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martes, 9 de junio de 2009

Crédito Fiscal IGV - Nueva normatividad


Fuente del Video: Revista Actualidad Empresarial de la cual el expositor fue parte del Staff de Asesores Tributarios hasta el 31 de octubre del 2008.

lunes, 8 de junio de 2009

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

TRIBUNAL FISCAL EMITE RTF DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA RESPECTO A LEYES 29214 Y 29215 ( RTF Nº 01580-5-2009 )

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El Tribunal Fiscal mediante resolución que constituye precedente de observancia obligatoria Nº 01580-5-2009, publicada el 03 de marzo de 2009 en el Diario Oficial El Peruano, establece los siguientes criterios:

- “La legalización del registro de compras no constituye un requisito formal para ejercer el crédito fiscal“.

COMENTARIO DE A.E.MATOS BARZOLA: Conforme al criterio vertido por el Tribunal Fiscal, el deber de legalizar el registro de compras constituye una obligación formal cuyo incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones que correspondan, pero éste deber de legalizar el referido registro no es un requisito para ejercer el derecho al crédito fiscal. El Tribunal realiza una interpretación sistemática y razonable de la diversa normatividad aplicable para delimitar los alcances de las Leyes Nº 29214 y 29215.

De lo indicado, si un contribuyente no legalizó el Registro de Compras pero si realizó la anotación de un comprobante en dicho registro automáticamente habrá incurrido en infracción al artículo 175 del Código Tributario, pero éste incumplimiento no puede implicar el incumplimiento de de un requisito formal para efectos de ejercer el derecho al crédito fiscal, y por consiguiente el contribuyente puede válidamente utilizar el crédito fiscal previa observación de los requisitos sustanciales en el momento de la anotación del comprobante.

Cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley del IGV establece cuales son los requisitos sustanciales, interprétese como “indispensables” que deben ser contemplados mucho antes de siquiera aventurarse a considerar los requisitos formales. El crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.

Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:

a). Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto. Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para tal efecto establezca el Reglamento.

b). Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto.

Cabe destacar que el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que los gastos deben contemplar para su imputación el principio de lo devengado, que es indesligable para reconocer un gasto en un determinado periodo.

- “La anotación de operaciones en el registro de compras debe realizarse dentro de los plazos establecidos por el artículo 2º de la Ley Nº 29215. Asimismo, el derecho al crédito fiscal debe ser ejercido en el periodo al que corresponda la hoja del citado registro en la que se hubiese anotado el comprobante de pago, la nota de débito, la copia autenticada por el agente de aduanas o por el fedatario de la aduana de los documentos emitidos por la Administración Tributaria o en el formulario donde conste el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, es decir, en el periodo en que se efectuó la anotación”.

COMENTARIO DE A.E. MATOS BARZOLA: El Tribunal precisa el alcance más prudente, ya que el año pasado existía controversia en relación con lo establecido por la Ley Nº 29214. Si una factura de fecha 05 de enero del 2009 ha sido anotada en julio del 2009 el crédito fiscal debe ser aplicado en el PDT 621 - Julio 2009, considerando que el artículo 2 de la Ley Nº 29215 establece que los comprobantes de pago (y otros documentos) deberán haber sido anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan a su emisión o del pago del impuesto (caso de IGV por utilización de servicios de no domiciliados), o en el que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

- “Los comprobantes de pago o documentos que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal deben contener la información establecida por el inciso b) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por la Ley Nº 29214, la información prevista por el artículo 1º de la Ley 29215 y los requisitos y características mínimos que prevén las normas reglamentarias en materia de comprobantes de pago vigentes al momento de su emisión”.

COMENTARIO DE A.E. MATOS BARZOLA: El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso b) establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión. Además la Ley Nº 29215 establece como información mínima:

i). Identificación del emisor y del adquiriente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC), o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).

ii). Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión).

iii). Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación; y

iv). Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación).

Excepcionalmente, la Ley Nº 29215 precisa que se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

- “Excepcionalmente, en el caso que por periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29215 se hubiere ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el registro de compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho al crédito fiscal se entenderá válidamente ejercido siempre que se cumplan los requisitos previstos por su Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final, así como los previstos por los artículos 18º y 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, modificado por las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, y la Primera Disposición Final del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por el Decreto Supremo Nº 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central”.

COMENTARIO DE A.E. MATOS BARZOLA: Sobre el particular la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215 establece que el derecho se entenderá validamente ejercido siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

1.- Se cuente con los comprobantes que sustenten la operación de adquisición.

2.- Se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda. Considerando la especialidad de la normatividad del IGV, no debe confundirse el uso de los medios de pago con aquellos que contempla la Ley Nº 28194 Ley de Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, sino debemos considerar los medios de pago establecidos por el numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV

i. Transferencia de fondos.

ii. Cheques con la cláusula “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otro equivalente, u

iii. Orden de pago.

Asimismo debe observarse los requisitos mínimos contemplados en el citado numeral 2.3., del artículo 6 del Reglamento del IGV.

3.- Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declarados por el sujeto del impuesto (comprador) en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración.

4.- Tratándose de comprobantes no anotados en el Registro de Compras o anotados defectuosamente en ese registro, se valida el crédito fiscal si los comprobantes de pago han sido anotados en los libros auxiliares u otros libros contables (por ejemplo a través del libro diario).

5.- Tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados, se valida el crédito fiscal cuando el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor (vendedor) y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquiriente o usuario.

6.- Para efectos de la utilización de servicios de no domiciliados bastará con acreditarse el cumplimiento del pago del impuesto.

- “Las Leyes Nº 29214 y Nº 29215 son aplicables a los periodos anteriores a su entrada en vigencia en los supuestos previstos por la Disposición Final Única de la Ley Nº 29214 y las Disposiciones Complementarias, Transitorias y Finales de la Ley Nº 29215”.

COMENTARIO DE A.E. MATOS BARZOLA: El artículo 103 de la Constitución Política vigente establece también que “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Si analizamos la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, ambas establecen alcances retroactivos respecto a la aplicación de estas normas tributarias lo cual evidentemente es contrario al mandato expreso de la función legislativa.

Finalmente el artículo 103 establece: “También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Sin analizar estas últimas disposiciones evidentemente cualquier empresa que se considere perjudicado por los efectos de estas normas podrá hacer prevalecer su derecho ante las instancias jurisdiccionales e inclusive supranacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

En cuanto a éste punto se recomienda revisar el siguiente enlace Web:

- “De acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29215, para los periodos anteriores a la entrada en vigencia de las Leyes Nº 29214 y Nº 29215, la anotación tardía en el registro de compras de los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 55-99-EF, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal”.

COMENTARIO DE A.E.MATOS BARZOLA: Lo indicado en este párrafo de la resolución del Tribunal Fiscal establece que si durante enero 2008, febrero 2008, marzo 2008 y los primeros 23 días del mes de abril del 2008 existiese un comprobante que incumpliera un deber formal esto no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición que ingresó al libro diario en enero 2007 pero recién fue incorporada al registro de compras en enero del 2008?.

Si la factura fue registrada en la contabilidad en el 2007 el gasto corresponderá a dicho ejercicio 2007, sin perjuicio que el crédito fiscal sea utilizado en el PDT 621 de enero 2008 considerando a su vez los requisitos concurrentes de las Leyes 29214 y 29215.

¿Qué sucede en el caso de una factura de adquisición con fecha de emisión 28 de diciembre del 2007, que fue recepcionada por el adquiriente en dicha oportunidad, pero que recién fue incorporada al libro diario y al registro de compras en enero del 2008?.

En este caso, toda vez que la factura no fue incorporada en la contabilidad en el ejercicio 2007 por el principio de lo devengado no puede ser imputada al ejercicio 2008 como gasto, y por consiguiente al no cumplirse el requisito sustancial que establece el artículo 18 de la Ley del IGV no podrá utilizarse el crédito fiscal.

Como pueden apreciar, en TRIBUTACIONPERU la información se encuentra comentada mucho antes que en cualquier revista especializada o portal empresarial.

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad www.tributacionperu.com

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miércoles, 4 de febrero de 2009

GASTOS DE CAPACITACION Y EDUCATIVOS

GASTOS DE CAPACITACION O EDUCATIVOS

Los gastos educativos son aquellos en que incurre la empresa con la finalidad de capacitar al trabajador para la labor que desempeña, o también para prepararlo en alguna especialidad en beneficio del propio trabajador.

En principio, los gastos educativos de cualquier trabajador son deducibles, pero dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos dicho gasto podrá ser o no deducible para fines del Impuesto a la Renta.

La normatividad del Impuesto a la Renta aborda este tipo de desembolsos en le inciso ll) de su artículo 37 de la Ley del IR.

La capacitación brindada al trabajador debe encontrarse relacionada con la labor que desempeña el trabajador en la empresa, pues con la capacitación podrá realizar de manera adecuada su trabajo. Esto reafirma el principio de causalidad, puesto que el gasto es necesario para generar ingresos y además es normal que toda empresa trate de contar con personal adecuadamente preparado para el puesto que desempeñe y para mantenerse competitiva en el mercado.

El último párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta hace referencia al “Principio de Generalidad” el cual debe ser interpretado en el sentido que para que el gasto de capacitación al personal pueda ser deducible debe ser brindado de forma general, es decir, a la totalidad de trabajadores. Pero ello no implica al total de trabajadores de la empresa, sino que basta que sea brindado al grupo de trabajadores que reúnan ciertas características comunes o condiciones de labor similares, como por ejemplo jerarquía o nivel dentro de la empresa, antigüedad, rendimiento, zona geográfica, área de trabajo, etc., en donde la capacitación sea necesaria.

Si el trabajador recibe capacitación en una especialidad distinta al puesto desempeñado en la empresa, no se cumple el principio de causalidad porque el gasto no es necesario y más bien correspondería a una “liberalidad del empleador” asumir los gastos de dicha capacitación. Por lo tanto, el gasto no es deducible aunque se haya realizado de forma general. Sin embargo, una manera de hacerlo deducible es convirtiendo el gasto en renta de quinta categoría para el trabajador, es decir, abonándole el monto gastado en la capacitación vía planilla de remuneraciones, como una asignación por educación, monto que estaría afecto a la retención de quinta categoría y el gasto estaría sustentado con la respectiva planilla.

Los artículos 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997) y 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.1997) establecen que la asignación o bonificación por educación no constituye remuneración para ningún efecto legal, por lo tanto, no está afecto a beneficios sociales, aportes del empleador ni retenciones al trabajador, salvo la retención de quinta categoría.

La asignación debe ser un monto razonable y encontrarse debidamente sustentada, como, por ejemplo, con la constancia de matricula, certificados, etc.

El Tribunal Fiscal mediante resolución Nº 09484-4-2007 (10-10-07) abordó el tema de los “gastos educativos”. En este caso, SUNAT efectuó reparos a la base imponible de las retenciones del Impuesto a la Renta (IR) de quinta categoría de los meses de enero, marzo, mayo a diciembre de 2002 por los pagos efectuados por la empresa por concepto de maestría, postgrado y cursos de carrera profesional brindados a sus trabajadoras, al considerar que tales importes constituyen rentas afectas al IR de quinta categoría. SUNAT dejó constancia que tales cursos tienen por objeto brindar apoyo o financiamiento económico, el mismo que no constituye una condición de trabajo. Los importes materia de reparo están referidos a gastos asumidos por la empresa por conceptos de pagos en un 50% de matrículas, moras en la matrícula y cuotas correspondientes a los referidos cursos.

El Tribunal Fiscal precisa que los gastos educativos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor, como es el caso de cursos de capacitación y no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico. En el caso que desarrolla la resolución Nº 09484-4-2007, a criterio del Tribunal, los gastos reparados por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la empresa “constituyen rentas de quinta categoría”, encontrándose la empresa obligada a efectuar las retenciones del IR de quinta categoría.

Para efectos de ilustración, asumiremos que “ELECTROINCA SA” cuenta con un área de contabilidad en el cual trabajan 20 personas. En el mes de enero del 2009, la gerencia decide enviar a dichas personas a un curso de Tributación e Impuesto a la Renta que dictará el “Estudio TRIBUTACIONPERU”. El costo del curso por persona es de S/. 200.00 más IGV y tendrá una duración de 9 horas.

Desarrollo
Toda empresa domiciliada en el país tiene la obligación de presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta la cual es de naturaleza tributaria por lo cual existe la necesidad de capacitar al personal encargado del área de contabilidad sobre dicha normatividad, a fin de poder elaborar correctamente sus estados financieros y pagar sus obligaciones tributarias; por lo tanto, el gasto es necesario y normal para el giro del negocio.

Además se cumpliría el principio de generalidad, por cuanto se está capacitando a todo el personal del área contable.

Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto es deducible en vista que es necesario y cumple con el requisito de generalidad.

Respecto al IGV, esta operación es una “prestación de servicios” que genera crédito fiscal para la empresa usuaria del servicio, ya que el gasto es aceptado para fines del Impuesto a la Renta y el servicio es aprovechado en actividades gravadas con IGV.

El monto desembolsado para la capacitación no constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, puesto que la capacitación se ha otorgado de forma general.

62. GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES4,000.00
624. Capacitación
40. TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 760.00
4011. IGV
a 42. CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS.............4,760.00
a 421. Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
Por la provisión del gasto del curso de capacitación de 20 trabajadores por S/.200.00 c/u más IGV.

42. CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 4,760.00
421. Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
a 10. CAJA Y BANCOS.......................................................................4,760.00
a 104. Cuentas corrientes
Por la cancelación de la factura correspondiente al curso de capacitación de 20 trabajadores.

64. GASTOS POR TRIBUTOS 3.33
649. Otros tributos
a 10. CAJA Y BANCOS ..............................................................3.33
a 104. Cuentas corrientes en instituciones financieras
Por el cargo del ITF 0.07% de S/.4,760.00

jueves, 29 de enero de 2009

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen.

Los “intereses en suspenso” en la colocación de capitales efectuada por empresas del sistema financiero, éstos constituyen ingresos gravables de la tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que deben de reconocerse como ingresos en el ejercicio comercial en el que se devengen de conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los intereses en suspenso devengados deben considerarse en la determinación de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

Casos similares a intereses en suspenso son los intereses por créditos vencidos y en cobranza judicial, así como los intereses por créditos refinanciados siempre y cuando se hayan devengado.

Sobre el particular, SUNAT mediante Oficio N° 134-2007-SUNAT/200000, de fecha 28 de marzo del 2007, refiere que mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 de marzo del 2007, se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 01 de enero del 2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

Se recomienda revisar los alcances establecidos por las resoluciones del Tribunal Fiscal N° 07942-4-2008 (27-06-2008) y 10240-4-2001 (20-12-2001).

miércoles, 28 de enero de 2009

Para efectos del IR no es necesario que el costo de adquisición o producción se sustente únicamente en Comprobantes de Pago

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

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Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos.

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.

Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”.

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT .

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martes, 13 de enero de 2009

Participación de los Trabajadores - LABORAL vs TRIBUTARIO

Dr. Alan Emilio Matos Barzola - Asesor Empresarial y Tributario 999302747

alanemilio2003@hotmail.com . alanemilioperu@yahoo.com


Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728. De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR: “Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.

Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose de una retribuciòn “obligatoria” a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que “se acuerdan” al personal.

El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva”.

Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.


Dr. Alan Emilio Matos Barzola - Asesor Tributario

alanemilio2003@hotmail.com . alanemilioperu@yahoo.com

lunes, 17 de noviembre de 2008

Gastos de colegiatura de profesionales no pueden ser asumidos por el empleador

RTF N° 591-4-2008 de fecha 16 de enero del 2008


SUNAT solicitó a la empresa XXXX desvirtuar diversos cargos a resultados, entre los que se encontraban gastos efectuados por el pago de la colegiatura temporal de los señores Vasconcellos Cruz, Trindade Serra, Galletti Silingardi, Simoes Barata, Cerqueira Souza y SA Vieira, en el Colegio de Ingenieros del Perú.
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La empresa manifiesta que los gastos observados corresponden a la empresa y que fueron asumidos por cuanto era indispensable para la presentación de propuestas, que los ingenieros se encontrasen hábiles en sus colegiaturas en el Perú. La empresa manifiesta que en su negocio se presenta una situación particular, pues los ingenieros son brasileños, quienes en su país están inscritos en sus respectivos colegios, por lo que si ellos asumen la colegiatura en Perú se les estaría duplicando sus obligaciones.
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Asimismo, la empresa argumenta para poder utilizar los escritos e informes suscritos por los ingenieros extranjeros en las licitaciones en las que participan –la mayoría convocadas por el Estado- es requisito indispensable que aquellos estén registrados en el Colegio de Ingenieros, siendo que tal hecho no beneficia en lo absoluto al ingeniero extranjero pues presta servicios temporalmente en el país, sino a la empresa a fin de utilizar los informes en las licitaciones por lo que constituye un gasto necesario.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal precisa que si bien la empresa argumenta que la colegiatura resulta indispensable para la realización de sus operaciones, debe tenerse en cuenta que lo que resulta necesario es la contratación de un profesional, por lo que la colegiatura es una condición inherente del profesional a contratar, siendo que lo contrario haría que no cumpliese con el perfil necesario para realizar el servicio. En ese orden de ideas, corresponde al profesional asumir el gasto de su colegiatura, no existiendo causalidad entre dicho gasto y la renta generada, siendo que de haber asumido el gasto la empresa, éste corresponde a un acto de liberalidad, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en ese extremo.

sábado, 27 de septiembre de 2008

NIC 2 – Existencias vs Tribunal Fiscal

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 00898-4-2008 (23-01-2008)


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En el presente caso, entre otros, SUNAT reparó a la empresa XXXX la suma de S/.88,761.20 por concepto de fletes enviados a resultados que debían formar parte del costo de las existencias.

XXXX señala que para su operatividad, entre otros gastos, necesita de almacenes que estén debidamente declarados ante SUNAT, resultando razonable que incurra en gastos de flete por el transporte de mercancías entre sus almacenes, básicamente derivados de los contratos de suministro de productos terminados que tiene con sus diferentes clientes. XXXX argumenta que para llegar a una correcta interpretación de la disposición contenida en el párrafo 7 de la NIC 2 SUNAT ha debido tomar en consideración lo expuesto en los párrafos 13 y 14 de la misma norma, siendo que el párrafo 13 de la mencionada NIC establece que pueden incluirse entre otros costos sólo en la medida en que se incurra en ellos para poder poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. De otro lado, en el párrafo 14 se detallan ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurren, figurando entre ellos los costos de almacenaje, en la medida que no correspondan al de una fase intermedia de la producción. En tal sentido, XXXX sostiene que el costo de almacenaje posterior a la finalización del proceso productivo no es costo de las existencias y, consecuentemente, el gasto de transporte (flete) de un producto terminado entre almacenes de productos terminados tampoco puede constituir costo de las existencias.

SUNAT argumenta que el reparo se efectuó por cuanto XXXX envió al gasto el importe del flete de los bienes que aún no habían sido vendidos y que se habían llevado a un depósito de XXXX que había sido declarado ante dicha entidad. Además indica que XXXX efectivamente ha incurrido en un costo adicional a fin de poner las existencias en sus diferentes establecimientos anexos para efecto de tenerlos a disposición de sus clientes para la posterior venta que podía producirse, por lo que mantuvo el reparo.

En el anexo N° 9 del requerimiento N° 00052625, SUNAT observó 27 facturas por concepto de flete de bienes aún no vendidos y que habían sido llevados a depósitos de XXXX declarados ante SUNAT, al considerar que tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Del referido anexo se verifica que las facturas observadas corresponden al mes de diciembre del 2000 y que el transporte se efectuó a ocho destinos diferentes: Yauliyacu, Minsur- San Rafael, Cuajone, Poderosa, Fundo Oquendo, Minera Raura, Trujillo y Minera Casapalca.

Conforme al Comprobante de Información Registrada, XXXX declaró varios almacenes en diferentes locales en el país, por lo que el destino del traslado que se menciona en el referido anexo 9 corresponderían al Almacén Yauliyacu ubicado en Minera Casapalca, Huarochirí – Lima; Almacén Minsur ubicado en Minera San Rafael –Puno; Almacén Southern ubicado en Cuajone – Moquegua; Almacén Ventanilla ubicado en el Fundo Oquendo – Lima; Almacén Raura ubicado en Minera Raura ubicado en La Libertad o Almacén Raura ubicado en Minera Raura en Huánuco.

Con relación al Almacén Poderosa, si bien éste no figura como tal en el Comprobante de información Registrada, SUNAT mediante requerimiento N° 00550550000130 le solicita a XXXX la presentación de documentación correspondiente a varios de sus almacenes incluyendo éste, siendo además que SUNAT no cuestiona que los depósitos o almacenes hayan sido debidamente declarados por XXXX.

Posteriormente mediante requerimiento N° 00079170 SUNAT solicitó a XXXX presentar los contratos u órdenes de compra celebrados con sus clientes durante el ejercicio 2000, constando en el resultado de dicho requerimiento que XXXX cumplió con lo solicitado.

Al examinar los contratos presentados por XXXX, en los que se aprecia que estos corresponden a contratos de suministro en los que XXXX como empresa proveedora de bolas de acero forjadas tratadas térmicamente para molienda de minerales “con experiencia en atender el suministro de las mismas a diversas empresas del sector minero”, se compromete a suministrar a las empresas mineras contratantes en forma periódica y oportuna determinado tipo de bienes detallados en anexo adjunto a cada contrato, obligándose, a fin de asegurar el oportuno suministro de los referidos bienes, a mantener en su almacén ubicado en la unidad minera de las empresas mineras contratantes un stock permanente equivalente al volumen de consumo de éstas últimas.

Asimismo, en los referidos contratos las partes acuerdan que los bienes vendidos durante determinado periodo, serán repuestos por la recurrente a su stock disponible, agregándose que la empresa minera contratante remitirá a la recurrente un reporte de consumo que servirá de base para la facturación y reposición de la cantidad consumida por parte de XXXX.

Del análisis del caso, se aprecia que en algunos contratos XXXX asume el costo del traslado de los bienes al almacén o depósito, y en otros contratos dicho costo resulta de cargo de la empresa minera contratante, sien el flete el que motiva el reparo por parte de SUNAT al considerar dicha entidad que XXXX consideró éste flete como gasto cuando los bienes habían sido llevados a sus depósitos o almacenes ubicados en las mineras contratantes pero que aún no habían sido vendidos, ello por cuanto tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Sobre el particular, el párrafo 7 de la NIC 2 establece que “El costo de existencias debe incluir todos los costos de compra, costos de transformación y otros costos en que se haya incurrido para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales”. Por su parte los párrafos 13 y 14 de la NIC 2 señalan:

“13. En el costo de existencias puede incluirse otros costos solamente en la medida en que se incurra en ellos para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. Por ejemplo, puede ser apropiado incluir, en el costo de existencias, gastos indirectos que no sean de producción o aquellos en que se ha incurrido para diseñar el producto de un cliente específico.

14. Algunos ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurre en ellos, son los siguientes:
a). Montos de almacenaje de desperdicio en material, mano de obra u otros costos de producción;
b). Costos de almacenaje, salvo que estos sean necesarios para el proceso de producción antes de una etapa más avanzada de producción;
c). Gastos de administración indirectos que no contribuyen a poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales; y
d) Costos de venta”.


De conformidad con los párrafos 13 y 14 de la NIC 2, el Tribunal establece que solamente es posible incluir dentro del costo de las existencias, aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner existencias en su ubicación y condiciones actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido.

En consecuencia el Tribunal Fiscal establece que el transporte (flete)de los productos terminados entre los almacenes de la empresa (ubicados en las unidades mineras de las empresas contratantes) no resulta ser un costo de producción, toda vez que no modifica al producto terminado, evidenciándose que se trata de una condición del comprador previamente pactada con XXXX el colocar el producto en los almacenes alquilados en los mismos campamentos mineros, independientemente de si tal concepto es facturado o no en forma separada a la empresa minera contratante.

El Tribunal precisa que aún cuando no se hubieren celebrado los contratos y dicho transporte respondiera a la conveniencia de XXXX de contar con un punto cercano de abastecimiento a sus clientes, ello evidenciaría que se trata de un gasto inherente a una política de venta que si bien podría encarecer el producto no podría implicar una variación en el costo de producción, más si se tiene en cuenta que los clientes se encuentran situados en diferentes puntos del país como sucede en el presente caso. Además, si este transporte entre almacenes fuera considerado como costo del producto terminado comercializado, éste se vería incrementado para cada cliente que lo solicite y variará conforme a la distancia donde deba ser entregado, distorsionándose la naturaleza del costo de producción. De igual manera, el Tribunal considera que tampoco se debería incrementar el costo de las existencias cada vez que se requiera mover los productos terminados entre los almacenes, resultando equitativo considerarlo como un gasto que podrá o no ser asumido directamente por el cliente.

El Tribunal citando la obra “Curso de Contabilidad – Introducción I” de Finney y Miller señala que para que los costos sean inventariables, esto es, para determinar el costo de los productos en existencia y su posterior costo de ventas, “debe haber una conexión entre el costo y la adquisición o producción de artículos para la venta” lo cual coincide con lo mencionado en el párrafo 7 de la NIC 2. Asimismo se refiere que “los costos relacionados con las funciones de ventas y de administración general no son inventariables” y “tal vez los costos incurridos en relación con las actividades de ventas y de administración puedan ser correctamente arrastrados como activo para una aplicación posterior a los gastos, pero no como parte del costo del inventario”, dejando abierta la posibilidad de diferir los gastos, pero sin que ellos formen parte del costo del inventario.

Finalmente el Tribunal Fiscal considera que resulta correcto que XXXX haya enviado a resultados el gasto por transporte de los productos terminados entre sus almacenes, motivo por lo cual procede a revocar la apelada en este extremo, debiendo sin embargo SUNAT verificar que en aquellos casos en que XXXX hubiere facturado en forma separada el valor de transporte, éste haya sido considerado como ingresos en el periodo respectivo.

viernes, 26 de septiembre de 2008

COSTO vs GASTO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF Nº 00591-4-2008
(16-01-2008)

El Tribunal al examinar la NIC 11 refiere que los costos del contrato incluyen, entre otros, los costos relacionados directamente con el contrato específico, dentro de los cuales se incluye el costo de traslado de planta, equipo y materiales hasta, y desde, el sitio indicado en el contrato, así como la depreciación de planta y equipo usado en el contrato. En mérito a lo indicado el Tribual establece que los gastos de instalación del campamento no debían identificarse como gastos preoperativos, sino como parte del “costo del contrato de construcción llevado a cabo por la mencionada obra”.

El Tribunal citando a la NIC 16 indica que ésta partida es definida como activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción o suministros de bienes y servicios, entre otros; y se espera que sean usados durante más de un periodo. Del mismo modo se define que la vida útil es el periodo de tiempo durante el cual la empresa espera usar un activo. Asimismo, la NIC 16 establece que una partida debe ser reconocida como activo cuando sea probable que fluyan a la empresa futuros beneficios económicos asociados como el activo y que el costo del activo de la empresa pueda ser medido confiablemente.

El Tribunal al examinar los libros de contabilidad establece que los módulos de campamento fueron reconocidos como activos fijos, por lo que en virtud de la NIC 16 se entiende que la empresa en el momento de su adquisición consideró que éstos serían usados por más de un ejercicio y que su uso originaría beneficios económicos futuros.

En tal sentido, correspondía que se asignara como parte del costo el contrato de construcción sólo la depreciación proveniente del uso de dichos activos en función a la vida útil estimada de los mismos.

El Tribunal considera que no resultaba razonable que la empresa reconociera como gasto del ejercicio 1999 el importe total de la adquisición de módulos, pues bajo su naturaleza así reconocida por ella misma en sus libros contable, éstos calificaban como bienes a ser usados por más de un ejercicio y se esperaban beneficios económicos en dichos periodos.

El Tribunal resuelve que XXXX se encontraba en la obligación de demostrar fehacientemente que cualquiera de los elementos constitutivos para el reconocimiento del activo se había perdido y que por ello se justificaba su reconocimiento como gasto en el mismo ejercicio, hecho que no se desprende de la revisión del expediente, por lo que el reparo efectuado por SUNAT se encuentra arreglado a ley.

Impuesto Predial y de Alcabala – Santa Sede

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 11140-7-2007
(21-11-2007)

El Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, suscrito el 19 de julio de 1980 y aprobado por el Decreto Ley N° 23211, en su artículo X establece que las jurisdicciones y comunidades religiosas de la Iglesia Católica en el Perú, continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios que les otorgan las normas vigentes. El Decreto Legislativo N° 626 confirmó la vigencia para todos sus efectos de las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia Católica.

Que en reiteradas resoluciones, tales como las RTF N° 3216-4-2002 y N° 04190-2-2003, ha establecido que de la interpretación conjunta del artículo 55 de la Constitución Política vigente, del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Código Tributario se puede concluir que la exoneración al Impuesto Predial es aplicable al Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú. Siguiendo este razonamiento, mediante RTF N° 04018-2-2006 se ha señalado que si bien la Ley de Tributación Municipal dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado peruano con la Santa Sede durante la vigencia de la Constitución Política de 1993, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada Ley.

Que habiéndose acreditado con la constancia emitida por la Cancillería del Arzobispado de Lima que XXXX forma parte de la Iglesia Católica, el predio ubicado en la Av. Victoria N° 348-370, Chaclacayo, de propiedad de la recurrente se encuentra exonerado del pago del Impuesto Predial correspondiendo declarar fundada la solicitud en este extremo.

Por otra parte, el inciso c) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal establece que se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen las entidades religiosas. En el presente caso habiéndose acreditado con la constancia emitida por la cancillería del Arzobispado de Lima que XXXX es una entidad religiosa que forma parte de la Iglesia católica, la adquisición del predio ubicado en la Av. Victoria N° 348-370, Chaclacayo se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, correspondiendo declarar fundada la solicitud presentada en este extremo.

lunes, 22 de septiembre de 2008

Validez de Acta Probatoria requiere de confiabilidad

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03372-4-2008 (14-03-2008)

En el presente caso, del Acta Probatoria N° 0200600077890-01, con fecha 05 de agosto del 2006, se aprecia que el fedatario de SUNAT intervino el establecimiento de YYY consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como fedatario fiscalizador de SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona encargada.

El Tribunal Fiscal establece que si bien SUNAT se sustenta en el Acta Probatoria N° 0200600077890-01 para imputar la infracción a YYY, sin embargo, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la citada infracción. El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confiabilidad.

A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007.

jueves, 18 de septiembre de 2008

Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente


Fuente: Revista Actualidad Empresarial, en la cual el expositor fue parte del Staff de Asesores Tributarios hasta el 31 de octubre del 2008


REPARO POR OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF N.º 01755-1-2006 (31-03-06)


Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente.

Alan Emilio Matos Barzola

En el presente caso, SUNAT reparo el desembolso efectuado por un contribuyente domiciliado que pagó una retribución a una empresa vinculada no domiciliada (residente en España y perteneciente a su grupo económico) por un servicio de consolidación de información que será remitida a su «Matriz no domiciliada» (residente en Alemania).

El contribuyente argumentaba que el pago corresponde al servicio de consolidación de la información legal, económica, financiera y contable, su procesamiento, traducción al idioma alemán y el envío de toda esa información hacia «la Matriz no domiciliada» a fin que ésta proporcione información necesaria para la toma de decisiones del contribuyente, tales como directrices, pautas u órdenes emanadas de la «Matriz» (Alemania) hacia todas las empresas conformantes de su grupo económico (vinculados).

El contribuyente sostiene que si no contaran el dicho servicio prestado por la vinculada residente en España, la información no sería remitida a Alemania, «negándose a la Matriz tomar conocimiento sobre sus actividades y adoptar las decisiones que inciden en su funcionamiento».

A criterio del Tribunal Fiscal el referido desembolso no constituye un gasto deducible tributariamente, al no ser la causa de la obtención de renta gravada o del mantenimiento de la fuente productora, sino un desembolso que se funda en el cumplimiento de un deber de tipo societario (informar a la matriz) y no en operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o que permitan mantener su fuente.

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jueves, 4 de septiembre de 2008

Sustento de operaciones empresariales según criterios del Tribunal Fiscal

Los criterios de Tribunal Fiscal son muchos, entre los cuales analizaremos el siguiente:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03852-4-2008

Según se aprecia en el presente caso, SUNAT observó diversos gastos por cancelaciones de dietas, sueldo y asesoría legal, que considera que constituyen actos de liberalidad por ser retribuciones por dieta sin sustento, toda vez que el precepto de la renta no perteneció al Directorio en dicho ejercicio y cuya documentación no cumple con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El Tribunal Fiscal cita el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y al numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. El Tribunal resalta que el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago claramente establece que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago, por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales y actividades similares.

De la revisión de la documentación relacionada a los desembolsos observados se aprecia que corresponden a comprobantes de egresos por cancelaciones d dieta, sueldos y asesoría legal. Respecto a los pagos efectuados por dietas de directorio, éstos se realizaron a dos personas, quienes no conformaban el Directorio en el ejercicio correspondiente a dicho desembolso tal como consta en el Libro de Actas por lo cual la Tribunal confirma el reparo de SUNAT en este punto.
En cuanto a los recibos por pagos por asesoría legal corresponden a desembolsos sin comprobante de pago (recibo por honorarios) como lo reconoce el contribuyente en su escrito, por lo cual también se confirma el reparo en este punto.

Respecto a los “recibos egresos de grifo” observados por pagos de sueldos a dos trabajadores, al no cumplir los requisitos mínimos del reglamento de comprobantes no permiten sustentar gasto, por lo cual el Tribunal también confirma el reparo en este punto.

El pago de derecho de vigencia exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera es una TASA

Resolución de Observancia Obligatoria
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 09715-4-2008 (12-08-2008)

“El pago de derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 041-2007-MTC, es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria, constituyendo un derecho, de acuerdo con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF”.

Es pertinente resaltar que un "derecho" es una TASA que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

Resolución de Observancia Obligatoria: Validez de la notificación de los actos administrativos

Resolución de Observancia Obligatoria

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 10224-7-2008 (26-08-2008)


“De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es valida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal”.

miércoles, 3 de septiembre de 2008

GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE VENTAS




GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE VENTAS

A. E. Matos Barzola

Examinar estos tipos de desembolsos y su incidencia tributaria depende mucho de nuestro giro empresarial, así como del tipo de operación debiendo examinarse caso por caso.

Examinando la jurisprudencia, el Tribunal Fiscal mediante Resolución RTF Nº 06983-5-2006 (26-12-2006) examinó un caso que podría orientarnos en cuanto a su tratamiento.

En el presente caso, el banco XXX manifiesta que SUNAT había confundido la naturaleza de los gastos observados, ya que se trataban de gastos de propaganda o publicidad destinados a la masa de clientes y potenciales clientes, pues correspondían a paneles publicitarios en los exámenes de admisión a universidades, auspicios y publicidad en eventos organizados por la Municipalidad de Lima, auspicios o avisos publicitarios en las cuponeras de pago de las municipalidades donde se encargaba de la recaudación, anuncios publicitarios en revistas de organismos públicos o privados, universidades, etc., y artículos promocionales como lapiceros, calendarios, llaveros, entre otros.

El banco XXX adjuntó diversa documentación sobre los gastos observados, tales como copia de los respectivos comprobantes de pago, guías de remisión, comprobantes de contabilidad, memorándum de cancelación de facturas y cheques emitidos por tal concepto, convenio de recaudación de tributos con las Municipalidades distritales de Surquillo, San Luis y San Borja, carátulas de cuponeras de pago de tributos de la Municipalidad Distrital de La Molina donde figura la promoción de las agencias del banco como centro de pago, convenio de recaudación de pensiones suscrito con la Universidad de San Martín de Porres, memorándum interno sobre confección de recibos y circulares sobre servicio de recepción de pagos por derecho de admisión a dicha universidad, servicio de cobranza de pensiones de la Universidad Alas Peruanas y servicio de recepción de pagos por la venta de prospectos y derechos de admisión a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, respectivamente.

El Tribunal Fiscal examina que de las facturas presentadas, correspondientes a recibos universitarios, se aprecia que se tratan de gastos efectuados en relación con los contratos de recaudación de prensiones y derechos académicos suscritos con diversas universidades, por lo que no constituyen gastos de representación como consideró la SUNAT, por lo que es procedente levantar el reparo.Asimismo, al tratarse de gastos por chalecos y banderolas, afiches para el pago de pensiones, alquileres de cuatro paneles para examen y diseño para campaña de admisión para la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, confección de 35 banderolas para las Municipalidades de la Molina y Surquillo, entre otros, se aprecia que están dirigidos a promocionar las agencias del banco como centros de pago, por lo que están dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, corresponde aceptar su deducción como gastos de promoción o propaganda, los que por su naturaleza no están sujetos a límite de deducción alguno.

Siguiendo el criterio de la RTF Nº 756-2-2000 (29-08-2000) se encuentran fuera del concepto de gastos de representación, aquellos realizados para efectos de una promoción masiva, entre los que se incluye publicidad y promoción de ventas, entre otros, dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales.
A. E. Matos Barzola www.tributacionperu.com