Mostrando entradas con la etiqueta gastos deducibles. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta gastos deducibles. Mostrar todas las entradas

miércoles, 25 de febrero de 2009

NIC 12 vs Income Tax

NIC 12 vs INCOME TAX 2008

Our tax system provides that as from march 26 all companies that generate income for the third category must submit PDT 662.PDT 662 involves the detailed financial information of the company contemplating the parameters established by the tax regulations in force.

The financial statements are prepared in accordance with the principles and standards applicable in the country, including the International Financial Reporting Standards (IFRS) and interpretations of IFRS. Later, SUNAT implement the actions necessary to control and audit.

"IAS 12 (NIC 12) Income Taxes" provides the accounting treatment of profits tax like the income tax. For the purposes of this Standard, income taxes include all domestic and foreign taxes which are based on taxable profits. Income taxes also include taxes, such as withholding taxes, which are payable by a subsidiary, associate or joint venture on distributions to the reporting entity.

Deferred tax (Impuestos Diferidos) assets and liabilities shall be measured at the tax rates that are expected to apply to the period when the asset is realised or the liability is settled, based on tax rates (and tax laws) that have been enacted or substantively enacted by the end of the reporting period.

Businesses must be survive in the market, developing measures to generate economic benefits and provide better benefits to their customers in terms of quality and price. To reflect that management should use the most appropriate methodology for adopting the best business decisions for the companies.

viernes, 26 de diciembre de 2008

UIT 2009

La Norma XV del Tìtulo Preliminar del Código Tributario establece que la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles, deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que considere conveniente el legislador.

También podrá ser utilizada para aplicar sanciones, determinar obligaciones contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones formales.

Mediante Decreto Supremo N° 169-2008-EF, de fecha 25 de diciembre del 2008, se aprobó el valor de la nueva UIT para el ejercicio 2009, cuyo importe será S/.3,550.00.

La relevancia de este nueva UIT es su aplicación en diversos indicadores tales como por ejemplo para el límite mensual de rentas de cuarta categoría:

Límite mensual 2008...........S/.2,552.00 (Resolución de Supeirntendencia N° 007-2008/SUNAT)
Límite anual 2008...............S/.30,625 (Resolución de Superintendencia N° 007-2008/SUNAT).

Límite mensual 2009...........S/.2,589.00 (Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT)
Límite anual 2009..............S/.31,063.00 (Resolución de Superintendencia N° 004-2009/SUNAT).

La repercusion tributaria de la nueva UIT tambien influye en el IGV, por ejemplo:
- En cuanto a la exoneracion del IGV en la primera venta de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda, el limite que no se debe superar para el 2009 sera S/.124,250.00 (S/.1,750.00 mas que el 2008).

- En cuanto a los gastos de representacion, estos otorgaran derecho a credito fiscal en la parte que en su conjunto no excedan del 0.5% de los ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que corresponda aplicarlos, con el limite maximo de 40 UIT (Para el 2009 S/.142,000.00) acumulables durante un ano calendario.

Por otra parte, en cuanto al Impuesto de Alcabala, recuerden que las 10 primeras UIT (S/.35,500.00) se encuentran inafectas a este impuesto.

Se recuerda que la aplicaciòn de las infracciones ya no se aplica exclusivamnete considerando como referencia la UIT, sino otros parámetros tales como los IN (definidos conforme al artículo 180 del Código Tributario).

VALORES DE LA UIT
2009.........3,550..................D.S. N° 169-2008-EF

2008........3,500...................D.S. N° 209-2007-EF

2007........3,450...................D.S. N° 213-2006-EF

2006........3,400..................D.S. N° 176-2005-EF

2005........3,300..................D.S. N° 177-2004-EF

2004........3,200..................D.S. N° 192-2003-EF

2003........3.100..................D. S. N° 191-2002-EF

2002........3.100..................D.S. N° 241-2001-EF

2001........3.000.................D.S. Nº 145-2000-EF

2000........2.900.................D.S. Nº 191-99-EF

1999.........2.800.................D.S. N° 123-98-EF

1998.........2.600.................D.S. N° 177-97-EF

1997.........2.400..................D.S. N° 134-96-EF

1996.........2,200.................D.S. N° 012-96-EF Vigente a partir de febrero de 1996

1996.........2.000.................D.S. N° 178-94-EF
Para la determinación del IR por el ejercicio 1996 se utiliza el promedio anual del valor de la UIT S/.2183.

1995..........2.000................D.S. N° 178-94-EF

1994..........1.700.................D.S. N° 168-93-EF

1993 Julio-Diciembre....1.700...............R.M. N° 125-93-EF/15
Aplicable para retenciones y pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

1993 Promedio.....1.525.............R.M. N° 125-93-EF/15
Aplicable para la determinación del Impuesto a la Renta de 1993.

1993 Enero-Junio.1.350............R.M. N° 370-92-EF/15

1992..........1.040................D.S. N° 307-91-EF. Durante 1992 estuvo vigente la Unidad de Referencia Tributaria (URT) .

Alan Emilio Matos Barzola http://www.tributacionperu.com/
Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

miércoles, 19 de noviembre de 2008

Participación de los Trabajadores - LABORAL y TRIBUTARIO

PARTICIPACIÒN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728.
De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual.
Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR:
"Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.
Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose de una retribuciòn "obligatoria" a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que "se acuerdan" al personal.
El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva".
Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.

lunes, 17 de noviembre de 2008

Gastos de colegiatura de profesionales no pueden ser asumidos por el empleador

RTF N° 591-4-2008 de fecha 16 de enero del 2008


SUNAT solicitó a la empresa XXXX desvirtuar diversos cargos a resultados, entre los que se encontraban gastos efectuados por el pago de la colegiatura temporal de los señores Vasconcellos Cruz, Trindade Serra, Galletti Silingardi, Simoes Barata, Cerqueira Souza y SA Vieira, en el Colegio de Ingenieros del Perú.
.
La empresa manifiesta que los gastos observados corresponden a la empresa y que fueron asumidos por cuanto era indispensable para la presentación de propuestas, que los ingenieros se encontrasen hábiles en sus colegiaturas en el Perú. La empresa manifiesta que en su negocio se presenta una situación particular, pues los ingenieros son brasileños, quienes en su país están inscritos en sus respectivos colegios, por lo que si ellos asumen la colegiatura en Perú se les estaría duplicando sus obligaciones.
.
Asimismo, la empresa argumenta para poder utilizar los escritos e informes suscritos por los ingenieros extranjeros en las licitaciones en las que participan –la mayoría convocadas por el Estado- es requisito indispensable que aquellos estén registrados en el Colegio de Ingenieros, siendo que tal hecho no beneficia en lo absoluto al ingeniero extranjero pues presta servicios temporalmente en el país, sino a la empresa a fin de utilizar los informes en las licitaciones por lo que constituye un gasto necesario.

En el presente caso, el Tribunal Fiscal precisa que si bien la empresa argumenta que la colegiatura resulta indispensable para la realización de sus operaciones, debe tenerse en cuenta que lo que resulta necesario es la contratación de un profesional, por lo que la colegiatura es una condición inherente del profesional a contratar, siendo que lo contrario haría que no cumpliese con el perfil necesario para realizar el servicio. En ese orden de ideas, corresponde al profesional asumir el gasto de su colegiatura, no existiendo causalidad entre dicho gasto y la renta generada, siendo que de haber asumido el gasto la empresa, éste corresponde a un acto de liberalidad, por lo que debe confirmarse la resolución apelada en ese extremo.

viernes, 14 de noviembre de 2008

Naturaleza tributaria de los desembolsos por servicios de vigilancia

En el presente caso, SUNAT repara los servicios de vigilancia prestados por el proveedor SSSSS en los domicilios del presidente del directorio, gerente general y del jefe de asesoría legal ya que constituyen desembolsos de naturaleza particular contrarios al principio de causalidad.
.
Para esclarecer estas incidencias, el Tribunal Fiscal ha establecido alcances respecto de los servicios de seguridad por ejemplo en la Resolución RTF N° 612-4-2000, de fecha 18 de julio del 2000, estableció:
.
Conforme se desprende de la documentación que obra en autos la recurrente realizó gastos por concepto de servicios de seguridad prestados por la empresa OOOO SA, a favor de las familias de los funcionarios y técnicos extranjeros que prestaban sus servicios en la mina.
.
Es pertinente considerar que el campamento minero en el cual dicho personal presta sus servicios se encuentra en la provincia de Comandante Espinar, alejado de centro urbanos a 256 Km., de la ciudad del Cuzco y 260 km. de la ciudad de Arequipa, por lo que el personal mencionado permanece en dichas instalaciones durante toda la semana.
.
En tal sentido, dado que los trabajadores en cuestión realizan sus labores en circunstancias especiales, que implican su estadía en la mina de manera casi permanente, es razonable aceptar que la seguridad de sus familias sea un requisito para la presentación de sus servicios, por lo que existe una vinculación de causalidad con la generación de los ingresos gravados”.
.
Asimismo, el Tribunal Fiscal ha precisado en la Resolución RTF N° 01153-5-2003, de fecha 05 de marzo del 2003, que “las acciones de seguridad que tome un contribuyente y los gastos que ello implique deben considerarse como necesarios en tanto ellos sean razonables, se encuentren debidamente sustentados y la Administración no demuestre que los servicios prestados lo fueron a terceros ajenos al contribuyente o que no hubo prestación efectiva del servicio, en cuyo caso si podría considerarse como una liberalidad de la empresa”.
.
En concordancia con los principios de causalidad y razonabilidad, los desembolsos incurridos por concepto de seguridad en los domicilios de los funcionarios no cumplen con los criterios mínimos para ser “necesarios para la generación de la renta” ni tampoco se acreditan circunstancias especiales” toda vez que la empresa no se encuentra en una situación similar a la RTF N° 612-4-2000, por lo cual es casi muy improbable que el Tribunal avale los argumentos (en cierta medida exagerados) presentados en los recursos de reclamación y apelación.

sábado, 11 de octubre de 2008

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - TRIBUNAL FISCAL



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 05521-4-2008
(25-04-2008)

Mediante la presente RTF el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del procedimiento de determinación sobre base presunta debido a que SUNAT se basa en el saldo de la cuenta “10. Caja y Bancos” que la empresa recurrente señala en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la fiscalización, sin contar con documentación que acredite tal información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la información presentado a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.

De igual manera, el Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).

www.tributacionperu.com

jueves, 9 de octubre de 2008

Canastas de navidad a los practicantes si son deducibles


Entrega de canastas de navidad a los practicantes si son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 02675-5-2007 (22-03-2007)

El Tribunal Fiscal examina que si bien los practicantes de una empresa no tienen una empresa no tienen un vínculo laboral con ella, lo que mantienen es una relación particular que se rige por sus normas especiales (Ley Nº 28518 y Decreto Supremo Nº 007-2005-TR), por la cual reciben una subvención económica por la labor que realizan en el marco de la orientación y capacitación técnica y profesional que les brinda la empresa. Toda vez que la relación deriva de convenios especiales, donde los practicantes no sólo reciben orientación y capacitación en las áreas en las áreas que correspondan a su formación académica, sino que además con las labores que se les asigna y desempeñan, contribuyen al desarrollo de las actividades de la empresa.

En tal sentido, para el Tribunal Fiscal la entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta entrega tiene como origen y motivación la labor que los practicantes realizan a favor de la empresa y que contribuye al desarrollo de sus actividades, por lo que incluso puede integrar la subvención económica que se les asigna.

Por consiguiente estos desembolsos incurridos se encuentran relacionados con la generación de la renta, por lo que al cumplir con el principio de causalidad y ser razonables, corresponde aceptar su deducción.

jueves, 18 de septiembre de 2008

Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente


Fuente: Revista Actualidad Empresarial, en la cual el expositor fue parte del Staff de Asesores Tributarios hasta el 31 de octubre del 2008


REPARO POR OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF N.º 01755-1-2006 (31-03-06)


Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente.

Alan Emilio Matos Barzola

En el presente caso, SUNAT reparo el desembolso efectuado por un contribuyente domiciliado que pagó una retribución a una empresa vinculada no domiciliada (residente en España y perteneciente a su grupo económico) por un servicio de consolidación de información que será remitida a su «Matriz no domiciliada» (residente en Alemania).

El contribuyente argumentaba que el pago corresponde al servicio de consolidación de la información legal, económica, financiera y contable, su procesamiento, traducción al idioma alemán y el envío de toda esa información hacia «la Matriz no domiciliada» a fin que ésta proporcione información necesaria para la toma de decisiones del contribuyente, tales como directrices, pautas u órdenes emanadas de la «Matriz» (Alemania) hacia todas las empresas conformantes de su grupo económico (vinculados).

El contribuyente sostiene que si no contaran el dicho servicio prestado por la vinculada residente en España, la información no sería remitida a Alemania, «negándose a la Matriz tomar conocimiento sobre sus actividades y adoptar las decisiones que inciden en su funcionamiento».

A criterio del Tribunal Fiscal el referido desembolso no constituye un gasto deducible tributariamente, al no ser la causa de la obtención de renta gravada o del mantenimiento de la fuente productora, sino un desembolso que se funda en el cumplimiento de un deber de tipo societario (informar a la matriz) y no en operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o que permitan mantener su fuente.

www.tributacionperu.com

miércoles, 3 de septiembre de 2008

GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE VENTAS




GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE VENTAS

A. E. Matos Barzola

Examinar estos tipos de desembolsos y su incidencia tributaria depende mucho de nuestro giro empresarial, así como del tipo de operación debiendo examinarse caso por caso.

Examinando la jurisprudencia, el Tribunal Fiscal mediante Resolución RTF Nº 06983-5-2006 (26-12-2006) examinó un caso que podría orientarnos en cuanto a su tratamiento.

En el presente caso, el banco XXX manifiesta que SUNAT había confundido la naturaleza de los gastos observados, ya que se trataban de gastos de propaganda o publicidad destinados a la masa de clientes y potenciales clientes, pues correspondían a paneles publicitarios en los exámenes de admisión a universidades, auspicios y publicidad en eventos organizados por la Municipalidad de Lima, auspicios o avisos publicitarios en las cuponeras de pago de las municipalidades donde se encargaba de la recaudación, anuncios publicitarios en revistas de organismos públicos o privados, universidades, etc., y artículos promocionales como lapiceros, calendarios, llaveros, entre otros.

El banco XXX adjuntó diversa documentación sobre los gastos observados, tales como copia de los respectivos comprobantes de pago, guías de remisión, comprobantes de contabilidad, memorándum de cancelación de facturas y cheques emitidos por tal concepto, convenio de recaudación de tributos con las Municipalidades distritales de Surquillo, San Luis y San Borja, carátulas de cuponeras de pago de tributos de la Municipalidad Distrital de La Molina donde figura la promoción de las agencias del banco como centro de pago, convenio de recaudación de pensiones suscrito con la Universidad de San Martín de Porres, memorándum interno sobre confección de recibos y circulares sobre servicio de recepción de pagos por derecho de admisión a dicha universidad, servicio de cobranza de pensiones de la Universidad Alas Peruanas y servicio de recepción de pagos por la venta de prospectos y derechos de admisión a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, respectivamente.

El Tribunal Fiscal examina que de las facturas presentadas, correspondientes a recibos universitarios, se aprecia que se tratan de gastos efectuados en relación con los contratos de recaudación de prensiones y derechos académicos suscritos con diversas universidades, por lo que no constituyen gastos de representación como consideró la SUNAT, por lo que es procedente levantar el reparo.Asimismo, al tratarse de gastos por chalecos y banderolas, afiches para el pago de pensiones, alquileres de cuatro paneles para examen y diseño para campaña de admisión para la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, confección de 35 banderolas para las Municipalidades de la Molina y Surquillo, entre otros, se aprecia que están dirigidos a promocionar las agencias del banco como centros de pago, por lo que están dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, corresponde aceptar su deducción como gastos de promoción o propaganda, los que por su naturaleza no están sujetos a límite de deducción alguno.

Siguiendo el criterio de la RTF Nº 756-2-2000 (29-08-2000) se encuentran fuera del concepto de gastos de representación, aquellos realizados para efectos de una promoción masiva, entre los que se incluye publicidad y promoción de ventas, entre otros, dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales.
A. E. Matos Barzola www.tributacionperu.com