domingo, 28 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre servicios de call center en ZOFRATACNA

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si las actividades de Call Center y Desarrollo de Software, las cuales fueron incorporadas al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo 7° de la Ley N.° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
BASE LEGAL:
· Ley N.° 27688([1]) – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2006-MINCETUR([2]), y normas modificatorias.

· Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR([3]), mediante el cual se amplían las actividades de servicios que pueden desarrollarse en la ZOFRATACNA.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna([4]), establece que en la Zona Franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Agrega que, los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Asimismo, señala que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por su parte, el literal e) del artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna detalla las actividades de servicios que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR amplía el literal e) antes mencionado, incluyendo a los servicios de Call Center y a los servicios de Desarrollo de Software, entre las actividades de servicios que los usuarios pueden desarrollar al interior de la ZOFRATACNA.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna establece las actividades que se pueden desarrollar en la ZOFRATACNA y que gozan de las exoneraciones de los tributos mencionados en dicho artículo. Asimismo, se otorga la facultad para que, a través de decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas, puedan incluirse otras actividades.

En ese mismo sentido, mediante el artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se detallan cuáles son las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA y, por consiguiente, gozar de la exoneración prevista en la ley, incluyendo las actividades de servicios.

Por lo tanto, todas las actividades de servicios descritas en el literal e) del mencionado artículo 5° gozan de las exoneraciones previstas en el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, incluyendo las actividades de Call Center y Desarrollo de Software incorporadas por el Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR.

CONCLUSIÓN:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Lima, 5 de junio de 2009.

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicada el 28.3.2002.
[2] Publicado el 11.2.2006.
[3] Publicado el 4.12.2008.
[4] Cuyo primer párrafo fue modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28599, publicada el 16.8.2005.

INFORME SUNAT SOBRE INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

SUMILLA:
- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.

- En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.
INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a favor cuando correspondía declarar un tributo?

2. ¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Decreto Legislativo N° 953, que modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, publicado el 5.2.2004.
- Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.6.2007.
- Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, modificado por el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Por su parte, las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953, vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007([1]), establecieron que a la infracción antes indicada le correspondía una sanción de multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Al respecto, el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención señaló que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, sería la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio; añadía que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas.

Asimismo, el tercer párrafo de la citada Nota 15 indicaba que en caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas en los párrafos anteriores, en aquellos casos en que un contribuyente presente su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta determinando inicialmente saldo a favor, y posteriormente, con la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, determine tributo omitido, que es el supuesto planteado en la consulta; se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

A la referida infracción, según lo indicado por las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, le correspondía la aplicación de una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se debía considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 y vigente del 6.2.2004 al 31.3.2007, establecía que el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia para determinar las multas, no podría ser menor al 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III.

Finalmente, cabe señalar que el cálculo anteriormente indicado es sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT y el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, en caso corresponda.

2. Respecto de la segunda consulta, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

Por su parte, el artículo 76° del citado cuerpo legal dispone que la Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

De otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT señala que el Agente Fiscalizador([2]) y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, así como en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Así, el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; en tanto que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, añadiendo que ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

Conforme fluye de las normas glosadas, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad de fiscalización o verificación, puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, debiendo cumplir al hacerlo con el principio de conducta procedimental antes señalado; en consecuencia, en caso verificase alguna inexactitud en dicha determinación, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan.

Ahora bien, el artículo 132° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación, en tanto que el artículo 135° del mencionado TUO señala que puede ser objeto de reclamación, entre otros, la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.
Así pues, una vez notificada la Resolución de Determinación, el contribuyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.

CONCLUSIONES:

1. Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se deberá considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las citadas Tablas.

2. En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

Lima, 18 JUN 2009

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
[1] Con fecha 15.3.2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 981, el cual modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario y la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias de dicho Código, habiendo entrado en vigencia el 1.4.2007.
[2] Entendido como el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar (inciso a) del artículo I del mencionado Reglamento).

Infracciones a los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 del Código Tributario

INFORME N.° 106-2009-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
- Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

- Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.

INFORME N.° 106-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si la carencia de guías de remisión, defectos en su llenado u omisión de tales documentos constituyen una infracción administrativa de carácter tributario, sujeta a la imposición de una multa.
BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
· Decreto Ley N.° 25632([2]) – Ley Marco de Comprobantes de Pago, modificado por el Decreto Legislativo N.° 814([3]) (en adelante, Ley Marco de Comprobantes de Pago).

· Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT([4]), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El artículo 164° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título I del Libro Cuarto de dicho TUO o en otras leyes o decretos legislativos.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165° del citado TUO, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, entre otras:

- Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado (numeral 4).
- Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez (numeral 5).
- Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión (numeral 8).
- Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobante de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez (numeral 9).

2. Ahora bien, para poder determinar objetivamente si se ha cometido una de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, deben analizarse las obligaciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto a las guías de remisión.

Al respecto, el último párrafo del artículo 3° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago señala que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo([5]).

Así pues, el numeral 1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° de dicho Reglamento([6]).

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 2 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el traslado de bienes se realiza bajo las modalidades de transporte privado o transporte público. Conforme a dicha norma, el transporte privado se da cuando el transporte de bienes es realizado, entre otros, por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero; en tanto que el transporte público se realiza cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

Por su parte, el artículo 18° del Reglamento bajo comentario señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, se deberá emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: una por el transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”; y, otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, denominada “Guía de Remisión – Remitente”([7]).

Adicionalmente, el numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, también se considerará que no existe guía de remisión cuando:

El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del mismo reglamento([8]).

El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de "no habido" a la fecha de inicio de traslado.

El numeral 19.2 del artículo 19° del citado Reglamento agrega que, para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en dicho reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo indicado en el mencionado numeral.

Cabe señalar que el mencionado numeral 19.2 detalla la información impresa y la información no necesariamente impresa que debe contener tanto la Guía de Remisión del Remitente como la Guía de Remisión del Transportista.

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas precedentemente, a efecto de poder sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones, sea que dicho traslado se realice bajo las modalidades de transporte privado o transporte público, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el propietario o poseedor de tales bienes y el transportista, según corresponda, deben emitir la guía de remisión respectiva, así como cumplir con las obligaciones que dicho Reglamento dispone.

En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164° del TUO del Código Tributario, la inobservancia de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago referidas a las guías de remisión supondrá que, objetivamente, se ha incurrido en las infracciones relativas a la obligación de emitir dichos documentos.

Estas infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario y se configurarán cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

Asimismo, se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
4. Ver:

CONCLUSIONES:

1. Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

2. Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.


Lima, 18 de junio de 2009.

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicado el 19.8.1999.
[2] Publicado el 24.7.1992.
[3] Publicado el 20.4.1996.
[4] Publicada el 24.1.1999.
[5] Esto es, lo referido a que la SUNAT señalará las características y requisitos mínimos, la oportunidad de su entrega, las operaciones o modalidades exceptuadas, entre otros.
[6] Que detalla los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión.
[7] No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:
- Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.
- Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.
- Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
[8] El cual contiene las normas para solicitar la autorización de impresión de guías de remisión y otros documentos.
[9] Aplicable a personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría.
[10] Aplicable a personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta (RER) y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable.
[11] Aplicable a personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).
[12] De acuerdo al inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario, este Índice corresponde a cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
[13] En todos los casos, la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos se aplica a partir de la tercera oportunidad.

sábado, 27 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre Medios de Pago

LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA



1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción.



2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.



INFORME N.° 108-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si para que se entienda cumplida la obligación a que se refieren los artículos 3º y 8º del TUO de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, basta con que se haya utilizado un Medio de Pago autorizado, sin perjuicio de que el pago por la adquisición del bien haya sido efectuado directamente por un tercero distinto al adquirente, lo que podría producirse, por ejemplo, en un caso de cesión de posición contractual.


BASE LEGAL:


- Texto Único Ordenado de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por el Decreto Supremo N.º 150-2007-EF, publicado el 23.9.2007, y normas modificatorias (en adelante, el TUO de la LLEFE).

- Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.º 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.


ANÁLISIS:

1. Conforme lo señala el artículo 3º del TUO de la LLEFE, las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º([1]), se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el artículo 5º([2]), aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.


Añade que también se utilizarán los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato.


De otro lado, el artículo 8º del TUO del LLEFE dispone que, para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperación anticipada, restitución de derechos arancelarios.


2. Respecto a la figura de la Cesión de Posición Contractual, el artículo 1435º del Código Civil establece que en los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.


A su vez, el artículo 1437º de dicho cuerpo legal dispone que, en la cesión de posición contractual, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión.


Ahora bien, según la doctrina([3]), la cesión del contrato es “la operación jurídica mediante la cual uno de los titulares originales de una determinada relación contractual cede a un tercero dicha titularidad a fin que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella vincule al nuevo titular con el otro titular original, desde luego con el asentimiento de éste”.


3. De lo antes expresado, se tiene que las normas sobre la obligación de utilizar Medios de Pago no han establecido la exigencia que dicha obligación deba ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción, siendo suficiente que tal pago se haya efectuado empleando alguno de los Medios de Pago autorizados.


En ese sentido, en el caso de una cesión de posición contractual, si se acredita que el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, dicha situación no será óbice para que el cesionario pueda efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.


CONCLUSIONES:


1. La obligación de utilizar Medios de Pago establecida en el artículo 3º del TUO de la LLEFE no debe ser cumplida necesariamente por el sujeto que tenga derecho a aprovechar los efectos tributarios derivados de la transacción.



2. En el caso de una cesión de posición contractual, si el pago fue realizado por el cedente usando Medios de Pago, el cesionario podrá efectuar la deducción de gastos, costos o créditos, entre otros, que le correspondan, siempre que adicionalmente se cumplan con todos los requisitos que exigen las normas que regulan cada materia.



Lima, 19 de Junio de 2009


Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN


[1] Esto es, tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000).

[2] Entre los Medios de Pago contenidos en dicha norma se pueden citar los Depósitos en Cuenta, Giros, Transferencias de Fondos, Tarjetas de Crédito expedidas en el país, etc.

[3] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Biblioteca para Leer el Código Civil. Vol. XV - Segunda Parte - Tomo V Fondo Editorial PUCP. 1993. pp. 508 - 509.

jueves, 25 de junio de 2009

Nunca firmen una Letra de Cambio sin tener la asesoría de un abogado

Estimados amigos

La Letra de Cambio es un título valor que tiene título ejecutivo, lo cual es un término jurídico que no tiene nada que ver con una característica de renombre de un gran empresario ni una cualidad personal. El firmar a ciegas un título valor puede ocasionar que en caso de un atraso en el pago de las cuotas pactadas, la entidad puede endosar la letra a un tercero para que éste ejecute las garantías suscritas y que muchas veces la gente interpreta en forma recontraequivocada.

Un consejo de un conejo: Nunca, nunca suscriban una letra de cambio que algún audaz vendedor les quiera inducir como si fuese una garantía simple, ya que este mecanismo esta siendo empleado por empresas inescrupulosas, que en algunos casos disfrazan una normal prestación de servicios bajo la figura de la compraventa y el perjudicado a la larga termina siendo el consumidor que sucribió inocentemente la Letra de Cambio, sin tener la asesoría de un abogado.

No es pecado ser doctor en Medicina, Magister en Ingeniería, Licenciado en Ciencias Admnistrativas o Contador Público y recurrir al apoyo de un Abogado que le facilite el perfeccionamiento de un contrato o el resguardarse frente a una incertidumbre jurídica que genera el suscribir a ciegas un documento o título valor.

Recuerden que el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Fiscal, entre otros, se encuentran plagados de procesos por causa de situaciones similares a las descritas y que se producen por la inocencia de algunas personas o por el egocentrismo ridículo que a veces un profesional obnubilado se forja.

Y lo peor es que luego las entidades estafadoras, integradas muchas veces por personas de baja catadura moral y que a las justas tienen instrucción secundaria o superior mediocre, se rien a puertas abiertas de las personas estafadas que tienen que obligarse a pagar cuentas (tarjetas de crédito, letras de cambio, cheques, pagarés, entre otros) enormes.

martes, 23 de junio de 2009

Informe SUNAT sobre ZOFRATACNA Zona Franca y Zona Comercial de Tacna

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si las actividades de Call Center y Desarrollo de Software, las cuales fueron incorporadas al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo 7° de la Ley N.° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

BASE LEGAL:

· Ley N.° 27688([1]) – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2006-MINCETUR([2]), y normas modificatorias.

· Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR([3]), mediante el cual se amplían las actividades de servicios que pueden desarrollarse en la ZOFRATACNA.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna([4]), establece que en la Zona Franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Agrega que, los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Asimismo, señala que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por su parte, el literal e) del artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna detalla las actividades de servicios que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR amplía el literal e) antes mencionado, incluyendo a los servicios de Call Center y a los servicios de Desarrollo de Software, entre las actividades de servicios que los usuarios pueden desarrollar al interior de la ZOFRATACNA.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna establece las actividades que se pueden desarrollar en la ZOFRATACNA y que gozan de las exoneraciones de los tributos mencionados en dicho artículo. Asimismo, se otorga la facultad para que, a través de decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas, puedan incluirse otras actividades.

En ese mismo sentido, mediante el artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se detallan cuáles son las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA y, por consiguiente, gozar de la exoneración prevista en la ley, incluyendo las actividades de servicios.

Por lo tanto, todas las actividades de servicios descritas en el literal e) del mencionado artículo 5° gozan de las exoneraciones previstas en el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, incluyendo las actividades de Call Center y Desarrollo de Software incorporadas por el Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR.

CONCLUSIÓN:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Lima, 5 de junio de 2009.

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicada el 28.3.2002.
[2] Publicado el 11.2.2006.
[3] Publicado el 4.12.2008.
[4] Cuyo primer párrafo fue modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28599, publicada el 16.8.2005.

Informe SUNAT sobre Crédito Tributario por reinversión – Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura

Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura.

Sumilla:
1. A la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.

2. La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

3. Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

4. Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT.

INFORME N.° 093-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas vinculadas con el Crédito Tributario por Reinversión establecido en la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura:

1. ¿Cuáles son las normas, directivas o procedimientos establecidos por la SUNAT para la aplicación del beneficio del Crédito Tributario por Reinversión?

2. ¿Es suficiente la emisión de la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión otorgado por la Biblioteca Nacional del Perú para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta? ¿Se requiere de documentación o requisitos adicionales para su aplicación?

3. En caso de haberse realizado adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios con anterioridad a la aprobación del Programa de Reinversión por la Biblioteca Nacional del Perú, las mismas que se hayan incluidas en dicho Programa finalmente aprobado, habiéndose cumplido con las disposiciones establecidas en la Ley del Libro, y que serán objeto de aprobación en la Constancia de Ejecución respectiva, ¿dichas adquisiciones o contrataciones son válidas para su aplicación como crédito en la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente?

4. En los casos que la SUNAT realice fiscalizaciones relacionadas al otorgamiento de este beneficio, ¿son suficientes para los efectos tener los documentos señalados en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro?

5. En la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta 2008, ¿existirá un rubro especial para la aplicación de este beneficio, de no ser éste el caso, precisar en qué rubro correspondería aplicar los montos invertidos durante el ejercicio y que han sido aprobados en la Constancia de Ejecución del Programa de Inversión otorgado por la Biblioteca Nacional del Perú?

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF([1]) (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley N.° 28086([2]) (en adelante, Ley del Libro).

- Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2004-ED([3]) (en adelante, Reglamento de la Ley del Libro).

- Resolución de Superintendencia N.° 001-99/SUNAT([4]), con la cual se aprueban disposiciones y formularios para la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y del Impuesto a las Transacciones Financieras del Ejercicio Gravable 2008.

ANÁLISIS:

El Crédito Tributario por Reinversión se encuentra regulado en el artículo 18° de la Ley del Libro, según el cual, durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de dicha Ley([5]), las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°([6]), que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley([7]).

Agrega la norma que el plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente; y que, las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio se señalan en el Reglamento de la citada Ley.

Así definido el beneficio materia de análisis, cabe señalar lo siguiente:

1. En lo que concierne a la primera interrogante, es del caso indicar que, a la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.

2. En relación con la segunda consulta, el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Libro establece que la empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de reinversión.

Por su parte, el artículo 34° del citado Reglamento dispone que la Biblioteca Nacional deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud antes mencionada. Añade que dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.

Como puede apreciarse, a fin que los inversionistas puedan aplicar el Crédito Tributario por Reinversión deberán obtener la constancia de ejecución de los programas de reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

En ese sentido, dicha constancia resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta([8]).

3. Respecto de la tercera interrogante, el artículo 24° del Reglamento de la Ley del Libro dispone que los inversionistas que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17° de la Ley, conforme al programa de reinversión aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú, tendrán derecho a un crédito equivalente a la tasa del Impuesto a la Renta vigente, aplicable sobre el monto efectivamente reinvertido en la ejecución del citado programa.

De otro lado, según lo señalado en el artículo 27° del Reglamento en mención, el programa de reinversión que reúna los requisitos establecidos por la Ley y el Reglamento será aprobado mediante Resolución del Director Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú, en un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles de presentado el referido programa.

Agrega la norma que si se detectaren errores u omisiones en el programa presentado, la Biblioteca Nacional del Perú podrá otorgar un plazo no mayor de diez (10) días hábiles para que éstos sean subsanados. Añade que si la empresa no cumple con subsanarlos en dicho plazo, el programa de reinversión se entenderá como no presentado. Si éstos son subsanados, la Biblioteca Nacional del Perú emitirá la Resolución correspondiente y cumplirá con la notificación, tanto a las empresas receptoras como a los inversionistas.

Conforme se aprecia de las normas antes citadas, la entidad encargada de evaluar los requisitos necesarios a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión es la Biblioteca Nacional del Perú, por lo que es competencia de dicha entidad determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse para la autorización del referido programa.

4. En lo que se refiere a la cuarta interrogante, cabe señalar que el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro establece que el crédito bajo comentario se sustentará con la siguiente documentación:

4. 1. En la ejecución de programas de reinversión propios:

a. El programa de reinversión y sus modificatorias o ampliatorias, aprobado por la Biblioteca Nacional del Perú mediante Resolución Directoral Nacional.

b. Los comprobantes de pago y/o las Declaraciones Únicas de Aduanas, que sustenten las adquisiciones efectuadas en la ejecución del mismo; y,
c. Constancia de ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

4. 2. En la ejecución de programas de reinversión en otras empresas:

a. Copia del programa de reinversión de la empresa receptora y sus modificatorias, aprobado por Resolución Directoral Nacional de la Biblioteca Nacional del Perú.

b. Copia de la escritura pública de aumento de capital de la empresa receptora, debidamente inscrita en el Registro Público correspondiente, en el cual conste el monto del aporte efectuado por el inversionista.

c. Constancia otorgada a nombre del inversionista por la empresa receptora, en la cual conste el monto efectivamente invertido; y,

d. Copia de la Constancia de ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 62° del TUO del Código Tributario, el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, la Administración Tributaria dispone, entre otras, de la facultad discrecional de exigir a los deudores tributarios la exhibición o presentación de:

a. Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b. Su documentación relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren obligados a llevar contabilidad.

c. Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

En consecuencia, ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación señalada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. En relación con la quinta consulta, es del caso indicar que mediante la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT([9]) se ha aprobado el Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF.

El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 de dicho PDT.

CONCLUSIONES:

1. A la fecha, la SUNAT no ha dictado norma alguna referida al Crédito Tributario por Reinversión, el cual está regulado en la Ley del Libro y su Reglamento.

2. La Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión emitida por la Biblioteca Nacional del Perú resulta suficiente para aplicar el Crédito Tributario por Reinversión en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.

3. Es competencia de la Biblioteca Nacional del Perú determinar las adquisiciones de bienes o contrataciones de servicios que deben considerarse a efecto de aprobar los Programas de Reinversión para el goce del Crédito Tributario por Reinversión.

4. Ante una fiscalización de la Administración Tributaria, ésta podrá solicitar a los inversionistas no sólo la documentación detallada en el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro, sino todos los documentos que puedan ser necesarios a efecto de verificar el correcto goce del Crédito Tributario por Reinversión.

5. El Crédito Tributario por Reinversión – Ley del Libro debe ser declarado en la Casilla 134 del Formulario Virtual N.° 662: Generado por el PDT – Renta Anual 2008 – Tercera Categoría e ITF, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 001-2009/SUNAT.

Lima, 02 JUN 2009

Original firmado por:CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
[1] Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.
[2] Publicada el 11.10.2003.
[3] Publicado el 19.5.2004, y normas modificatorias.
[4] Publicada el 9.1.2009.
[5] Vale decir, 1.1.2004.
[6] De acuerdo con este inciso, la Ley del Libro promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro, productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.
[7] También se incluye en el beneficio a las empresas que ofrecen servicios de preprensa y las de industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la Ley del Libro.
[8] Sin perjuicio de la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria para exigir la documentación sustentatoria a que se refiere el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Libro.
[9] Publicada el 9.1.2009.