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miércoles, 15 de julio de 2009

Ley de Tributación Municipal en su artículo 28 precisa los sujetos inafectos al Impuesto de Alcabala

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 03041-7-2009, de fecha 02 de abril del 2009, resuelve una controversia relacionada con la afectación al Impuesto de Alcabala.
En el presente caso, el Tribunal cita que el artículo 1 del Decreto Ley Nº 26157 estableció que el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES), creado por el Decreto Legislativo Nº 657, es un organismo descentralizado autónomo y dependiente de la Presidencia de la República, que cuenta con autonomía funcional, económica, financiera, administrativa y técnica.
Refiere que si bien el Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 079-2003-PCM dispuso que el FONCODES se fusionara por absorción al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES como entidad incorporante, e indicó que ésta, de considerarlo necesario, evaluaría la creación de una Unidad Ejecutora para la adecuada ejecuión de su presupuesto, el Decreto Supremo Nº 096-2003-PCM estableció que este proceso de fusión se encontraría incluido en el proceso de reorganización del Sector Mujer y Desarrollo conforme con la Ley Nº 27779, publicado el 11 de julio del 2002, el cual culminaría dentro del plazo de tres años, contado a partir de su entrada en vigencia, según lo previsto por su primera disposición transitoria y complementaria.
Que en dicho plazo se emitió el Decreto Supremo Nº 004-2004-MIMDES, publicado el 17 de agosto del 2004, que dió por culminado el proceso de fusión por absorción del FONCODES, entre otras instituciones, al Ministerio de la Mujer y desarrollo Social a partir de su vigencia, quedando en consecuencia absorbido por dicho Ministerio.
Que en ese sentido, al 31 de enero y 22 de marzo del 2001, fecha que deben tomarse en cuenta para establecer la calidad de sujeto pasivo del tributo, la entidad recurrente era una institución pública desentralizada, por lo que corresponde analizar si dada tal condición, estaba comprendido en la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal.
Que conforme con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08166-5-2004 del 22 de octubre del 2004, doctrinariamente el concepto de organismo público descentralizado esta vinculado al proceso de descentralización funcional o administratriva llevada a cabo al interior de la Administración Pública, con la finalidad de crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica fistintas de la Administración Pública matriz, producto de lo cual surguen los organismos públicos decentralizados, que se agrupan en empresas estatales e instituciones públicas descentralizadas, destinadas estas últimas por ley a cumplir funciones sociales, educativas, culturales, entre otras, que se configuran como un centro de imputación de relaciones jurídicas independientes, no obstante que se mantienen bajo el control de la Administración Pública matriz, a manera de dirección.
Que de acuerdo con ello, en el periodo materia de análisis, FONCODES era un organismo público desecntralizado que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, de acuerdo a su propia ley de creación; en ese sentido, pese a que se encontraba adscrito al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente.
Que en tal sentido, al haberse establecido que el recurente, a la fecha en que adquirió los predios materia de autos, era una institución pública descentralizada, no se encontraba comprendido en la inafectación otorgada por el inciso a) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 y, por tanto, estaba gravado con el Impuesto de Alcabala en los periodos a que se refieren los valores impugnados.
Alan Emilio Matos Barzola

viernes, 26 de septiembre de 2008

Impuesto Predial y de Alcabala – Santa Sede

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 11140-7-2007
(21-11-2007)

El Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, suscrito el 19 de julio de 1980 y aprobado por el Decreto Ley N° 23211, en su artículo X establece que las jurisdicciones y comunidades religiosas de la Iglesia Católica en el Perú, continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios que les otorgan las normas vigentes. El Decreto Legislativo N° 626 confirmó la vigencia para todos sus efectos de las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia Católica.

Que en reiteradas resoluciones, tales como las RTF N° 3216-4-2002 y N° 04190-2-2003, ha establecido que de la interpretación conjunta del artículo 55 de la Constitución Política vigente, del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Código Tributario se puede concluir que la exoneración al Impuesto Predial es aplicable al Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú. Siguiendo este razonamiento, mediante RTF N° 04018-2-2006 se ha señalado que si bien la Ley de Tributación Municipal dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado peruano con la Santa Sede durante la vigencia de la Constitución Política de 1993, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada Ley.

Que habiéndose acreditado con la constancia emitida por la Cancillería del Arzobispado de Lima que XXXX forma parte de la Iglesia Católica, el predio ubicado en la Av. Victoria N° 348-370, Chaclacayo, de propiedad de la recurrente se encuentra exonerado del pago del Impuesto Predial correspondiendo declarar fundada la solicitud en este extremo.

Por otra parte, el inciso c) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal establece que se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen las entidades religiosas. En el presente caso habiéndose acreditado con la constancia emitida por la cancillería del Arzobispado de Lima que XXXX es una entidad religiosa que forma parte de la Iglesia católica, la adquisición del predio ubicado en la Av. Victoria N° 348-370, Chaclacayo se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, correspondiendo declarar fundada la solicitud presentada en este extremo.