no existe una disposición legal distinta para este supuesto.

En ese sentido, la imputación de gastos se efectúa en el ejercicio en que se devenguen, de conformidad con lo establecido en el artículo 57º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, sin importar cuál de las alternativas previstas en el artículo 65º de dicho TUO se haya elegido para contabilizar las operaciones efectuadas a través del contrato([2]).

CONCLUSIÓN:

Para la determinación del Impuesto a la Renta, los gastos en que se incurran a través de los contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad independiente a la de sus integrantes deben imputarse al ejercicio comercial en que se devenguen.

Lima, 18 de mayo de 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] BEAUMONT CALLIRGOS, RICARDO. Comentarios a la Ley General de Sociedades. Gaceta Jurídica. Cuarta Edición, Agosto 2004. Página 921.

[2] El quinto párrafo del mencionado artículo establece que tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días. De no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud. Quien realice la función de operador y sea designado para llevar la contabilidad del contrato, deberá tener participación en el contrato como parte del mismo.

Venta de bienes futuros y la NIC 18

1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N.° 085-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con los anticipos por las ventas de bienes futuros, se consulta lo siguiente respecto a su incidencia en la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:

1. ¿Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta deberán reconocerse y pagarse cuando cumplan las cinco condiciones de la NIC 18?

2. De ser así, ¿cómo deberán proceder aquellas empresas que han efectuado el pago a cuenta del Impuesto a la Renta antes de que cumplan las cinco condiciones de la NIC 18?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El primer párrafo del artículo 85º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes que obtengan rentas de tercera categoría abonarán con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, cuotas mensuales que determinarán con arreglo a alguno de los sistemas señalados en dicho párrafo([1]).

El segundo párrafo del referido artículo establece que, para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza; e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55º de dicha Ley.

Por su parte, el numeral 3 del inciso a) del artículo 54º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, para efecto de lo dispuesto en el artículo 85° de la Ley, se consideran ingresos netos al total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada mes, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza. Se excluye de dicho concepto al saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación”- REI.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que las normas que regulan el Impuesto a la Renta no definen cuándo se considera devengado un ingreso, por lo que resulta necesaria la utilización de la definición contable del principio de lo devengado([2]), a efecto de establecer la oportunidad en la que deben imputarse los ingresos a un ejercicio determinado.

Así pues, el párrafo 22 del Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros([3]) señala que, con el fin de cumplir sus objetivos, los estados financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Agrega que, según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo).

Por su parte, el párrafo 14 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) 18 – Ingresos([4]) establece que los ingresos ordinarios procedentes de la venta de bienes deben ser reconocidos y registrados en los estados financieros cuando se cumplen todas y cada una de las siguientes condiciones:

(a) la entidad ha transferido al comprador los riesgos y ventajas, de tipo significativo, derivados de la propiedad de los bienes;

(b) la entidad no conserva para sí ninguna implicación en la gestión corriente de los bienes vendidos, en el grado usualmente asociado con la propiedad, ni retiene el control efectivo sobre los mismos;

(c) el importe de los ingresos ordinarios puede ser medido con fiabilidad;

(d) es probable que la entidad reciba los beneficios económicos asociados con la transacción; y

(e) los costos incurridos, o por incurrir, en relación con la transacción pueden ser medidos con fiabilidad.

De lo expuesto, se tiene que para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 5 del artículo 55º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que los pagos a cuenta y retenciones en exceso sólo podrán ser compensados con los pagos a cuenta o retenciones que se devenguen con posterioridad al pago en exceso.

Si bien el inciso citado contempla una compensación automática del crédito pero limitada respecto a pagos a cuenta o retenciones devengados posteriormente, no existe norma alguna en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ni en el Reglamento de dicho impuesto, que establezca -en el supuesto materia de consulta- una restricción a la devolución del mencionado crédito.

En merito a lo expuesto, se concluye que los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([5]).

CONCLUSIONES:

1. Para fines de la realización de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, los ingresos relacionados con la venta de bienes futuros se consideran devengados cuando se cumplan con todas las condiciones señaladas en el párrafo 14 de la NIC 18.

2. Los contribuyentes que por error hayan realizado pagos a cuenta superiores a los que les correspondería efectuar por concepto de renta de tercera categoría del Impuesto a la Renta, podrán optar por solicitar la devolución en virtud a lo dispuesto en los artículos 38° y 39° del TUO del Código Tributario, o por efectuar la compensación automática, debiendo en este último caso ceñirse a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.


Lima, 28 de mayo de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] Estos sistemas son: a) Coeficiente, y b) Porcentaje (2%).

[2] De conformidad con lo establecido por la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, en lo no previsto por dicho Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios de Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

[3] Oficializada mediante la Resolución Nº 005-94-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1994.

[4] NIC oficializada mediante la Resolución Nº 007-1996-EF/93.01 del Consejo Normativo de Contabilidad, vigente a partir del 1.1.1996.

[5] Sin perjuicio de ello, los contribuyentes también podrán acreditar sus pagos a cuenta contra el Impuesto a la Renta del ejercicio, al amparo del inciso b) del artículo 88º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

www.tributacionperu.com

A SUNAT no le corresponde la administración de las tasas registrales cuya funciòn sea de SUNARP

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no le corresponde la Administración de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP).

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”

“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa”

OFICIO N.° 010-2009-SUNAT/2B0000

Lima, 24 MAR 2009

Señor
LORGIO MARTÍNEZ CASTRO
Sub Gerente de Diario y Mesa de Partes de la Zona Registral N.º IX -

Sede Lima
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos

Presente.-

REF.: Oficio N.º 1128-2008-SUNARP Z.R. NºIX/GAF-SDMP

De mi consideración:

Me dirijo a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual consulta si el acto registral levantamiento de embargos penales que vienen solicitando los Juzgados Penales se encuentra inafectado al pago de tasas registrales, según la interpretación que hacen los Juzgados Penales.

Al respecto, se adjunta copia del Oficio N.º 359-2008-SUNAT/200000 de fecha 22.7.2008 en el que se señaló que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) no le corresponde la Administración de las tasas registrales cuya liquidación y cobro es función de los órganos de la SUNARP.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.

Atentamente,

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

jueves, 26 de noviembre de 2009

Las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago


Las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, criterio que no ha variado con la emisión de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT, mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede ser otorgado por dicha empresa o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado.

“Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú”
“Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa”
OFICIO N° 132-2009-SUNAT/200000
Lima, 24 de marzo de 2009

Señora

CECILIA CORNEJO CABALLERO
Secretaria del Tribunal
Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
Presente
Referencia: 1) Oficio N.° 276/2009.STC
2) Oficio N.° 02-2009-SUNAT/2B2000
De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento 1) de la referencia, mediante el cual solicita, a efectos de tener mayores elementos de juicio al momento de resolver el procedimiento recaído en el Expediente N.° 4923/2008.TC, se le informe lo siguiente:

1. Si los documentos o liquidaciones de cobranza emitidos por las agencias de viaje a los usuarios, y en los que se especifica el monto correspondiente al boleto aéreo que le han facilitado como parte del servicio que prestan, constituyen comprobantes de pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Reglamento de Comprobantes de Pago([1]).

2. Si el contenido del Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000([2]) sigue vigente.

Sobre el particular, le informamos que las liquidaciones de cobranza emitidas por las agencias de viaje por el servicio prestado no constituyen comprobantes de pago, tal como se ha sostenido en el Informe N.° 195-2004-SUNAT/2B0000, el cual se encuentra vigente.

Cabe señalar que si bien en la nota 1 del mencionado Informe se indicó que el mismo no consideraba las modificaciones efectuadas a partir del 1.7.2004, la emisión de la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT([3]) mediante la cual se dictan las normas para la emisión de Boletos de Transporte Aéreo de Pasajeros, no varía el criterio contenido en dicho Informe, aun cuando conforme a lo dispuesto en esta norma el boleto de transporte aéreo emitido por medio electrónico por una Compañía de Aviación Comercial, puede ser otorgado por ella o por un Agente de Ventas a nombre de ella, empleando un Sistema de Emisión Globalizado.

Finalmente, es necesario mencionar que, a través del documento 2) de la referencia, se ha solicitado a su Despacho una prórroga en el plazo otorgado para la atención del pedido formulado.

Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi especial estima.

Atentamente,

Original firmado por

ANGEL E. SÁNCHEZ CAMPOS
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos
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[1] Aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

[2] El cual se encuentra disponible en la página web de la SUNAT: www.sunat.gob.pe

[3] Publicada el 4.7.2004, y norma modificatoria.

Oficio SUNAT sobre cuarta categoría respecto retenciones


Los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización de cuarta categoría - Formulario 1609, vigente para el ejercicio gravable 2009, no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos superan o no los montos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan.

OFICIO N.° 142-2009-SUNAT/200000

Lima, 01 de Abril de 2009

Señora

MARÍA JESÚS GAMARRA DE FERNÁNDEZ

Directora General de Administración y Operaciones

Despacho Presidencial

Presente.-

Ref.: Oficio N.º 105-2009-DP/DGAO

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en relación con el documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si existe la obligación de retener el Impuesto a la Renta de cuarta categoría a personas contratadas bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios - CAS que presentan las Constancias de Suspensión de cuarta categoría - Formulario 1609, cuando dichas personas perciban una contraprestación mensual y anual que excede los límites fijados por la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT.

Al respecto, se remite copia del Informe N.º 046-2009-SUNAT/2B0000 en el cual se ha señalado lo siguiente:

“... es obligación de los agentes de retención que paguen o acrediten rentas de cuarta categoría, efectuar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente a dichas rentas, salvo que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 1,500.00 o el perceptor cumpla con exhibir y/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorización, la cual tiene vigencia por todo el tiempo que resta hasta el término del ejercicio gravable.

Asimismo, el agente de retención deberá reiniciar las retenciones respectivas si el contribuyente consigna en sus comprobantes de pago el importe correspondiente a dichas retenciones, lo cual tendrá lugar cuando, luego de otorgada la autorización, el contribuyente sufra una variación en sus ingresos que suponga la existencia de un saldo pendiente respecto al impuesto proyectado por rentas de cuarta categoría o de cuarta y quinta categorías”.

En consecuencia, los contribuyentes que exhiban y/o entreguen su Constancia de Autorización vigente para el ejercicio gravable 2009, no están sujetos a retención por las rentas de cuarta categoría que perciban, sin importar si sus ingresos superan o no los montos establecidos en la Resolución de Superintendencia N.º 004-2009/SUNAT, salvo cuando se deba reiniciar las retenciones y, para ello, consignen los montos correspondientes a dichas retenciones en los comprobantes de pago que emitan.

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial estima.

Atentamente,

Original Firmado por
ÁNGEL E. SÁNCHEZ CAMPOS
Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

miércoles, 25 de noviembre de 2009

Para efectos de la exoneración del IGV en la Amazonía el consumo, empleo o realización debe ser exclusivamente en la zona de Amazonía



Una persona consulta si es posible que una entidad ubicada en la Amazonía emita una factura sin IGV a una empresa que tenga domicilio fuera de amazonia pero que tenga un establecimiento en dicha zona y el bien se utilizará y consumirá la zona de la Amazonía.

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley N° 27037 Ley para la promoción de la inversión en la Amazonía establece claramente que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), por las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que se efectúe en la zona para su consumo en la misma;

b) Los servicios que se presten en la zona; y,

c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Los contribuyentes aplicarán el Impuesto General a las Ventas en todas sus operaciones fuera del ámbito indicado en el párrafo anterior, de acuerdo a las normas generales del señalado impuesto.

Conforme a lo indicado si la entidad ubicada en la Amazonía le factura a otra entidad cuyo domicilio se encuentra fuera de la amazonía debe especificar, sea en la guía de remisión o en la misma factura, en forma clara que el consumo de los bienes se realizará en la zona de la amazonía haciendo referencia que el destino será el establecimiento ubicado en la zona de la Amazonía.

Este punto es importante ya que si el control movil de SUNAT o ADUANAS interviene el vehículo en pleno traslado hacia una zona de tributación común sin reintegrar el 19% del IGV serían aplicables las sanciones establecidas en los numerales 3 y 10 del artículo 174 del Código Tributario.