miércoles, 15 de julio de 2009

Es posible la amortización de intangibles de duración limitada que fueron adquiridos en una fusión anterior

SUMILLA:
1. Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo, deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la sociedad transferente.
2. En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N° 005-2009-SUNAT/2B0000

A. ANTECEDENTES:
Se formulan las siguientes consultas:

En la fusión por absorción de empresas donde, previamente, la empresa absorbente compró la totalidad de las acciones de la empresa absorbida, ¿es posible que la empresa absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en dicha oportunidad por la empresa que será absorbida en esta segunda reorganización?

Teniendo en cuenta que los intangibles de duración limitada autogenerados no se pueden amortizar, ¿si en un proceso de reorganización de empresas, se adquiere un intangible de duración limitada autogenerado por la empresa absorbida, éste podría ser amortizado por la empresa absorbente?

B. ANÁLISIS:
A fin de brindar atención a las consultas formuladas, se parte de la premisa que en ambas situaciones el activo intangible no ha sido revaluado para efectos de la fusión y que se encuentra afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.
Teniendo en consideración la premisa antes mencionada, cabe indicar lo siguiente:

En cuanto a la primera consulta, el inciso g) del artículo 44° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta([1]) establece que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

El numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([2]) dispone que para la aplicación del inciso antes glosado, se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software).
Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

De otro lado, el artículo 103° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el reglamento([3]).

A su vez, el artículo 107° del citado TUO dispone que en la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 44° de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dicha norma.

Por su parte, el artículo 344º de la Ley General de Sociedades (LGS)([4]) establece que por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta Ley. El inciso 2) de dicho artículo señala que la fusión puede adoptar la forma de absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente y origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. Añade que la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

De las normas expuestas, se tiene que mediante la fusión por absorción, los patrimonios de dos o más sociedades se unifican en uno solo y, en vez de coexistir varias personas jurídicas, existirá en lo sucesivo una sola persona jurídica que, en el supuesto consultado, resulta ser la sociedad absorbente.

Asimismo, si la sociedad absorbida venía amortizando un activo intangible con anterioridad a la fusión, el cambio de titularidad que opera a raíz de la fusión permite que la sociedad adquiriente también pueda amortizar dicho activo, sin que ello implique una modificación del plazo de amortización o el inicio de un nuevo plazo.

En razón a lo expuesto, sí es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, tal como se señala en el Informe N° 101-2008-SUNAT/2B0000, relativo a la amortización del derecho de pesca, el valor pagado por la adquisición de este bien intangible “a opción del contribuyente, puede considerarse como gasto en un solo ejercicio o amortizarlo proporcionalmente por el plazo de diez (10) años, a partir del momento en que dicho activo se encuentre afectado a la generación de renta gravada, por lo que si el contribuyente no procedió de este modo, deberá rectificar las obligaciones tributarias respectivas”.

En tal sentido, toda vez que, según lo señalado en la consulta planteada, la sociedad absorbida no había amortizado en su oportunidad los activos intangibles de duración limitada, la sociedad absorbente podrá amortizar dichos activos intangibles adquiridos mediante la reorganización, pero por el saldo y el lapso pendientes de amortización, es decir, descontando el monto y el período que corresponden a la sociedad transferente.

2. Respecto a la segunda consulta, se tiene que la sociedad absorbida, previamente a la fusión, había generado internamente un activo intangible de duración limitada.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la LGS, en el supuesto planteado, la sociedad absorbente asume la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida a cambio de la entrega de acciones por parte de la sociedad que adquiere el patrimonio.
En este orden de ideas, la fusión supone la transmisión en un solo acto de la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida, incluyendo los activos intangibles, a la sociedad absorbente, y la correlativa emisión de acciones que entrega la sociedad que recibe el patrimonio.

Al respecto, según se ha señalado en el Informe N° 229-2005-SUNAT/2B0000([5]), “conforme a nuestra legislación, la reorganización de sociedades o empresas supone la existencia de un transferente y un adquiriente del patrimonio involucrado en la reorganización, considerándose que dicho patrimonio se transfiere en propiedad.”
Por lo tanto, como producto de la fusión, la empresa absorbente se constituye en adquiriente a título oneroso del activo intangible que había sido autogenerado por la empresa absorbida.

En ese sentido, y teniendo en cuenta la premisa que se ha considerado para el supuesto consultado, dado que el activo intangible ha sido incorporado al patrimonio de la empresa absorbente, procede que el mismo sea amortizado por esta empresa, teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

C. CONCLUSIONES:
1. Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo, deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la sociedad transferente.
2. En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


Lima, 08 de enero de 2009

Original firmado por
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

[1] Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.
[2] Aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
[3] Al respecto, el primer párrafo del artículo 65° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:
a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el artículo 344° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344° de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°.
b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367° de la Ley General de Sociedades.
c. La reorganización simple a que se refiere el artículo 391° de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392° de la citada Ley, excepto la transformación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario.
d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º.
[4] Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias.
[5] Disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

CAS deben consignar monto y tasa de retención en los recibos por honorarios que emitan

SUMILLA:

Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):

1. Las que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

2. No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir las personas contratadas bajo la modalidad de CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

INFORME N° 003-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) deben consignar en los recibos por honorarios las retenciones por aportes previsionales así como la reducción proporcional de la contraprestación considerando las tardanzas e inasistencias en que incurran.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11. 2008.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:

1. El numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057 establece que el CAS comprende un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.

El artículo 6° del Reglamento del citado Decreto Legislativo señala que el número de horas semanales de prestación de servicios no podrá exceder de un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios por semana.

Agrega que, las entidades contratantes deben velar por el estricto cumplimiento de esta disposición y adoptar las medidas correspondientes con esa finalidad, entre ellas, la reducción proporcional de la contraprestación por el incumplimiento de las horas de servicios semanales pactadas en el contrato o la compensación con descanso físico por la prestación de servicios en sobretiempo.

2. De otro lado, el numeral 6.5 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057 dispone que el CAS comprende la afiliación a un régimen de pensiones, la cual es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo dicho régimen, y obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia([1]).

Añade este numeral que, a estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones

3. Ahora bien, el artículo 8° del RCP regula los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago para ser considerados como tales.

Así, los numerales 2.10, 2.11 y 2.12 del artículo antes citado señalan, respectivamente, que el recibo por honorarios debe consignar como información no necesariamente impresa la siguiente:

- Monto de los honorarios.

- Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.

- Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

4. De las normas glosadas fluye que si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS resultan afiliadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), deberán consignar el monto y la tasa de retención por concepto del aporte al SNP en el recibo por honorarios, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.11 del artículo 8° del RCP.

En el caso que dichas personas resulten afiliadas al Sistema Privado de Pensiones (SPP), no existe obligación de consignar en el recibo por honorarios los aportes a dicho sistema, puesto que los mismos no tienen naturaleza tributaria.

Sin embargo, dado que el artículo 8° del RCP detalla únicamente los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago para ser considerados como tales, y que el numeral 2.12 de dicho artículo señala que debe consignarse el importe neto recibido por el servicio prestado, no existiría impedimento legal para que se consigne información adicional en los recibos por honorarios, como sería el caso del monto de aporte al SPP.

5. En esa misma línea de pensamiento, si bien de las normas citadas tampoco existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de la contraprestación en función a las tardanzas e inasistencias, no habría impedimento para que las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS consignen como información adicional dichas reducciones.

CONCLUSIONES:

1. Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

2. No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

Lima, 9 ENE 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

[1] Es decir, a partir del 29.6.2008, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1057.

Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios

SUMILLA:

Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.



"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú""Año de la Unión Nacional frente a la Crisis Externa"



OFICIO N° 003-2009-SUNAT/200000



Lima, 6 ENE 2009

Señor

SAMUEL TORRES BENAVIDESSecretario GeneralMinisterio del Interior

Presente

Ref.: Oficio N° 4822-2008-IN-0601



De mi consideración:



Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si debe otorgarse una Boleta de Pago a los servidores contratados bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, o si éstos deben emitir un recibo por honorarios.



Al respecto, se remite adjunto al presente copia del Informe N° 245-2008-SUNAT/2B0000, en cuya cuarta conclusión se señala que las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.



Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.



Atentamente,



Original firmado porDante Mendoza Antonioli

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

BASE LEGAL:
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11.2008.
- Decreto Legislativo N° 943, que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicado el 20.12.2003.
- Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y dicho reglamento son rentas de cuarta categoría.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
Por su parte, el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
Cabe mencionar que en el citado Anexo se incluye como sujeto obligado a inscribirse en el RUC a la persona natural con o sin negocio, supuesto que abarca a las personas que perciben rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la Resolución bajo comentario detalla a los sujetos que no deben inscribirse en el RUC; dentro de los cuales no se encuentran las personas naturales que prestan servicios bajo la modalidad de CAS.
3. Por tanto, las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS regulada por el Decreto Legislativo N° 1057 están obligadas a inscribirse en el RUC.

CONCLUSIÓN:
Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

Lima, 6 ENE 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

lunes, 13 de julio de 2009

En el caso de contratos a prueba la obligación tributaria nace en la fecha en que el vendedor recibe la aceptación de la oferta de venta

Mediante RTF Nº 11714-4-2007, de fecha 07 de diciembre del 2007, el Tribunal Fiscal precisó que la obligación tributaria nace, en el caso de contratos a prueba, en la fecha en que el vendedor recibe la aceptación de la oferta de venta y no en la fecha en que se expide la aceptación.
En el presente caso, la entidad recurrente realizó ventas bajo la modalidad de contrato a prueba -contrato a condición- esto es se requería que el comprador comunicara el resultado de la prueba de los análisis químico de los minerales suministrados al vendedor a efecto de determinar si los bienes cumplen con las condiciones pactadas, aspecto indispensable para determinar el momento en que se trasmite la propiedad de los referidos minerales y por lo tanto del nacimiento de la obligación tributaria, la misma que se entiende producida cuando el vendedor toma conocimiento y no, a la fecha de emisión de la referida comunicación como pretendía señalar la Administración Tributaria.

domingo, 12 de julio de 2009

Traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa

SUMILLA:

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.

No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC



INFORME N° 044-2007-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si el punto de llegada que se consigna en las guías de remisión debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o si puede consignarse alguna otra dirección.

BASE LEGAL:

Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(1) (en adelante, RCP).

ANÁLISIS(2):

El artículo 17° del RCP establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21°(3).Agrega la norma que el traslado de bienes, para efecto del Capítulo V del citado RCP, se realiza a través de las siguientes modalidades:

Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18°, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

Por su parte, el artículo 18° del Reglamento en comentario dispone que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, se deberá emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente"; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: una "Guía de Remisión – Remitente" y una "Guía de Remisión – Transportista"(4).

De otro lado, el numeral 19.2 del artículo 19° del RCP establece que para efecto de lo señalado en el presente Reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guías de remisión si incumple los requisitos y características detallados en dicho numeral. Así, entre la información no necesariamente impresa que debe consignarse en la "Guía de Remisión – Remitente", se incluye, entre otros, la dirección del punto de llegada.Tratándose de la "Guía de Remisión – Transportista", deberá consignarse como información no necesariamente impresa, entre otros, el distrito y departamento del punto de llegada.

Conforme se aprecia de las normas antes citadas, entre la información que debe consignarse en las guías de remisión se deberá incluir, como información no necesariamente impresa, los datos relativos al punto de llegada, sea que se trate de la "Guía de Remisión – Remitente" como de la "Guía de Remisión – Transportista".Ahora bien, cabe resaltar que dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido que el punto de llegada deba coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT. En ese sentido, resulta válido que en dichas guías de remisión se consigne como punto de llegada una dirección diferente a dichos lugares.Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que el numeral 3.2 del artículo 20° del RCP establece que en el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia(5).

CONCLUSIONES:

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.



No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC
(5).



Lima, 22.3.2007



Original firmado por Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico



(1) Publicado el 24.1.1999 y normas modificatorias.

(2) Cabe tener en cuenta que en el análisis efectuado se ha considerado el tratamiento genérico de las guías de remisión; no habiéndose analizado los casos específicos de traslado de bienes contemplados en el RCP.

(3) Referido a los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión.

(4) No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 18° del RCP se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(5) Por lo que, si se consignara como punto de llegada una dirección no declarada en el RUC se incumpliría con el requisito referido al punto de llegada, establecido en el numeral 19.2 del artículo 19° del RCP.

http://www.tributacionperu.com/

Referendum FONAVI 21 de noviembre 2010

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fijó el domingo 21 de noviembre del 2010 como nueva fecha para la realización del referéndum nacional sobre la devolución de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi) a los trabajadores que contribuyeron al mismo.

A través de la resolución Nº 132-2009-JNE, el máximo tribunal electoral resolvió también comunicar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) a efectos de que tengan conocimiento de este hecho y procedan conforme a sus atribuciones.

La norma recuerda que el año pasado el JNE convocó a un referéndum con este mismo fin, el mismo que no pudo realizarse debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas no entregó en el plazo necesario la partida correspondiente a fin organizar la consulta.

En la mencionada consulta, la ciudadanía deberá pronunciarse respecto a si el Estado debe devolver los aportes realizados por trabajadores estatales al Fonavi, un fondo cuya finalidad era construir viviendas para los aportantes.

La consulta es impulsada por la Asociación Nacional de Fonavistas, organización que reclama la devolución de los aportes, argumentando que el fondo reunido bajo este concepto, nunca fue empleado con el fin original.Proyecto de devolución
El JNE también dispuso la publicación del proyecto para la devolución de aportes a ser sometido a referéndum en la fecha programada.

El documento establece seis modalidades de devolución de los aportes que los trabajadores efectuaron al Fonavi: la devolución en viviendas de interés social, en terrenos urbanizados, las devoluciones en efectivo, a través de bonos, en compensaciones tributarias y en pagos compensatorios de deudas.

Asimismo, se plantea la conformación de una Comisión Ad Hoc para ejecutar los procedimientos de devolución de los aportes de manera actualizada, para lo cual debe conformarse una cuenta individual por cada fonavista.

Fuente: Diario Gestión

¿Y ustedes amigos votarán por el SI o por el NO?