viernes, 26 de diciembre de 2008

UIT 2009

La Norma XV del Tìtulo Preliminar del Código Tributario establece que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

Mediante Decreto Supremo N° 169-2008-EF, de fecha 25 de diciembre del 2008, se aprobó el valor de la nueva UIT para el ejercicio 2009, cuyo importe será S/.3,550.00.

La relevancia de este nueva UIT es su aplicación en diversos indicadores tales como por ejemplo para el límite mensual de rentas de cuarta categoría:

Límite mensual 2008...........S/.2,552.00 (Resolución de Supeirntendencia N° 007-2008/SUNAT)
Límite anual 2008...............S/.30,625 (Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT).

Límite mensual 2009...........S/.2,589.00 (Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT)
Límite anual 2009..............S/.31,063.00 (Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT).

La repercusion tributaria de la nueva UIT tambien influye en el IGV, por ejemplo:
- En cuanto a la exoneracion del IGV en la primera venta de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el limite que no se debe superar para el 2009 sera S/.124,250.00 (S/.1,750.00 mas que el 2008).

- En cuanto a los gastos de representacion, estos otorgaran derecho a credito fiscal en la parte que en su conjunto no excedan del 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con el limite maximo de 40 UIT (Para el 2009 S/.142,000.00) acumulables durante un ano calendario.

Por otra parte, en cuanto al Impuesto de Alcabala, recuerden que las 10 primeras UIT (S/.35,500.00) se encuentran inafectas a este impuesto.

Se recuerda que la aplicaciòn de las infracciones ya no se aplica exclusivamnete considerando como referencia la UIT, sino otros parámetros tales como los IN (definidos conforme al artículo 180 del Código Tributario).

VALORES DE LA UIT
2009.........3,550..................D.S. N° 169-2008-EF

2008........3,500...................D.S. N° 209-2007-EF

2007........3,450...................D.S. N° 213-2006-EF

2006........3,400..................D.S. N° 176-2005-EF

2005........3,300..................D.S. N° 177-2004-EF

2004........3,200..................D.S. N° 192-2003-EF

2003........3.100..................D. S. N° 191-2002-EF

2002........3.100..................D.S. N° 241-2001-EF

2001........3.000.................D.S. Nº 145-2000-EF

2000........2.900.................D.S. Nº 191-99-EF

1999.........2.800.................D.S. N° 123-98-EF

1998.........2.600.................D.S. N° 177-97-EF

1997.........2.400..................D.S. N° 134-96-EF

1996.........2,200.................D.S. N° 012-96-EF Vigente a partir de febrero de 1996

1996.........2.000.................D.S. N° 178-94-EF
Para la determinación del IR por el ejercicio 1996 se utiliza el promedio anual del valor de la UIT S/.2183.

1995..........2.000................D.S. N° 178-94-EF

1994..........1.700.................D.S. N° 168-93-EF

1993 Julio-Diciembre....1.700...............R.M. N° 125-93-EF/15
Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

1993 Promedio.....1.525.............R.M. N° 125-93-EF/15
Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta de 1993.

1993 Enero-Junio.1.350............R.M. N° 370-92-EF/15

1992..........1.040................D.S. N° 307-91-EF. Durante 1992 estuvo vigente la Unidad de Referencia Tributaria (URT) .

Alan Emilio Matos Barzola http://www.tributacionperu.com/
Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

domingo, 14 de diciembre de 2008

LEY 29310 SUSPENDE HASTA EL 2011 PARTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 978

Mediante Ley 29310 se suspende hasta el 01 de enero del 2011 LA APLICACION DE LOS ARTICULOS CONTENIDOS EN EL TITULO III DEL DECRETO LEGISLATIVO 978, PROGRAMA DE SUSTITUCION GRADUAL DE EXONERACIONES E INCENTIVOS TRIBUTARIOS en la AMAZONIA.

LOS CALENDARIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 12 al 15 DEL DECRETO LEGISLATIVO 978 SE APLICARAN A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2011, RESPETANDO LOS PLAZOS Y PROPROCIONALIDAD DE LOS MISMOS.
NOTA: CABE INDICAR QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL HA DECLARADO INCONSTITUCIONAL EL DECRETO LEGISLATIVO 978, ENTRE OTRAS NORMAS, POR LO QUE ES IMPORTANTE RESPECTO A ESTE TEMA REVISAR EL SIGUIENTE ENLACE:

http://tributacionperuamatos.blogspot.com/2009/04/el-tribunal-constitucional-ha-declarado.html

alanemilioperu@yahoo.com

miércoles, 10 de diciembre de 2008

Principio de lo devengado

El Marco Conceptual precisa que los Estados Financieros se preparan sobre la base de la acumulación o del devengo contable. Según esta base, los efectos de las transacciones y demás sucesos se reconocen cuando ocurren (y no cuando se recibe o paga dinero u otro equivalente al efectivo), asimismo se registran en los libros contables y se informa sobre ellos en los estados financieros de los periodos con los cuales se relacionan.
Los estados financieros elaborados sobre la base de acumulación o del devengo contable informan a los usuarios no sólo de las transacciones pasadas que suponen cobros o pagos de dinero, sino también de las obligaciones de pago en el futuro y de los recursos que representan efectivo a cobrar en el futuro.

Respecto a la imputación de los gastos SUNAT aclara el panorama en la conclusión 1 del Informe Nº 088-2009-SUNAT/2B0000:

“Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.”

miércoles, 26 de noviembre de 2008

Seminario en el Colegio de Contadores Públicos del Callao -29-11-08 (03 pm)‏

El sábado 29 de noviembre del 2008 se realizará un seminario en el Colegio de Contadores Públicos del Callao sobre la normatividad tributaria de las micro y pequeñas empresas.

SABADO 29 DE NOVIEMBRE15:00 A 19:00

TEMA: ANALISIS TRIBUTARIO DE LA NUEVA LEGISLACION MYPES

EXPOSITOR: ALAN EMILIO MATOS BARZOLA
Asesor y Consultor Tributario. Egresado del 48° CAT de SUNAT. Abogado Colegiado y Bachiller en Contabilidad. Ex funcionario de SUNAT. //tributacionperuamatos.blogspot.com/

LUGAR: COLEGIO DE CONTADORES PUBLICOS DEL CALLAO

http://www.ccpcallao.org.pe/seminarios2008/

VER: http://www.perucontable.com/modules/newbb/viewtopic.php?topic_id=10616&forum=14&post_id=40327#forumpost40327

miércoles, 19 de noviembre de 2008

Participación de los Trabajadores - LABORAL y TRIBUTARIO

PARTICIPACIÒN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728.
De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual.
Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR:
"Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.
Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose de una retribuciòn "obligatoria" a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que "se acuerdan" al personal.
El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva".
Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.

lunes, 17 de noviembre de 2008

Gastos de colegiatura de profesionales no pueden ser asumidos por el empleador

RTF N° 591-4-2008 de fecha 16 de enero del 2008


SUNAT solicitó a la empresa XXXX desvirtuar diversos cargos a resultados, entre los que se encontraban gastos efectuados por el pago de la colegiatura temporal de los señores Vasconcellos Cruz, Trindade Serra, Galletti Silingardi, Simoes Barata, Cerqueira Souza y SA Vieira, en el Colegio de Ingenieros del Perú.
.
La empresa manifiesta que los gastos observados corresponden a la empresa y que fueron asumidos por cuanto era indispensable para la presentación de propuestas, que los ingenieros se encontrasen hábiles en sus colegiaturas en el Perú. La empresa manifiesta que en su negocio se presenta una situación particular, pues los ingenieros son brasileños, quienes en su país están inscritos en sus respectivos colegios, por lo que si ellos asumen la colegiatura en Perú se les estaría duplicando sus obligaciones.
.
Asimismo, la empresa argumenta para poder utilizar los escritos e informes suscritos por los ingenieros extranjeros en las licitaciones en las que participan –la mayoría convocadas por el Estado- es requisito indispensable que aquellos estén registrados en el Colegio de Ingenieros, siendo que tal hecho no beneficia en lo absoluto al ingeniero extranjero pues presta servicios temporalmente en el país, sino a la empresa a fin de utilizar los informes en las licitaciones por lo que constituye un gasto necesario.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal precisa que si bien la empresa argumenta que la colegiatura resulta indispensable para la realización de sus operaciones, debe tenerse en cuenta que lo que resulta necesario es la contratación de un profesional, por lo que la colegiatura es una condición inherente del profesional a contratar, siendo que lo contrario haría que no cumpliese con el perfil necesario para realizar el servicio. En ese orden de ideas, corresponde al profesional asumir el gasto de su colegiatura, no existiendo causalidad entre dicho gasto y la renta generada, siendo que de haber asumido el gasto la empresa, éste corresponde a un acto de liberalidad, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en ese extremo.

viernes, 14 de noviembre de 2008

Naturaleza tributaria de los desembolsos por servicios de vigilancia

En el presente caso, SUNAT repara los servicios de vigilancia prestados por el proveedor SSSSS en los domicilios del presidente del directorio, gerente general y del jefe de asesoría legal ya que constituyen desembolsos de naturaleza particular contrarios al principio de causalidad.
.
Para esclarecer estas incidencias, el Tribunal Fiscal ha establecido alcances respecto de los servicios de seguridad por ejemplo en la Resolución RTF N° 612-4-2000, de fecha 18 de julio del 2000, estableció:
.
“
Conforme se desprende de la documentación que obra en autos la recurrente realizó gastos por concepto de servicios de seguridad prestados por la empresa OOOO SA, a favor de las familias de los funcionarios y técnicos extranjeros que prestaban sus servicios en la mina.
.
Es pertinente considerar que el campamento minero en el cual dicho personal presta sus servicios se encuentra en la provincia de Comandante Espinar, alejado de centro urbanos a 256 Km., de la ciudad del Cuzco y 260 km. de la ciudad de Arequipa, por lo que el personal mencionado permanece en dichas instalaciones durante toda la semana.
.
En tal sentido, dado que los trabajadores en cuestión realizan sus labores en circunstancias especiales, que implican su estadía en la mina de manera casi permanente, es razonable aceptar que la seguridad de sus familias sea un requisito para la presentación de sus servicios, por lo que existe una vinculación de causalidad con la generación de los ingresos gravados”.
.
Asimismo, el Tribunal Fiscal ha precisado en la Resolución RTF N° 01153-5-2003, de fecha 05 de marzo del 2003, que “las acciones de seguridad que tome un contribuyente y los gastos que ello implique deben considerarse como necesarios en tanto ellos sean razonables, se encuentren debidamente sustentados y la Administración no demuestre que los servicios prestados lo fueron a terceros ajenos al contribuyente o que no hubo prestación efectiva del servicio, en cuyo caso si podría considerarse como una liberalidad de la empresa”.
.
En concordancia con los principios de causalidad y razonabilidad, los desembolsos incurridos por concepto de seguridad en los domicilios de los funcionarios no cumplen con los criterios mínimos para ser “necesarios para la generación de la renta” ni tampoco se acreditan circunstancias especiales” toda vez que la empresa no se encuentra en una situación similar a la RTF N° 612-4-2000, por lo cual es casi muy improbable que el Tribunal avale los argumentos (en cierta medida exagerados) presentados en los recursos de reclamación y apelación.