jueves, 23 de julio de 2009

Facturación Electrónica YA

A través de este medio se insta a la Administración Tributaria y a quienes resulten responsables la pronta implementación de la facturación electrónica que facilitaría las operaciones empresariales entre diversos tipos de negocios, considerando que el país lo requiere a fin de no perder costos de oportunidad frente a otras entidades de otros países vecinos.

A la fecha se encuentra vigente la utilización de recibos por honorarios en forma electrónica para aquellos sujetos que realicen actividades en forma independiente, lo cual facilita en gran medida la emisión de dichos comprobantes. Sin embargo que sucede si la persona natural emite un recibo por honorarios electrónico por actividades que en realidad califican como rentas de tercera categoría ¿cuál será el criterio que adoptará la Administración en este supuesto? Obviamente formulará el reparo respectivo imputándole la omisión. De otra parte, si dicha persona natural desde el inicio se afectara a la tercera categoría como persona natural con negocio debería emitir facturas gravadas con el IGV, sin embargo al no existir las facturas electrónicas se encontraría con un contratiempo que debería ser facilitado por la Administración, porque esa es su función “facilitar el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

Por consiguiente en esta oportunidad recomendamos que la facturación electrónica, cuya emisión deberá ser con clave sol, sea facilitada y poder reorientar la conducta de los contribuyentes hacia la utilización de los medios informáticos, lo cual facilita en gran medida la fiscalización tributaria.

Seamos parte de la solución

miércoles, 22 de julio de 2009

TRIBUTACION ADUANERA

El Decreto Legislativo Nº 1053 “Ley General de Aduanas” rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

En dicha norma se establecen definiciones importantes en materia de tributación aduanera:

Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas para dicho fin.

Acciones de control ordinario.- Aquellas que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero, así como la atención de solicitudes no contenciosas.

Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendecia(*) Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta.

Aforo.- Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la revisión documentaria.

Agente de carga internacional.- Persona que puede realizar y recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte terrestre, certificados de recepción y similares.

Almacén aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.

Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad aduanera.

Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.

Las mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.

Carga consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.

Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.

Condiciones de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país. Comprende los siguientes datos:

- Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías;
- Nivel comercial del importador;
- Identificación del proveedor o destinatario;
- Naturaleza de la transacción;
- Identificación del intermediario de la transacción;
- Número y fecha de factura;
- INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de entrega;
- Documento de transporte;
- Datos solicitados dentro del rubro “Condiciones de la transacción” de los formularios de la declaración aduanera de mercancías.
-
Consignante.- Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en el país o hacia el exterior

Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.

Control aduanero.- Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de competencia o responsabilidad de ésta.

Declaración aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para su aplicación.

Declarante.- Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional.

Depositario.- La persona jurídica autorizada por la Administración Aduanera para operar un almacén aduanero.

Depósito aduanero.- Local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos.

Depósitos francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el territorio aduanero.

Depósito temporal.- Local donde se ingresan y/o almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.

Depósito temporal postal.- Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de los envíos postales.

Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al territorio aduanero.

Despachador de aduana.- Persona facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías.

Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero.

Destinación aduanera.- Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera.

Documento de envíos postales.- Documento que contiene información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica de los envíos postales.

Documento electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos.

Elaboración.- Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva mercancía.

Ensamblaje o montaje.- Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas.

Envíos de entrega rápida.- Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos de entrega rápida.

Factura original.- Se entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico o electrónico.

Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación aduanera.

Franquicia.- Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.

Garantía.- Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad aduanera.

Guía de envíos de entrega rápida: Documento que contiene el contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por el consignante o embarcador.

Incautación.- Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.

Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.

Levante.- Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado.

Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del medio o unidad de transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.

Manifiesto de envíos de entrega rápida.- Documento que contiene la información respecto del medio de transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de entrega rápida, según la categorización dispuesta por la Administración Aduanera.

Medios electrónicos.- Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento, transmisión, comunicación y archivo de datos e información.

Mercancía.- Bien susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que puede ser objeto de regímenes aduaneros.

Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o cambio.

Debe entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y prestigio comercial.

Debe entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y calidad.

Mercancía extranjera.- Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el extranjero.

Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o nacionalizadas.

Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí misma.

Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones administrativas aduaneras.

Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente, registrando las observaciones pertinentes.

Producto compensador.- Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.

Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.

En el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del transportista regulados en las normas del sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos temporales.

Recargos.- Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.

Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.

Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la constatación y verificación de la situación y condición de la mercancía o extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera.

Revisión documentaria.- Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la sustentan.

Tarja al detalle.- Documento que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación de los documentos de transporte, registrando las observaciones pertinentes.

Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte.

Territorio aduanero.- Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo, dentro del cual es aplicable la legislación aduanera. Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del territorio nacional.

La circunscripción territorial sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide en zona primaria y zona secundaria.

Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente las mercancías o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad de éste.

Usuario aduanero certificado.- Operador de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas pertinentes.

Zona de reconocimiento.- Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.

Zona franca.- Parte del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.

Zona primaria.- Parte del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.

Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona franca.

Queda claro que por el principio de especialidad, esta norma prevalece en materia aduanera frente a cualquier otra definición establecida para cada uno de los términos referidos en cualquier otro cuerpo legal (Código civil, código tributario, Ley del Impuesto a la Renta, entre otros).

PLAN CONTABLE GENERAL EMPRESARIAL - VERSION APROBADA

APRUEBAN USO OBLIGATORIO DEL PLAN CONTABLE GENERAL EMPRESARIAL




Mediante Resolución del Consejo Normativo de Contabilidad Nº 042-2009-EF/94, de fecha 14 de noviembre del 2009, se postergó hasta el 2011 la aplicación obligatoria del Nuevo Plan Contable General, señalando que optativamente puede ser aplicado en el 2010.



Inicialmente la Resolución CNC Nº 041-2008-EF/94, de fecha 25 de octubre del 2008 aprobó el uso obligatorio del Plan Contable General Empresarial con vigencia a partir del 01-01-2010, y recomendó su aplicación anticipada desde el 2009.


Solamente se exceptúa de la aplicación del nuevo plan a las entidades facultadas por ley expresa a la formulación y aplicación de planes contables, manuales de contabilidad u otra denominación similar distintos.


En el siguiente enlace se puede descargar la versión aprobada:


El nuevo plan contable general empresarial establece también identificar elementos, cuentas, subcuentas, divisionarias y subdivisionarias como en el siguiente ejemplo:


6 —– Elemento (Elemento 6 para gastos por naturaleza)

Elemento: Se identifica con el primer dígito y corresponde a los elementos de los estados financieros, excepto para el dígito “8” que corresponde a la acumulación de información para indicadores nacionales, y el dígito “0” para cuentas de orden.


62 —– Rubro o Cuenta (Gastos del personal, directores y gerentes)

Rubro o cuenta: A nivel de dos dígitos, es el nivel mínimo de presentación de estados financieros requeridos, en tanto clasifica los saldos de acuerdo a naturalezas distintas.


621 — Subcuenta (Remuneraciones)

Subcuenta: Acumula clases de activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos del mismo rubro, desagregándose a nivel de tres dígitos.


6215–Divisionaria (Vacaciones)

Divisionaria: Se descompone en cuatro dígitos. Identifica el tipo o la condición de la subcuenta, u otorga un mayor nivel de especificidad a la información provista por las subcuentas. Es el caso por ejemplo, de las Cuentas por cobrar o pagar comerciales; de los Inmuebles, maquinaria y equipo, y de los Tributos.


62151 — Subdivisionaria (Vacaciones del personal administrativo)

Subdivisionaria:
Se presenta a nivel de cinco dígitos. Indica valuación cuando existe más de un método para medirla, u otorga un nivel de especificidad mayor.


Por ejemplo, en el caso de las Inversiones inmobiliarias, e Inmuebles, maquinaria y equipo, se distinguirá entre activos medidos al costo o valor razonable; y en lo referido a un mayor nivel de detalle, por ejemplo, se ha incorporado el tipo de vinculación entre partes relacionadas, en las cuentas por cobrar y pagar entre aquellas.


¿Cómo se contabilizarán los gastos bancarios correspondientes al mantenimiento de una cuenta?


Conforme al nuevo plan contable general empresarial se orienta el siguiente asiento:
63. Gastos por servicios prestados por terceros..xxx

639. Otros servicios prestados por terceros
6391. Gastos bancarios
a 45. Obligaciones financieros...................................................xxx
a 455. Costos de financiación por pagar.


La divisionaria 6391 gastos bancarios, acumula el gasto por los servicios recibidos de los bancos y otras instituciones financieras, tales como la gestión de cuentas bancarias y gastos de cobranzas de documentos, entre otros, los que corresponden a consumo intermedio desde el punto de vista económico.


La subcuenta 455 Costos de financiación por pagar, acumula todos los costos de financiación relacionados con obligaciones financieras contraídas de acuerdo con las subcuentas precedentes, tales como: intereses, comisiones, costos de reestructuración de deuda, legales y costos incrementales relacionados con la obligación financiera contraída.


Cabe resaltar que no se ha contemplado más dígitos para este Plan Contable General Empresarial, dejando la posibilidad a las empresas para que utilicen los apropiados de acuerdo con sus necesidades; por ejemplo, para clasificar los elementos de los estados financieros por segmentos operativos (véase la NIIF 8); saldos de acuerdo con la moneda de contratación (en lo que hace, por ejemplo, a la exposición de riesgos de cambio a que se refiere la NIIF 7), entre otros, hasta llegar al nivel de detalle requerido en los análisis de cuentas, como estados de cuenta de clientes y proveedores.


Alan Emilio M. B. – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

martes, 21 de julio de 2009

Paraíso Fiscal (Territorio de baja o nula imposición tributaria): Gibraltar

La existencia y razón de ser del Territorio Británico de Ultramar de Gibraltar (nombre oficial de la colonia) ya no tiene mucho que ver con los cometidos originales por los que Inglaterra, ayudada por la marina holandesa, conquistó el territorio el 4 de agosto de 1704. Si los motivos de la ocupación inglesa en aquel momento fueron estrictamente estratégicos y militares, las razones de su perpetuación bajo un régimen jurídico especial son más prosaicas: Gibraltar es un gigantesco paraíso fiscal fronterizo con el Estado español, un territorio tremendamente bancarizado y donde, con apenas 30.000 habitantes, hay registradas más de 80.000 empresas que actúan cada año como recepción de capitales de todo el mundo.

Las ventajas fiscales de este pequeño territorio le colocan como uno de los paraísos fiscales más competitivos del mundo (casi todos ellos son, además, colonias o ex colonias del Imperio Británico, que ha favorecido el establecimiento de zonas de baja o nula tributación por todo el mundo). La propia OCDE calificó el pasado 2 de abril de este año a Gibraltar como uno de los paraísos tributarios que aún quedan en el mundo. Para serlo hay que cumplir estas tres condiciones:
1. Impuestos cero o sólo nominales.
2. Protección de la información financiera personal y
3. Falta de transparencia. Un foco para el blanqueo de dinero procedente de actividades ilícitas o delictivas.

El sector financiero es poderoso, habiendo relegado a las actividades económicas tradicionales, como la pesca o incluso el turismo. Su fiscalidad y laxa legislación atrae empresas de internet (como muchas de juego) además de financieras. La actividad comercial es muy destacable, ya que la colonia no tiene IVA y disfruta, por tanto, de precios más competitivos que sus zonas limítrofes. El uso del inglés es otro gran activo para la economía llanita, que le permite tener dentro de su territorio «call centers» que ofrecen sus servicios a toda la anglofonía.

El negocio bancario gibraltareño es, además de extenso, muy robusto, y a pesar de la crisis financiera que ha golpeado a las bolsas de todo el mundo, la creación del propio mercado de valores de Gibraltar (el Gibex, que atraerá capitales de todo el planeta dada su ventajosa tributación) es un proyecto que pronto verá la luz.
Fuente: MARIO S. GUILLÉN en ABC.es

lunes, 20 de julio de 2009

Renta de tercera categoría. Desembolsos de transporte y viáticos en periodos de inactividad si serían deducibles en tanto sean necesarios

En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N° 107-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se plantea el supuesto en que un solo viaje comprende varias etapas de actividades, verificándose entre cada una de ellas periodos de traslado (por ejemplo, de una ciudad a otra) o descanso (por ejemplo, días domingos), por lo cual habrá días en los que no se registre actividad comercial o profesional directa y probadamente productiva.

Bajo este contexto, se consulta si los gastos de viaje correspondientes a aquellos periodos en los cuales no se ha realizado actividades profesionales o comerciales probadamente productivas, pero que sin embargo son necesarios y razonables para acceder a la siguiente etapa de actividades, son considerados gastos de viaje deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, al amparo de lo dispuesto por el literal r) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y del literal n) del artículo 21° de su Reglamento.

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

· Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 122-94-EF, publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1. El artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta indica que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley.

A su vez, el último párrafo del citado artículo dispone que para efecto de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con los criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l) y ll) de dicho artículo(1); entre otros.

Como puede apreciarse de la norma citada, se consagra el "principio de causalidad" por el cual todos los gastos necesarios para la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría son deducibles de la renta bruta, salvo cuando se disponga poner límites a la deducibilidad o se prohiba expresamente.

Cabe agregar que este principio tiene implícito que los gastos sean necesarios, entendiéndose al mismo bajo los criterios, entre otros, de normalidad y razonabilidad(2).

2. Por su parte, el inciso r) del artículo bajo comentario establece como concepto deducible a los gastos de viaje por concepto de transporte y viáticos que sean indispensables de acuerdo con la actividad productora de renta gravada.

Agrega que la necesidad del viaje quedará acreditada con la correspondencia y cualquier otra documentación pertinente, y los gastos de transporte con los pasajes.

Se añade que los viáticos comprenden los gastos de alojamiento, alimentación y movilidad, los cuales no podrán exceder del doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

Finalmente, señala dicho inciso que los viáticos por alimentación y movilidad en el exterior podrán sustentarse con los documentos a los que se refiere el artículo 51°-A de dicho TUO(3) o con la declaración jurada del beneficiario de los viáticos de acuerdo con lo que establezca el Reglamento. Los gastos sustentados con declaración jurada no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del monto máximo establecido en el párrafo anterior.

De otro lado, el tercer párrafo del inciso n) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en ningún caso se admitirá la deducción de la parte de los gastos de viaje que corresponda a los acompañantes de la persona a la que la empresa o el contribuyente, en su caso, encomendó su representación.

3. Ahora bien, en el supuesto planteado en la consulta, se tiene que el contribuyente incurre en gastos en períodos de traslado o de descanso, pero que son necesarios para que se cumpla con el objetivo del viaje. Bajo dicho supuesto, teniendo en cuenta los alcances del principio de causalidad recogido en nuestra legislación sobre el Impuesto a la Renta, tales gastos también serían deducibles por concepto de viaje, siempre que se encuentren vinculados con la generación y mantenimiento de rentas de tercera categoría, aun cuando en los mencionados períodos no se realicen actividades profesionales o comerciales.

4. En consecuencia, en la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

En la medida que los gastos efectuados (transporte y viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 12 de Junio 2007

ORIGINAL FIRMADO POR:
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN


(1) En los referidos incisos se hace referencia a los gastos vinculados al personal del contribuyente.

(2) A mayor abundamiento, García Mullín señala que:

“Como concepto general, puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos de los caracteres que deben revestir los gastos para ser deducibles: ser necesarios (algunas legislaciones hablan de “estrictamente imprescindibles”) para obtener la renta o mantener la fuente; ser normales de acuerdo al giro del negocio, mantener cierta proporción con el volumen de operaciones, etc” (En: Impuesto a la Renta – Teoría y Técnica del Impuesto. Santo Domingo, R.D. – Octubre de 1980, pág. 122).

(3) Dicho dispositivo establece que los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

miércoles, 15 de julio de 2009

Ley de Tributación Municipal en su artículo 28 precisa los sujetos inafectos al Impuesto de Alcabala

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 03041-7-2009, de fecha 02 de abril del 2009, resuelve una controversia relacionada con la afectación al Impuesto de Alcabala.
En el presente caso, el Tribunal cita que el artículo 1 del Decreto Ley Nº 26157 estableció que el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES), creado por el Decreto Legislativo Nº 657, es un organismo descentralizado autónomo y dependiente de la Presidencia de la República, que cuenta con autonomía funcional, económica, financiera, administrativa y técnica.
Refiere que si bien el Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 079-2003-PCM dispuso que el FONCODES se fusionara por absorción al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES como entidad incorporante, e indicó que ésta, de considerarlo necesario, evaluaría la creación de una Unidad Ejecutora para la adecuada ejecuión de su presupuesto, el Decreto Supremo Nº 096-2003-PCM estableció que este proceso de fusión se encontraría incluido en el proceso de reorganización del Sector Mujer y Desarrollo conforme con la Ley Nº 27779, publicado el 11 de julio del 2002, el cual culminaría dentro del plazo de tres años, contado a partir de su entrada en vigencia, según lo previsto por su primera disposición transitoria y complementaria.
Que en dicho plazo se emitió el Decreto Supremo Nº 004-2004-MIMDES, publicado el 17 de agosto del 2004, que dió por culminado el proceso de fusión por absorción del FONCODES, entre otras instituciones, al Ministerio de la Mujer y desarrollo Social a partir de su vigencia, quedando en consecuencia absorbido por dicho Ministerio.
Que en ese sentido, al 31 de enero y 22 de marzo del 2001, fecha que deben tomarse en cuenta para establecer la calidad de sujeto pasivo del tributo, la entidad recurrente era una institución pública desentralizada, por lo que corresponde analizar si dada tal condición, estaba comprendido en la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal.
Que conforme con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08166-5-2004 del 22 de octubre del 2004, doctrinariamente el concepto de organismo público descentralizado esta vinculado al proceso de descentralización funcional o administratriva llevada a cabo al interior de la Administración Pública, con la finalidad de crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica fistintas de la Administración Pública matriz, producto de lo cual surguen los organismos públicos decentralizados, que se agrupan en empresas estatales e instituciones públicas descentralizadas, destinadas estas últimas por ley a cumplir funciones sociales, educativas, culturales, entre otras, que se configuran como un centro de imputación de relaciones jurídicas independientes, no obstante que se mantienen bajo el control de la Administración Pública matriz, a manera de dirección.
Que de acuerdo con ello, en el periodo materia de análisis, FONCODES era un organismo público desecntralizado que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, de acuerdo a su propia ley de creación; en ese sentido, pese a que se encontraba adscrito al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente.
Que en tal sentido, al haberse establecido que el recurente, a la fecha en que adquirió los predios materia de autos, era una institución pública descentralizada, no se encontraba comprendido en la inafectación otorgada por el inciso a) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 y, por tanto, estaba gravado con el Impuesto de Alcabala en los periodos a que se refieren los valores impugnados.
Alan Emilio Matos Barzola

Base Naval del Callao no tiene la condición de zona primaria para la Ley General de Aduanas

Sumilla:
La Base Naval del Callao no tiene la condición de Zona Primaria bajo los términos de la Ley General de Aduanas, por cuanto a la fecha en esta zona no se realizan operaciones aduaneras, conforme está previsto en el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

De acuerdo al criterio expuesto en el Informe N° 117-2002-SUNAT/2K00000, "(...) de las entidades que forman parte del Sector Público Nacional, únicamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, es decir, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de su aplicación y, por ende, deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto".

Según el Oficio N° 073-2007-SUNAT/200000, los servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados por estar comprendidos en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad.

Conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA).

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú""Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

OFICIO N° 042-2009-SUNAT/200000

Lima, 29 ENE 2009
Doctora
TATIANA BARRIENTOS CÁRDENAS
Juez del Tercer Juzgado Penal del CallaoCorte Superior de Justicia del Callao

Presente
Ref.: Oficio N° 2008-2251-03JPC-JGP

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas:

Si la Base Naval del Callao tiene la condición de zona primaria.

Si los servicios que brinda la Base Naval del Callao y SIMA se encuentran gravados con impuestos internos.

Respecto a la primera consulta, cabe señalar que la Base Naval del Callao no tiene la condición de Zona Primaria bajo los términos de la Ley General de Aduanas, por cuanto a la fecha en esta zona no se realizan operaciones aduaneras, conforme está previsto en el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF(1).

De otro lado, en cuanto a la segunda interrogante, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2), sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, lamentablemente esta Superintendencia Nacional está imposibilitada de brindar atención a la segunda consulta, por cuanto la misma no reúne los requisitos señalados en el citado artículo 93°, toda vez que no versa sobre un tema que implique la interpretación del sentido y/o alcance de norma tributaria alguna, sino que se encuentra referida a un caso particular.

Sin perjuicio de ello, se adjunta al presente copia del Informe N° 117-2002-SUNAT/2K00000, en el cual se señala que "(...) de las entidades que forman parte del Sector Público Nacional, únicamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, es decir, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de su aplicación y, por ende, deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto(3)".

Asimismo, se le remite copia del Oficio N° 073-2007-SUNAT/200000, en el cual se indica que los servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados por estar comprendidos en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo() o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad().
_________
(1) Publicado el 12.9.2004, y normas modificatorias.
(2) Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.
(3) Este criterio se encuentra vigente a la fecha.

Finalmente, conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA).

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
DANTE MENDOZA ANTONIOLI
Superintendente Nacional Adjunto deTributos Internos