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jueves, 27 de agosto de 2009

Transferencia de acciones

Sumilla
1. La ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.

2. La ganancia de capital que se origine en la transferencia de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios no goza de la exoneración contenida en el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni la responsabilidad solidaria de los mismos en caso de no efectuar tal verificación.

INFORME N.° 158-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
1. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 29308, la transferencia que realiza una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica?
De ser afirmativa la respuesta a la pregunta formulada:
2. ¿Es aplicable el pago del Impuesto a la Renta desde el 1 de enero del 2009 o desde el 1 de enero del 2010?
3. ¿El Notario tiene la obligación de verificar el pago efectivo del Impuesto a la Renta? De existir dicha obligación, ¿el Notario es responsable solidario del pago del referido Impuesto?

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
· Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF([2]), y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
· Ley de Títulos Valores, Ley N.º 27287([3]), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El inciso a) del artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, entre las operaciones que generan ganancia de capital, se encuentra la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
Por su parte, el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del citado TUO disponía, según texto anterior a la vigencia de la Ley N.º 29038([4]), que se encontraba exonerada del Impuesto hasta el 31 de diciembre del 2008, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante fuera una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
Al respecto, el inciso d) del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la exoneración a que se refiere el numeral 1) del inciso l) del artículo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, si es que el enajenante es una persona jurídica. Sin embargo, si el enajenante es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.
Ahora bien, mediante el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.º 972([5]), se dispuso la derogación en su integridad del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del 1.1.2009. Sin embargo, la Ley N.º 29308 modificó la entrada en vigencia de dicha derogatoria, estableciendo que la misma regiría a partir del 1.1.2010; asimismo, amplía las exoneraciones contempladas en el artículo 19º del mencionado TUO hasta el 31.12.2011.
De lo expuesto, se tiene que la derogatoria del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta entrará en vigencia a partir del 1.1.2010, por lo que debe entenderse que, a partir de dicha fecha, la ganancia de capital originada en la transferencia que realice una persona natural de valores mobiliarios representativos del capital de una persona jurídica se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta.
2. De otro lado, como se aprecia de las normas glosadas anteriormente, los alcances de la exoneración bajo comentario están referidos, en el caso de una persona natural, a la enajenación que esta efectúe de “valores mobiliarios” inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores, sin importar si su enajenación se realiza en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.
El artículo 255º de la Ley de Títulos Valores señala que son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series (numeral 255.1). Añade que los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia (numeral 255.2). Asimismo, indica que los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos (numeral 255.5).
Por su parte, el artículo 257º de la Ley antes citada incluye dentro de los valores representativos de derechos de participación a la acción, siendo su característica principal la de ser emitida sólo en forma nominativa. Asimismo, se establece que la acción es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla; se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia (numeral 257.1).
3. Como puede observarse, dentro de los alcances de la expresión “valores mobiliarios” puede encontrarse la acción, por lo que queda claro que la ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.
Distinto es el caso de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios, pues al no encontrarse incluidos en la exoneración del numeral 1 del inciso l) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la ganancia de capital que se origine en su enajenación estará sujeta al pago de dicho tributo([6]).
4. Con relación a la tercera consulta, debe indicarse que las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni han dispuesto la responsabilidad solidaria de los notarios en caso de no efectuar tal verificación.
2.
CONCLUSIONES:
1. La ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.
2. La ganancia de capital que se origine en la transferencia de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios no goza de la exoneración contenida en el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni la responsabilidad solidaria de los mismos en caso de no efectuar tal verificación.

Lima, 11 de Agosto de 2009

Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Publicado el 8.12.2004.
[2] Publicado el 21.9.1994.
[3] Publicada el 19.6.2002.
[4] Publicada el 31.12.2008 y vigente desde el 1.1.2009.
[5] Publicado el 10.3.2007.
[6] Como es el caso de las participaciones sociales de la sociedad comercial de responsabilidad limitada o de las sociedades civiles que, según los artículos 283° y 298° de la Ley General de Sociedades, respectivamente, no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.

jueves, 6 de noviembre de 2008

CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES

CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES

Conste por el presente documento el contrato de compraventa de acciones, que celebran de una parte don………, de nacionalidad peruana, identificado con DNI ……… de ocupación …………… y con domicilio en ……………………, a quién en lo sucesivo se denominará EL VENDEDOR, y de otra parte don ………, de nacionalidad peruana, identificado con DNI ……… de ocupación …………… y con domicilio en ……………………, a quién en lo sucesivo se denominará EL COMPRADOR, en los términos contenidos en las cláusulas siguientes:

CLAUSULA PRIMERA. ANTECEDENTES.- EL VENDEDOR es titular de….acciones ordinarias de……SA debidamente inscrita en la partida electrónica….del Registro de Personas Jurídicas de…
Dichas acciones se encuentran totalmente pagadas e inscritas a su nombre en el libro de matrícula de acciones de la referida sociedad, las mismas que representan el 20% de su capital social.

El valor nominal de las acciones es de S/……..(….y 00/100 nuevos soles).

CLAUSULA SEGUNDA.- EL VENDEDOR deja constancia que las acciones referidas en la cláusula anterior se encuentran libres de cargas o gravámenes, sin restricción alguna de sus derechos políticos o económicos, y no están sujetas a derecho de preferencia sea de este de orden legal, contenido en el estatuto de la sociedad o por acuerdo entre los socios.

Asimismo, EL VENDEDOR declara que al momento de celebrarse este contrato, no tiene ninguna obligación con respecto a la sociedad pendiente de pago respecto de las acciones, estando íntegramente pagadas.

CLAUSULA TERCERA. OBJETO DEL CONTRATO.- Por el presente contrato, EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de todas las acciones descritas en la cláusula primera a favor de EL COMPRADOR. Por su parte, EL COMPRADOR se obliga a pagar a EL VENDEDOR el monto total del precio pactado en la cláusula siguiente, en la forma y oportunidad convenidas.

CLAUSULA CUARTA. PRECIO Y FORMA DE PAGO.- El precio del bien objeto de la prestación a cargo de EL VENDEDOR asciende a la suma de S/……y 00/100 nuevos soles), en razón de S/…….(……y 00/100 nuevos soles) por cada acción, que EL COMPRADOR cancelará en dinero, íntegramente y al contado, en la fecha de suscripción de este documento y sin más constancia que las firmas de las partes puestas en él.

CLAUSULA QUINTA.- EL VENDEDOR se obliga a transferir la titularidad de las acciones en la fecha de la firma de este documento, acto que se verificará con la entrega física y endose del certificado definitivo de las mismas.

CLAUSULA SEXTA.- EL VENDEDOR se obliga a realizar todos los actos y a suscribir todos los documentos que sean necesarios, a fin de formalizar la transferencia de la propiedad del bien objeto de la prestación a su cargo, a favor de EL COMPRADOR.

CLAUSULA SETIMA.- EL COMPRADOR se obliga a pagar el precio convenido en el momento y forma pactados en la cláusula cuarta de este documento.

CLAUSULA OCTAVA. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY.- En todo lo no previsto por las partes en el presente documento, ambas partes se someten a lo establecido por las normas del Código Civil, la Ley General de Sociedades y demás normas del sistema jurídico que resulten aplicables.

CLAUSULA NOVENA. COMPETENCIA ARBITRAL.- Las controversias que pudieran suscitarse en torno al presente contrato, serán sometidas a arbitraje, mediante un Tribunal Arbitral integrado por tres expertos en la materia, uno de ellos designado de común acuerdo por las partes, quién lo presidirá, y los otros designados por cada uno de las partes.

El laudo arbitral será definitivo e inapelable, así como de obligatorio cumplimiento y ejecución para las partes y en su caso, para la sociedad.

Ambas partes suscriben la conformidad de este documento en la ciudad de Lima a los 06 días del mes de noviembre del 2008.

EL VENDEDOR EL COMPRADOR

Ojo esto solamente es referencial y debe ser adecuado por cada una de las partes intervinientes. Se recomienda ser bien detallados en cada obligación, ya que conviene "pecar por exceso de cuidado que por defecto" (ojo no es una inducción a trasgredir algo sino de manera preventiva en el argot limeño).