jueves, 2 de octubre de 2008

Reglamento de la Ley MYPE - Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa

REMYPE
Este registro se encuentra a cargo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y tiene por finalidad acreditar, autorizar y registrar la condición de estos tipos de empresas. Acreditada tal condición, el acogimiento al régimen laboral especial es "automático".

Para registrarse en el REMYPE se debe presentar la siguiente documentación:

1. Solicitud de registro, según formato elaborado por el REMYPE.
2. Número de RUC.

Si la MYPE recién inicia su actividad económica deberá adjuntar una declaración jurada donde conste su compromiso de cumplir con las características de la Microempresa o Pequeña Empresa, en cuanto al número de trabajadores permitidos y el nivel de sus ventas anuales.

TUO DE LA LEY MYPE

http://www.sunat.gob.pe/orientacion/mypes/normas/ds007-2008.pdf

REGLAMENTO DE LA LEY MYPE:

http://www.sunat.gob.pe/orientacion/mypes/normas/ds008-2008.pdf

Amnistía Laboral - Reglamento de la Ley MYPE



Decreto Supremo N° 008-2008-TR
El artículo 81 del Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente, en otras palabras el Reglamento de la Ley MYPE establece claramente que "LA AMINISTIA CONTENIDA EN LA OCTAVA DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL DE LA LEY (Decreto Legislativo N° 1086) SE REFIERE EXCLUSIVAMENTE A LOS INTERESES, MULTAS Y OTRAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE GENEREN O HUBIERAN GENERADO POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE MULTAS por infracciones l a b o r a l e s impuestas por el Ministerio de Trabajo.

El plazo para acogerse a esta amnistía es de cuatro meses contados desde la vigencia de la norma."

lunes, 29 de septiembre de 2008

Cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por derechos de sepulturas en cementerios públicos constituyen tasas



Los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por los derechos de sepulturas y servicios funerarios en cementerios públicos constituyen tasas, por lo que éstas operaciones se encuentran inafectas del IGV.




SUNAT mediante Oficio N° 436-2008-SUNAT/200000 (29-08-2008) precisa que los cobros que efectúan las Sociedades de Beneficencia por los derechos de sepulturas y servicios funerarios en cementerios públicos constituyen tasas, por lo que éstas operaciones se encuentran inafectas del IGV. Este informe se encuentra disponible en el portal web de dicha entidad.

Decreto Supremo N° 115-2008-EF - Entidades que podrán ser exceptuadas de la Percepción del IGV

Decreto Supremo N° 115-2008-EF. “Listado de entidades que podrán ser exceptuadas de la Percepción del IGV”.
(28-09-2008)

Mediante el presente decreto se aprueba este listado de entidades exceptuadas de la Percepción del IGV aplicable a las operaciones de venta gravadas con dicho impuesto de los bienes señalados en el Apéndice 1 de la Ley N° 29173 que regula el Régimen de Percepciones del IGV. Conforme a lo establecido en este decreto, el referido listado será publicado en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas en Internet a más tardar el último día hábil del mes de setiembre de 2008, y regirá a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha de dicha publicación.

sábado, 27 de septiembre de 2008

NIC 2 – Existencias vs Tribunal Fiscal

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 00898-4-2008 (23-01-2008)


www.tributacionperu.com

En el presente caso, entre otros, SUNAT reparó a la empresa XXXX la suma de S/.88,761.20 por concepto de fletes enviados a resultados que debían formar parte del costo de las existencias.

XXXX señala que para su operatividad, entre otros gastos, necesita de almacenes que estén debidamente declarados ante SUNAT, resultando razonable que incurra en gastos de flete por el transporte de mercancías entre sus almacenes, básicamente derivados de los contratos de suministro de productos terminados que tiene con sus diferentes clientes. XXXX argumenta que para llegar a una correcta interpretación de la disposición contenida en el párrafo 7 de la NIC 2 SUNAT ha debido tomar en consideración lo expuesto en los párrafos 13 y 14 de la misma norma, siendo que el párrafo 13 de la mencionada NIC establece que pueden incluirse entre otros costos sólo en la medida en que se incurra en ellos para poder poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. De otro lado, en el párrafo 14 se detallan ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurren, figurando entre ellos los costos de almacenaje, en la medida que no correspondan al de una fase intermedia de la producción. En tal sentido, XXXX sostiene que el costo de almacenaje posterior a la finalización del proceso productivo no es costo de las existencias y, consecuentemente, el gasto de transporte (flete) de un producto terminado entre almacenes de productos terminados tampoco puede constituir costo de las existencias.

SUNAT argumenta que el reparo se efectuó por cuanto XXXX envió al gasto el importe del flete de los bienes que aún no habían sido vendidos y que se habían llevado a un depósito de XXXX que había sido declarado ante dicha entidad. Además indica que XXXX efectivamente ha incurrido en un costo adicional a fin de poner las existencias en sus diferentes establecimientos anexos para efecto de tenerlos a disposición de sus clientes para la posterior venta que podía producirse, por lo que mantuvo el reparo.

En el anexo N° 9 del requerimiento N° 00052625, SUNAT observó 27 facturas por concepto de flete de bienes aún no vendidos y que habían sido llevados a depósitos de XXXX declarados ante SUNAT, al considerar que tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Del referido anexo se verifica que las facturas observadas corresponden al mes de diciembre del 2000 y que el transporte se efectuó a ocho destinos diferentes: Yauliyacu, Minsur- San Rafael, Cuajone, Poderosa, Fundo Oquendo, Minera Raura, Trujillo y Minera Casapalca.

Conforme al Comprobante de Información Registrada, XXXX declaró varios almacenes en diferentes locales en el país, por lo que el destino del traslado que se menciona en el referido anexo 9 corresponderían al Almacén Yauliyacu ubicado en Minera Casapalca, Huarochirí – Lima; Almacén Minsur ubicado en Minera San Rafael –Puno; Almacén Southern ubicado en Cuajone – Moquegua; Almacén Ventanilla ubicado en el Fundo Oquendo – Lima; Almacén Raura ubicado en Minera Raura ubicado en La Libertad o Almacén Raura ubicado en Minera Raura en Huánuco.

Con relación al Almacén Poderosa, si bien éste no figura como tal en el Comprobante de información Registrada, SUNAT mediante requerimiento N° 00550550000130 le solicita a XXXX la presentación de documentación correspondiente a varios de sus almacenes incluyendo éste, siendo además que SUNAT no cuestiona que los depósitos o almacenes hayan sido debidamente declarados por XXXX.

Posteriormente mediante requerimiento N° 00079170 SUNAT solicitó a XXXX presentar los contratos u órdenes de compra celebrados con sus clientes durante el ejercicio 2000, constando en el resultado de dicho requerimiento que XXXX cumplió con lo solicitado.

Al examinar los contratos presentados por XXXX, en los que se aprecia que estos corresponden a contratos de suministro en los que XXXX como empresa proveedora de bolas de acero forjadas tratadas térmicamente para molienda de minerales “con experiencia en atender el suministro de las mismas a diversas empresas del sector minero”, se compromete a suministrar a las empresas mineras contratantes en forma periódica y oportuna determinado tipo de bienes detallados en anexo adjunto a cada contrato, obligándose, a fin de asegurar el oportuno suministro de los referidos bienes, a mantener en su almacén ubicado en la unidad minera de las empresas mineras contratantes un stock permanente equivalente al volumen de consumo de éstas últimas.

Asimismo, en los referidos contratos las partes acuerdan que los bienes vendidos durante determinado periodo, serán repuestos por la recurrente a su stock disponible, agregándose que la empresa minera contratante remitirá a la recurrente un reporte de consumo que servirá de base para la facturación y reposición de la cantidad consumida por parte de XXXX.

Del análisis del caso, se aprecia que en algunos contratos XXXX asume el costo del traslado de los bienes al almacén o depósito, y en otros contratos dicho costo resulta de cargo de la empresa minera contratante, sien el flete el que motiva el reparo por parte de SUNAT al considerar dicha entidad que XXXX consideró éste flete como gasto cuando los bienes habían sido llevados a sus depósitos o almacenes ubicados en las mineras contratantes pero que aún no habían sido vendidos, ello por cuanto tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Sobre el particular, el párrafo 7 de la NIC 2 establece que “El costo de existencias debe incluir todos los costos de compra, costos de transformación y otros costos en que se haya incurrido para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales”. Por su parte los párrafos 13 y 14 de la NIC 2 señalan:

“13. En el costo de existencias puede incluirse otros costos solamente en la medida en que se incurra en ellos para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. Por ejemplo, puede ser apropiado incluir, en el costo de existencias, gastos indirectos que no sean de producción o aquellos en que se ha incurrido para diseñar el producto de un cliente específico.

14. Algunos ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurre en ellos, son los siguientes:
a). Montos de almacenaje de desperdicio en material, mano de obra u otros costos de producción;
b). Costos de almacenaje, salvo que estos sean necesarios para el proceso de producción antes de una etapa más avanzada de producción;
c). Gastos de administración indirectos que no contribuyen a poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales; y
d) Costos de venta”.


De conformidad con los párrafos 13 y 14 de la NIC 2, el Tribunal establece que solamente es posible incluir dentro del costo de las existencias, aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner existencias en su ubicación y condiciones actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido.

En consecuencia el Tribunal Fiscal establece que el transporte (flete)de los productos terminados entre los almacenes de la empresa (ubicados en las unidades mineras de las empresas contratantes) no resulta ser un costo de producción, toda vez que no modifica al producto terminado, evidenciándose que se trata de una condición del comprador previamente pactada con XXXX el colocar el producto en los almacenes alquilados en los mismos campamentos mineros, independientemente de si tal concepto es facturado o no en forma separada a la empresa minera contratante.

El Tribunal precisa que aún cuando no se hubieren celebrado los contratos y dicho transporte respondiera a la conveniencia de XXXX de contar con un punto cercano de abastecimiento a sus clientes, ello evidenciaría que se trata de un gasto inherente a una política de venta que si bien podría encarecer el producto no podría implicar una variación en el costo de producción, más si se tiene en cuenta que los clientes se encuentran situados en diferentes puntos del país como sucede en el presente caso. Además, si este transporte entre almacenes fuera considerado como costo del producto terminado comercializado, éste se vería incrementado para cada cliente que lo solicite y variará conforme a la distancia donde deba ser entregado, distorsionándose la naturaleza del costo de producción. De igual manera, el Tribunal considera que tampoco se debería incrementar el costo de las existencias cada vez que se requiera mover los productos terminados entre los almacenes, resultando equitativo considerarlo como un gasto que podrá o no ser asumido directamente por el cliente.

El Tribunal citando la obra “Curso de Contabilidad – Introducción I” de Finney y Miller señala que para que los costos sean inventariables, esto es, para determinar el costo de los productos en existencia y su posterior costo de ventas, “debe haber una conexión entre el costo y la adquisición o producción de artículos para la venta” lo cual coincide con lo mencionado en el párrafo 7 de la NIC 2. Asimismo se refiere que “los costos relacionados con las funciones de ventas y de administración general no son inventariables” y “tal vez los costos incurridos en relación con las actividades de ventas y de administración puedan ser correctamente arrastrados como activo para una aplicación posterior a los gastos, pero no como parte del costo del inventario”, dejando abierta la posibilidad de diferir los gastos, pero sin que ellos formen parte del costo del inventario.

Finalmente el Tribunal Fiscal considera que resulta correcto que XXXX haya enviado a resultados el gasto por transporte de los productos terminados entre sus almacenes, motivo por lo cual procede a revocar la apelada en este extremo, debiendo sin embargo SUNAT verificar que en aquellos casos en que XXXX hubiere facturado en forma separada el valor de transporte, éste haya sido considerado como ingresos en el periodo respectivo.

viernes, 26 de septiembre de 2008

COSTO vs GASTO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF Nº 00591-4-2008
(16-01-2008)

El Tribunal al examinar la NIC 11 refiere que los costos del contrato incluyen, entre otros, los costos relacionados directamente con el contrato específico, dentro de los cuales se incluye el costo de traslado de planta, equipo y materiales hasta, y desde, el sitio indicado en el contrato, así como la depreciación de planta y equipo usado en el contrato. En mérito a lo indicado el Tribual establece que los gastos de instalación del campamento no debían identificarse como gastos preoperativos, sino como parte del “costo del contrato de construcción llevado a cabo por la mencionada obra”.

El Tribunal citando a la NIC 16 indica que ésta partida es definida como activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción o suministros de bienes y servicios, entre otros; y se espera que sean usados durante más de un periodo. Del mismo modo se define que la vida útil es el periodo de tiempo durante el cual la empresa espera usar un activo. Asimismo, la NIC 16 establece que una partida debe ser reconocida como activo cuando sea probable que fluyan a la empresa futuros beneficios económicos asociados como el activo y que el costo del activo de la empresa pueda ser medido confiablemente.

El Tribunal al examinar los libros de contabilidad establece que los módulos de campamento fueron reconocidos como activos fijos, por lo que en virtud de la NIC 16 se entiende que la empresa en el momento de su adquisición consideró que éstos serían usados por más de un ejercicio y que su uso originaría beneficios económicos futuros.

En tal sentido, correspondía que se asignara como parte del costo el contrato de construcción sólo la depreciación proveniente del uso de dichos activos en función a la vida útil estimada de los mismos.

El Tribunal considera que no resultaba razonable que la empresa reconociera como gasto del ejercicio 1999 el importe total de la adquisición de módulos, pues bajo su naturaleza así reconocida por ella misma en sus libros contable, éstos calificaban como bienes a ser usados por más de un ejercicio y se esperaban beneficios económicos en dichos periodos.

El Tribunal resuelve que XXXX se encontraba en la obligación de demostrar fehacientemente que cualquiera de los elementos constitutivos para el reconocimiento del activo se había perdido y que por ello se justificaba su reconocimiento como gasto en el mismo ejercicio, hecho que no se desprende de la revisión del expediente, por lo que el reparo efectuado por SUNAT se encuentra arreglado a ley.

Intervención Excluyente de Propiedad – Alquiler venta

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF Nº 01645-2-2007 (27-02-2007)

En el presente caso la controversia consiste en determinar si XXXX era propietario del vehículo embargado con anterioridad a la fecha en la cual se trabó referida medida cautelar. De la documentación se aprecia que mediante Resolución Coactiva N° 1110070000014 del 08 de julio del 2003 SUNAT trabó medida cautelar en forma de inscripción, entre otros, sobre el vehículo con Placa de Rodaje YYY.

El Tribunal indica que el expediente se encuentra el “Contrato de Alquiler – Venta N° 0320/99-IVSC” mediante el cual la empresa ejecutada INVERSIONES cedió en uso el vehículo con Placa de Rodaje N° YYY a favor de XXXX estableciéndose como precio de venta la suma de US.$.4,257 a ser pagados en 473 cuotas a partir del 16 de junio de 1999, cada una de US.$.9 diarios, consignándose en la cláusula octava que una vez cancelado el importe de la merced conductiva correspondiente a la última cuota del contrato, así como todos los gastos administrativos adicionales que se pudiesen generar por culpa única y exclusiva del arrendatario, la empresa ejecutada se obliga a transferir la propiedad del vehículo a su favor, extendiéndole los documentos correspondientes que acreditaran su compra.

El Tribunal refiere que el artículo 1585 del Código Civil establece que las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que al final de dichos contratos, la propiedad del bien será adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada. El citado artículo 1583 del Código Civil establece que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega, adicionalmente, señala que el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido. A su vez el artículo 1584 del Código Civil establece que la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.

El Tribunal indica que sobre los contratos denominados de “alquiler venta” celebrados por la empresa INVERSIONES ya se ha dejado establecido mediante Resolución N° 734-5-2003 del 14 de febrero del 2003, que independientemente que al contrato suscrito se le de para efectos tributario la naturaleza de arrendamiento o de venta con reserva de propiedad, ello no tiene implicancia pues en cualesquiera de los supuestos, la transferencia de la propiedad se encuentra reservada hasta que se cumpla con la condiciones de pago dispuestas en el contrato, en tal sentido lo que resulta relevante es determinar la oportunidad en que operó la transferencia de propiedad, es decir, si fue con anterioridad o posterioridad al embargo.

En el expediente constan copias fedateadas por SUNAT de las boletas de venta emitidas por INVERSIONES por la cancelación de las cuotas pactadas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, de enero a noviembre del 2000 conforme con el “Contrato de Alquiler –Venta N° 0320/99-IVSC”, así como del Registro de Ventas de la empresa, en el que figuran anotados dichos comprobantes de pago, cuyos montos ascienden a la suma total de US.$.4,068. Además consta la copia fedateada de la Boleta de Venta N° 001-0403 emitida por INVERSIONES el 04 de enero del 2001, en la que se da por cancelada la totalidad del precio pactado del vehículo ascendente a US.$.4,257 al que se le aplicó un descuento por pronto pago, siendo el monto final acordado y cancelado por el recurrente de US.$.4,068, pago que se encuentra acreditado conforme se observa de los documentos antes referidos.

Además consta un documento presentado por XXXX denominado “Transferencia de Vehículo” autenticado ante un funcionario de la Oficina Registral de Tacna el 15 de noviembre del 2006, en cuyo contenido se señala que el precio fue cancelado en su totalidad, el que analizado conjuntamente con los documentos antes mencionados como la Boleta de venta N° 001-0403 del 04 de enero del 2001 y el Registro de Ventas de INVERSIONES por concepto de atribución al valor de venta de la suma de US.$.4,068 acreditan que la transferencia de propiedad ocurrió antes que se trabara el embargo sobre el vehículo en referencia, sin perjuicio que los trámites formales para la inscripción en el Registro Vehicular y correspondiente otorgamiento de la tarjeta de propiedad se hayan realizado con posterioridad, motivo por el cual procede revocar la resolución coactiva apelada de fecha 03 de noviembre del 2006.