martes, 23 de junio de 2009

Inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta

INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
1. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

2. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

3. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 092-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

I. En aplicación del inciso c) del artículo 63° de la Ley del Impuesto a la Renta, en el supuesto que una empresa de construcción celebra un contrato de obra de 50 meses desde el inicio de la obra, y se cumplen los 36 meses (3 años) durante el cuarto ejercicio (por ejemplo, inició la obra en julio de 2005 y en junio de 2008 se cumplió el mes 36):

1. ¿El método de diferimiento de resultado se aplica hasta el mes 36 o hasta el mes de diciembre del cuarto ejercicio? (en el ejemplo hasta junio de 2008 o hasta diciembre de 2008).

II. En el supuesto de una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, que vende un inmueble que tiene como activo fijo desde hace más de tres (3) años, el cual ha sido mandado a construir:

2. ¿La venta de dicho inmueble está gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV)?

3. En caso que la respuesta sea negativa, ¿dicha venta se consideraría como operación no gravada para efecto del cálculo de la prorrata regulada en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo?

BASE LEGAL:

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

· Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N° 295([2]), y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF([3]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

· Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF([4]), y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. Respecto a la primera consulta, cabe indicar que el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que las empresas de construcción o similares, que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a más de un (1) ejercicio gravable podrán acogerse a uno de los siguientes métodos, sin perjuicio de los pagos a cuenta a que se encuentren obligados, en la forma que establezca el Reglamento:

a) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que resulte de aplicar sobre los importes cobrados por cada obra, durante el ejercicio comercial, el porcentaje de ganancia bruta calculado para el total de la respectiva obra;

b) Asignar a cada ejercicio gravable la renta bruta que se establezca deduciendo del importe cobrado o por cobrar por los trabajos ejecutados en cada obra durante el ejercicio comercial, los costos correspondientes a tales trabajos; o,

c) Diferir los resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, deban ejecutarse dentro de un plazo no mayor de tres (3) años, en cuyo caso los impuestos que correspondan se aplicarán sobre la ganancia así determinada, en el ejercicio comercial en que se concluyan las obras, o se recepcionen oficialmente, cuando este requisito deba recabarse según las disposiciones vigentes sobre la materia. En caso que la obra se deba terminar o se termine en plazo mayor de tres (3) años, la utilidad será determinada el tercer año conforme a la liquidación del avance de la obra por el trienio y, a partir del cuarto año, siguiendo los métodos a que se refieren los incisos a) y b) de dicho artículo 63°.

Es del caso señalar que el mencionado inciso c) fue sustituido a partir del 1.1.2008 en virtud del artículo 8° del Decreto Legislativo 979([5]). En tal sentido, teniendo en cuenta el principio de aplicación inmediata recogido en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil, según el cual la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, el texto vigente de dicho inciso resulta aplicable al supuesto planteado en la consulta.

Ahora bien, como puede apreciarse de la norma citada, para la determinación del Impuesto a la Renta, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra cuyos resultados correspondan a mas de un ejercicio gravable pueden acogerse, entre otros, al método de diferimiento de resultados.

Asimismo, en relación con este método, cuando la ejecución de la obra se termine en un plazo mayor de tres (3) años, se debe determinar la renta considerando la liquidación del avance de la obra por el trienio. A continuación -es decir, desde el cuarto año de ejecución-, las empresas de construcción deberán optar entre los métodos previstos en los incisos a) y b) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Debe tenerse en cuenta que, según se ha señalado en el Informe N° 149-2007-SUNAT/2B0000([6]), para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por “años” y no por “ejercicios gravables”.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, toda vez que, al completarse el trienio, las empresas de construcción que ejecuten contratos de obra que se terminarán en un plazo mayor a los tres (3) años deben determinar su renta considerando la liquidación del avance de obra por dicho trienio (36 meses), tales empresas no pueden diferir la determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En este supuesto, según lo señalado en el inciso c) bajo comentario, a partir del cuarto año de ejecución de la obra debe optarse por alguno de los otros métodos contemplados en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta hasta la conclusión de la obra.

2. En cuanto a la segunda consulta, conforme a lo dispuesto por el inciso d) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.
Para este efecto, el inciso e) del artículo 3° del aludido TUO define como constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.

Agrega la norma que se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

De otro lado, el quinto párrafo del numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV señala que tratándose de lo dispuesto en el inciso e) del referido artículo 3° del TUO bajo comentario, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo contrato la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor valor.

Añade que, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre se encontrará gravada con el IGV, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para su enajenación.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, tratándose de la primera venta de inmuebles, las normas del IGV en forma expresa han establecido que para encontrarse gravado el sujeto debe calificar como constructor, o sea dedicarse en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por él o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para él; salvo que dicho sujeto los hubiera edificado o mandado a edificar, total o parcialmente, para su enajenación.

Por consiguiente, en el caso materia de consulta, en la medida que el inmueble fue mandado a construir por una empresa para la realización de sus actividades empresariales (la misma que no tiene como objeto social la construcción de inmuebles para luego venderlos), la venta del mismo no se encontrará gravada con el IGV, toda vez que el sujeto no calificaría como "constructor", al no cumplir con el requisito de la habitualidad.

Sin embargo, se presume la habitualidad cuando el sujeto antes mencionado realice una segunda venta de un bien inmueble dentro de un período de doce meses, debiéndose aplicar el IGV a partir de esta última operación([7]).

3. Con relación a la tercera interrogante, es del caso mencionar que el artículo 23° del TUO de la Ley del IGV, dispone que para efecto de la determinación del crédito fiscal, cuando el sujeto del Impuesto realice conjuntamente operaciones gravadas y no gravadas, deberá seguirse el procedimiento que señale el Reglamento.

Al respecto, el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV establece que cuando el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto, el crédito fiscal se calculará proporcionalmente de acuerdo con el procedimiento contenido en dicho numeral.

Asimismo, se señala que para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el citado numeral 6.2, se tomará en cuenta, entre otros, lo siguiente:

i. Se entenderá como operaciones no gravadas a las comprendidas en el artículo 1º del TUO que se encuentren exoneradas o inafectas del Impuesto, incluyendo la primera transferencia de bienes realizada en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la prestación de servicios a título gratuito, la venta de inmuebles cuya adquisición estuvo gravada, así como las cuotas ordinarias o extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, siempre que sean realizados en el país.

También se entenderá como operación no gravada al servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros que no califique como una operación interlineal de acuerdo a la definición contenida en el inciso d) del numeral 18.1 del artículo 6°, salvo en los casos en que la aerolínea que realiza el transporte, lo efectúe en mérito a un servicio que debe realizar a favor de la aerolínea que emite el boleto aéreo.

ii. No se consideran como operaciones no gravadas la transferencia de bienes no considerados muebles; las previstas en los incisos c), i), m), n) y o) del artículo 2º del TUO; la transferencia de créditos realizada a favor del factor o del adquirente; la transferencia fiduciaria de bienes muebles e inmuebles, las transferencias de bienes realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos que no impliquen la entrega física de bienes, con excepción de la señalada en i), así como la prestación de servicios a título gratuito que efectúen las empresas como bonificaciones a sus clientes sobre operaciones gravadas.

No se incluye para efecto del cálculo de la prorrata los montos por operaciones de importación de bienes y utilización de servicios.

Como se puede apreciar, las normas han señalado los conceptos que se deberán considerar como operaciones no gravadas con el IGV. Por tal motivo, cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada([8]) no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

Así, teniendo en consideración que, de acuerdo con el TUO de la Ley del IGV, la operación gravada con dicho Impuesto es la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y que en el caso materia de consulta el sujeto que vende el inmueble no califica como constructor; estamos ante un concepto no afecto a dicho Impuesto y no considerado como operación no gravada por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV en comentario.

En ese sentido, la venta del inmueble materia de análisis no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el mencionado numeral 6.2. del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

CONCLUSIONES:

4. Tratándose de obras cuya ejecución se terminará en un plazo mayor de tres (3) años, las empresas de construcción que opten por el método previsto en el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta determinarán su renta considerando la liquidación del avance de obra por el trienio (36 meses), no pudiendo diferir dicha determinación hasta el final del ejercicio gravable en el cual se cumplió el tercer año de ejecución de la obra.

En tal supuesto, a partir del cuarto año de ejecución de la obra las empresas de construcción deben optar por alguno de los otros métodos contemplados en el mencionado artículo 63° hasta la conclusión de la obra.

5. No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas, la primera transferencia de un bien inmueble que fue mandado a construir por una empresa no dedicada a la venta de inmuebles, y que forma parte de su activo fijo.

6. La venta del inmueble antes mencionado no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.


Lima, 02 JUN 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicado el 8.12.2004.
[2] Publicado el 25.7.1984.
[3] Publicado el 15.4.1999.
[4] Publicado el 29.3.1994.
[5] Publicado el 15.3.2007.
[6] Documento disponible en el portal de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).
[7] Cabe recordar que el Decreto Supremo N° 088-96-EF, publicado el 12.9.1996, precisa que el IGV que grava la primera venta de inmuebles es aplicable respecto de aquellos bienes cuya construcción se haya iniciado a partir del 10.8.1991. Esta norma agrega que la transferencia que realicen quienes vendan inmuebles construidos totalmente por un tercero para ellos, estarán gravados con el IGV, sólo tratándose de inmuebles cuya construcción se haya iniciado a partir del 24.4.1996.
[8] Que tampoco es exportación ni venta gravada.

Para los perceptores de rentas de 3º categ, los gastos deberán imputarse al ejercicio grav en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen

INFORME N° 088-2009-SUNAT/2B0000


SUMILLA :

1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.



2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.



Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.



INFORME N.° 088-2009-SUNAT/2B0000




MATERIA:


Se formulan las siguientes consultas sobre la aplicación de los beneficios que se otorgan en la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura y su Reglamento:


1. ¿El reconocimiento del gasto que hace una empresa para efectos del Impuesto a la Renta surge cuando se asume la obligación o cuando el gasto es pagado?



2. ¿Se debe entender que una inversión está efectivamente realizada cuando en ésta, la factura haya sido debidamente cancelada?



3. ¿Para entender que la inversión prevista en una empresa está debidamente efectuada se requiere que las facturas de los proveedores de esta empresa se encuentren pagadas o basta con que la empresa haya asumido la obligación?



4. ¿Se puede entender que los gastos o inversiones que realizan las empresas se rigen por el criterio de lo devengado?


BASE LEGAL:


- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).


- Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, Ley N.° 28086([2]) (en adelante, Ley del Libro).


- Reglamento de la Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2004-ED([3]) (en adelante, Reglamento de la Ley del Libro).



ANÁLISIS:


1. En relación con la primera consulta, cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio gravable en que se devenguen.



Agrega el citado artículo que dicha norma será de aplicación analógica para la imputación de los gastos.



En ese sentido, tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen([4]) y no en la oportunidad en que se paguen.



2. Respecto de la segunda, tercera y cuarta interrogantes, es del caso señalar que el artículo 18° de la Ley del Libro dispone que durante 12 (doce) años, a partir del 1 de enero del año siguiente de la vigencia de dicha Ley([5]), las empresas a que se refiere el numeral 1 del artículo 17°([6]), que reinviertan total o parcialmente su renta neta imponible, determinada de conformidad al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, en bienes y servicios para el desarrollo de su propia actividad empresarial o en el establecimiento de otras empresas de estos rubros, tendrán derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente a la tasa del impuesto a la renta vigente, aplicable sobre el monto reinvertido, de acuerdo a Ley([7]).


Agrega la norma que el plan de reinversión será aprobado por el Sector correspondiente; y que, las características de los programas de reinversión, la forma y condiciones para el goce del beneficio se señalan en el Reglamento de la citada Ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33° del Reglamento de la Ley del Libro, la empresa receptora deberá solicitar a la Biblioteca Nacional del Perú la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de inversión. La constancia de ejecución podrá ser solicitada hasta el último día hábil del mes de enero del año siguiente al de la ejecución de la inversión. Las empresas receptoras sustentarán la inversión ejecutada en cada ejercicio mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú, que indique:



a. Las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, para lo cual deberán acompañar copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.



b. El monto de inversión ejecutado correspondiente a los aportes de cada inversionista, indicando RUC y razón social.


Agrega la norma que la Biblioteca Nacional del Perú podrá efectuar la verificación de la declaración jurada presentada por la empresa beneficiada, sin perjuicio de la fiscalización que pueda efectuar SUNAT.



Por su parte, el artículo 34° del citado Reglamento señala que la Biblioteca Nacional del Perú deberá emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de la constancia de ejecución que acredite la realización del programa de inversión.



Añade que dicha constancia deberá indicar el período de inversión, quiénes han invertido y los montos que efectivamente se han ejecutado en el período. Con dicha constancia, los inversionistas podrán proceder a la aplicación del crédito tributario por reinversión.



Como se puede apreciar de las normas antes citadas, a fin que los inversionistas puedan aplicar el crédito tributario por reinversión previsto en la Ley del Libro deberán obtener la constancia de ejecución de los programas de reinversión. Para tal efecto, las empresas receptoras sustentarán la inversión mediante la presentación de una declaración jurada a la Biblioteca Nacional del Perú que indique, entre otros, las cantidades, características y valor de los bienes y servicios adquiridos al amparo del programa, para lo cual se acompañará copia de los asientos contables correspondientes donde figuren los montos destinados a las referidas inversiones y adquisiciones.



Así pues, toda vez que corresponde a la Biblioteca Nacional del Perú emitir la constancia de ejecución de los programas de reinversión, es de exclusiva competencia de dicha entidad establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.



Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios realizadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.


CONCLUSIONES:



1. Tratándose de los perceptores de rentas de tercera categoría, los gastos deberán imputarse al ejercicio gravable en que se devenguen y no en la oportunidad en que se paguen.



2. Es de exclusiva competencia de la Biblioteca Nacional del Perú establecer si la inversión ha sido efectivamente realizada y la oportunidad desde la cual debe entenderse que se cumplió con su realización.



Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que las normas sobre el crédito tributario por reinversión no exigen como requisito para sustentar las inversiones que las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas en el marco del Programa de Inversión hayan sido pagadas a los proveedores.



Lima, 01 de junio de 2009



ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN


[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.

[2] Publicada el 11.10.2003.

[3] Publicado el 19.5.2004 y normas modificatorias.

[4] En el Informe N.° 044-2006-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal Tributario de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe/), citando a Juan Roque García Mullín, se afirma que “tratándose de gastos, el principio de lo devengado se aplica considerándoseles imputables (deducibles) cuando nace la obligación de pagarlos, aunque no se hayan pagado, ni sean exigibles”.

[5] Vale decir, 1.1.2004.

[6] De acuerdo con este inciso, la Ley del Libro promueve todas las fases de la industria editorial, así como la circulación del libro y productos editoriales afines, a cargo de empresas constituidas como personas jurídicas domiciliadas en el país, y fomenta el establecimiento de nuevas editoras, distribuidoras y librerías, cuya actividad exclusiva es la edición, comercialización, exportación, importación o distribución de libros y productos editoriales afines.

[7] También se incluye en el beneficio a las empresas que ofrecen servicios deprensa y las de industria gráfica, siempre que participen en la realización de proyectos editoriales amparados por la Ley del Libro.

El servicio de organización de eventos no está sujeto al SPOT

INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

INFORME N.° 094-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se consulta si el servicio de organización de eventos se encuentra comprendido dentro de los servicios detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, y por ende, sujeto al referido Sistema.

Para tal efecto, se precisa que el servicio de organización de eventos incluye proporcionar el local donde se llevará a cabo el evento (puede ser un local propio o de un tercero), el mobiliario necesario, el servicio de catering, la decoración del evento, la emisión de invitaciones y el telemarketing para todo tipo de eventos empresariales.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF([1]) (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).
- Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT([2]), que establece normas para la aplicación del SPOT a que se refiere el Decreto Legislativo N.° 940.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([3]) (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 dispone que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del citado TUO señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultará de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

2. Así, según lo dispuesto por el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, estarán sujetos al SPOT los servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3 de dicha Resolución; debiéndose entender por “servicios” a la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV([4]).

Conforme a lo expuesto, los servicios sujetos al SPOT son aquellos que se encuentran gravados con el IGV y que están detallados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

Al respecto, en el numeral 5 del Anexo 3 de la citada Resolución de Superintendencia se incluye a “Otros Servicios Empresariales”, considerando como tales a cualquiera de las siguientes actividades comprendidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas - Tercera revisión, siempre que no estén comprendidas en la definición de intermediación laboral y tercerización contenida en el mismo Anexo 3:

a) Actividades jurídicas (7411).
b) Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría; asesoramiento en materia de impuestos (7412).
c) Investigaciones de mercados y realización de encuestas de opinión pública (7413).
d) Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (7414).
e) Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (7421).
f) Publicidad (7430).
g) Actividades de investigación y seguridad (7492).
h) Actividades de limpieza de edificios (7493).
i) Actividades de envase y empaque (7495).

3. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, y en relación con el servicio materia de consulta, a través del Oficio N.° 075-2009-INEI/DNCN, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) ha manifestado que el servicio de organización de eventos con o sin instalaciones se encuentra clasificado en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales n.c.p.

En tal sentido, en tanto el servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, se encuentra clasificado en la CIIU 7499 – Otras actividades empresariales n.c.p. y, por ende, no está incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, el mismo no se encuentra sujeto al SPOT.

CONCLUSIÓN:
El servicio de organización de eventos, con o sin instalaciones, no se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y, en consecuencia, no está sujeto al SPOT.

Lima, 9 de junio de 2009.

Original firmado por CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias.
[2] Publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.
[3] Publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias.
[4] El inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV establece que para los efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por “servicios”, entre otros, a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero

Precios de Transferencia Perú

Para efectos de la Declaración de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la Resolución de Superintendencia Nº 169-2009-SUNAT.
Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.
Plazo para presentar la Declaración:

Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento
............0 ...........................9 de octubre 2009
............1 ..........................12 de octubre 2009
............2 ..........................13 de octubre 2009
............3 ..........................14 de octubre 2009
............4 ..........................15 de octubre 2009
............5 ..........................16 de octubre 2009
............6 ..........................19 de octubre 2009
............7 ..........................20 de octubre 2009
............8 ..........................21 de octubre 2009
............9 ..........................22 de octubre 2009

Conforme a lo cual sería aplicable lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 167-2006/SUNAT que puntualiza quienes son los sujetos obligados para la presentación de dicho PDT 3560:

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:
  1. El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,
  2. Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

www.tributacionperu.com

lunes, 22 de junio de 2009

Decreto Supremo Nº 007-2009-TR Reglamento de la Ley Nº 29351

Norma reglamentaria sobre gratificaciones
AFP PRIMA emitió un boletín legal que aclara diversos puntos:

1. Se precisa que la inafectación a las gratificaciones por fiestas patrias y navidad será aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley; esto es, 2 de mayo de 2009. En ese sentido, las gratificaciones truncas que se paguen con motivo de cese a partir de dicha fecha también estarán comprendidas en la inafectación.
2. Las gratificaciones estarán afectas al impuesto a la renta de quinta categoría, a los descuentos autorizados por el trabajador y a los descuentos dispuestos por mandato judicial.
3. Tratándose de trabajadores con convenios de remuneración integral, la inafectación será aplicable a la parte proporcional que corresponda a las gratificaciones; para estos efectos, en la planilla deberá estar desagregado el monto que corresponde a dicho concepto.
4. La bonificación extraordinaria que se debe otorgar al trabajador equivale al monto del aporte a EsSalud que corresponde al empleador (9%). Sin embargo, en el caso de trabajadores afiliados a una entidad prestadora de salud (EPS), esta bonificación sólo será de 6.75%, pues el 2.25% la empresa lo destina al pago de la EPS.Esta bonificación debe pagarse en la misma oportunidad en que corresponde abonar la gratificación correspondiente. La referida bonificación sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta de quinta categoría.
5. Las gratificaciones adelantadas que hubieran sido pagadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 29351 (es decir, antes del 2 de mayo de 2009), no se encuentran dentro de los alcances de la inafectación.
6. La inafectación también será de aplicación para las gratificaciones a otorgarse en los regímenes laborales especiales, ya sean de origen legal o colectivo.
En el Diario Oficial El Peruano se abordarón los siguientes alcances:

El Poder Ejecutivo publicó el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR, Reglamento de la Ley Nº 29351, Ley que reduce los costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.La Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda que dicha ley que desgravó parcialmente las gratificaciones, sólo será aplicable a las gratificaciones de julio y diciembre correspondiente a los años 2009 y 2010, puesto que la medida se ha dictado como medida transitoria, para permitir que los trabajadores cuenten con mayores ingresos. Para la CCL el Decreto Supremo Nº 007-2009-TR se precisa lo siguiente:

a) Gratificación trunca. La inafectación alcanza a las gratificaciones proporcionales (gratificaciones truncas) que se paguen por cese del trabajador, a partir del 2 de mayo de 2009.

b) Descuentos. Se confirma que las gratificaciones de julio y diciembre, hasta el 31.12.2010, sólo estarán afectas al impuesto a la renta - quinta categoría- y de ser el caso, a los descuentos autorizados por el propio trabajador y los que sean dispuestos por mandato judicial (juicios de alimentos).

c) Remuneración integral. Las gratificaciones que se abonen dentro de la remuneración integral a trabajadores según convenio, conforme a la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se encontrarán también inafectas. En este caso, deben desagregarse proporcionalmente en la planilla correspondiente.

d) Afiliados a las EPS. La bonificación extraordinaria equivale al monto del aporte a Essalud que hubiese correspondido abonar al empleador (9%). En el caso de trabajadores afiliados a una Entidad Prestadora de Salud (EPS), la bonificación será de 6.75%.

e) Oportunidad de pago. La bonificación debe pagarse al trabajador junto con la gratificación de julio y diciembre o, en su caso, al momento de abonarse la “gratificación trunca” (en la liquidación por cese).

f) Regímenes especiales. La inafectación alcanza a las gratificaciones previstas en regímenes laborales especiales de origen legal y colectivo (construcción civil; trabajadores portuarios, entre otros).

g) Bonificación. La bonificación que reciban los trabajadores seguirá la misma suerte que la gratificación principal, esto es, no estará gravada con las contribuciones al Essalud, AFP, ONP, Senati, Sencico, pero sí estará afecta al impuesto a la renta de 5ta. categoría, cuando la remuneración mensual del trabajador excede de S/. 1775.00.
Ver texto de la norma, en la siguiente fuente de Caballero Bustamante:

jueves, 18 de junio de 2009

Empresas ya pueden reducir el importe de sus pagos a cuenta del IR

Un tema financiero de vital importancia empresarial es el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de tercera categoría que deben de realizar durante todo el ejercicio, toda vez que estos desembolsos representan disposición de liquidez que podrían reorientarse en operaciones que generen rentabilidad y permitan cubrir oportunamente con sus demás obligaciones, entre ellas las de naturaleza tributaria.

La normatividad del Impuesto a la Renta permite que a mitad del ejercicio (a partir del mes de julio) se pueda modificar los indicadores que se vienen empleando para poder determinar los pagos a cuenta, con la presentación del PDT 625 de un balance acumulado al 30 de junio.

Como consecuencia de la presentación del PDT 625 el nuevo coeficiente o porcentaje determinado surtirá efectos a partir de los pagos a cuenta correspondientes a los meses de julio a diciembre que no hubieren vencido a la fecha de presentación de la mencionada declaración jurada.

martes, 16 de junio de 2009

SUNAT CONVOCA CAT 50 y 51 ADUANAS

Curso de Administración Tributaria SUNAT

QUINCUAGÉSIMO CURSO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA
(OFICIALES DE ADUANAS)

(CAT L - CAT 50)

El curso de capacitación consta de un Módulo Teórico y un Módulo de Entrenamiento Militar y tiene como finalidad:

· Contar con profesionales debidamente capacitados, que tengan la posibilidad de incorporarse a la Administración Tributaria como Oficiales de Aduanas, y que cuenten con un elevado sentido cívico y de servicio a la nación.

La institución tendrá la posibilidad de incorporar a los profesionales que aprueben el curso de capacitación de acuerdo a su disponibilidad de plazas, según estricto orden de mérito, por un periodo inicial de prueba de seis meses, para laborar en las unidades desconcentradas del interior del país.

REQUISITOS

Ser peruano de nacimiento.
Contar con grado de bachiller o título profesional universitario de las carreras de contabilidad, administración, economía, derecho, negocios internacionales o ingeniería.
Haber culminado los estudios universitarios en el tercio superior.
Las actividades prácticas requieren de excelente estado físico y condiciones de salud, por lo cual deberán contar con certificado de salud 1, expedido por centros de salud u hospitales del Ministerio de Salud, que indique encontrarse en buen estado de salud y condiciones físicas en los siguientes aspectos: oftalmológico, respiratorio, óseo y cardiovascular; así como no encontrarse en estado de gestación. 2
No tener antecedentes penales, policiales ni judiciales.
No ser parte de procesos judiciales contra la SUNAT.
Disponibilidad a tiempo completo, en turnos rotativos, así como para trabajar en el interior del país, inclusive en zonas rurales y fronterizas.
Aprobar el proceso de selección.
EXPOSITORES

Plana docente conformada por Profesionales técnicos con experiencia y especialización en materia tributaria y aduanera.

LUGAR, FECHA Y HORARIO

Se desarrollará en la ciudad de Lima, de manera presencial sin costo alguno para el participante, de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas, cuyo inicio será el lunes 17 de agosto del 2009 3.

CONTENIDO DEL CURSO

1. Introducción a la Administración Tributaria y Aduanera.
2. Conceptos Básicos del Derecho.
3. Comercio Exterior.
4. Legislación Aduanera.
5. Valoración Aduanera.
6. Nomenclatura Arancelaria.
7. Tratados y Convenios Aduaneros Internacionales.
8. Ilícitos Aduaneros.
9. Teoría y Control de Drogas.
10. Técnicas Operativas.
11. Inteligencia Aduanera.
12. Ética del Funcionario Público.
13. Entrenamiento en defensa personal, esfuerzo físico y resistencia.

INSCRIPCION AL PROCESO DE SELECCION

Las personas interesadas en participar del proceso de selección deberán inscribirse AQUÍ, entre el 14 y el 17 de junio del 2009, e imprimir la ficha de postulación de la página web.

PROCESO DE SELECCION

El proceso de selección consta de las siguientes etapas, las cuales son de carácter eliminatorio.
a) Primera etapa: Evaluación Técnica (20% de la nota final)

Es requisito indispensable para participar de esta etapa, la presentación de la ficha de postulación impresa y firmada, la copia simple del grado de bachiller o título profesional y la constancia de haber culminado sus estudios universitarios en el tercio superior.

De no presentar la documentación requerida, el postulante quedará inmediatamente excluido del proceso de selección.

La evaluación técnica comprende:

- Evaluación de la especialidad profesional, la cual tiene un peso especifico de 50%.

- Evaluación de conocimientos básicos aduaneros y de actualidad económica, la cual tiene un peso de 50%

b) Segunda etapa: Evaluación Psicológica (35% de la nota final)

La evaluación psicológica comprende:

- Evaluación del potencial intelectual.

- Evaluación de la dinámica de personalidad.

- Evaluación de valores morales.

c) Tercera etapa: Evaluación de aptitud y condición física (20% de la nota final)

Es requisito indispensable para participar de esta etapa, la presentación del certificado médico solicitado en los requisitos de la convocatoria y suscribir la autorización correspondiente para las pruebas. De no presentar la documentación requerida, el postulante quedará inmediatamente excluido del proceso de selección.

d) Cuarta etapa: Entrevista personal(25% de la nota final)

Es requisito indispensable para participar de esta etapa, la presentación de la copia del grado de bachiller o del titulo profesional universitario legalizado por la universidad. De no presentar la documentación requerida, el postulante quedará inmediatamente excluido del proceso de selección.


PUBLICACIÓN DE CONVOCADOS A LA ETAPA DE EVALUACIÓN TÉCNICA

La relación de personas convocadas a la etapa de evaluación técnica será publicada en NOVEDADES de la Página Web de la SUNAT, el día 20 de junio, a partir de las 18:00 horas.

NOTA

El curso de capacitación cuenta con 110 vacantes y es completamente gratuito. Se incorporarán al mismo aquellos postulantes que aprueben el proceso de selección en estricto orden de mérito.

Durante el desarrollo del CAT L los participantes no tendrán vínculo laboral con la institución.

Concluido el curso, la SUNAT podrá convocar a los participantes que aprueben el Módulo Teórico y el Curso de Entrenamiento Militarizado (en estricto orden de mérito) y según la disponibilidad de plazas con que cuente la Administración, para incorporarse a laborar inicialmente por un periodo de prueba, en las diferentes unidades de la institución en el interior del país (inclusive zonas rurales y fronterizas), previa suscripción de la carta de compromiso de traslado o rotación.

Para el cuadro de méritos final del CAT L tendrá en cuenta los siguientes pesos:

Módulo Teórico 70 %
Curso de Entrenamiento Militarizado 30 %

La SUNAT está facultada a verificar la información proporcionada por los postulantes. Asimismo, podrá tomar las acciones administrativas que estime pertinente, en caso se demuestre que los datos formulados por el postulante no respondan a la verdad.


INTENDENCIA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
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1 Con una antigüedad no mayor a 30 días.

2 Debido a las pruebas de esfuerzo físico diseñadas para el presente proceso

3 La fecha prevista para el inicio del curso podrá ser modificada por la Administración.


Curso de Administración
Tributaria SUNAT

QUINCUAGÉSIMO PRIMER CURSO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA (ESPECIALISTAS EN ADUANAS)
(CAT 51 - CAT LI)

El curso tiene como finalidad:

• Contar con profesionales debidamente capacitados, que tengan la posibilidad de incorporarse a la carrera de la Administración Tributaria como Especialistas de Aduanas
La institución tendrá la posibilidad de incorporar a los profesionales que aprueben el curso de capacitación de acuerdo a su disponibilidad de plazas, según estricto orden de mérito, por un periodo inicial de prueba de seis meses, para laborar en las unidades desconcentradas del interior del país.

REQUISITOS

1. Ser peruano de nacimiento.
2. Contar con título profesional universitario de las carreras de contabilidad, administración, economía, derecho, ingeniería industrial, ingeniería económica, ingeniería química y negocios internacionales.
3. Haber culminado sus estudios universitarios en el tercio superior.
4. Conocimiento de inglés a nivel intermedio.
5. No tener antecedentes penales ni policiales.
6. No ser parte de procesos judiciales contra la SUNAT.
7. Disponibilidad a tiempo completo, en turnos rotativos, así como para trabajar en el interior del país, inclusive en zonas rurales y fronterizas.
8. No haber llevado el Curso de Administración Tributaria o el Curso de Administración Tributaria y Aduanera.
9. Aprobar el proceso de selección.
EXPOSITORES
Plana docente conformada por Profesionales técnicos con experiencia y especialización en materia tributaria y aduanera.
LUGAR, FECHA Y HORARIO
Se desarrollará en la ciudad de Lima, de manera presencial sin costo alguno para el participante, de lunes a viernes de 08:30 a 16:30 horas, cuyo inicio será el lunes 17 de agosto del 2009 1.

CONTENIDO DEL CURSO
1. Introducción a la Administración Tributaria y Aduanera.
2. Conceptos Básicos del Derecho.
3. Comercio Exterior.
4. Legislación Aduanera.
5. Valoración Aduanera.
6. Nomenclatura Arancelaria.
7. Tratados y Convenios Aduaneros Internacionales.
8. Ilícitos Aduaneros.
9. Ética del Funcionario Público.
INSCRIPCION AL PROCESO DE SELECCION
Las personas interesadas en participar del proceso de selección deberán inscribirse AQUÍ, entre el 14 y el 17 de junio del 2009.
PROCESO DE SELECCION
El proceso de selección consta de las siguientes etapas, las cuales son de carácter eliminatorio.
a. Primera etapa: Evaluación técnica (30% de la nota final)
Es requisito indispensable para participar de esta etapa, la presentación de la ficha de postulación impresa y firmada, la copia simple del título profesional y la constancia de haber culminado sus estudios universitarios en el tercio superior.
De no presentar la documentación requerida, quedará inmediatamente excluido del proceso de selección
La evaluación técnica comprende:
• Evaluación de la especialidad profesional, la cual tiene un peso especifico de 40%.
• Evaluación de conocimientos básicos aduaneros, la cual tiene un peso de 40%.
• Evaluación de conocimientos de inglés, la cual tiene un peso de 20%.
b. Segunda etapa: Evaluación psicológica (40% de la nota final)
La evaluación psicológica comprende:
• Evaluación del potencial intelectual.
• Evaluación de dinámica de personalidad.
• Evaluación de valores morales.
c. Tercera etapa: Entrevista personal (30% de la nota final)
Es requisito indispensable para participar de esta etapa, la presentación de la copia del titulo profesional universitario legalizado por la universidad. De no presentar la documentación requerida, el postulante quedará inmediatamente excluido del proceso de selección.
PUBLICACIÓN DE CONVOCADOS A LA ETAPA DE EVALUACIÓN TÉCNICA
La relación de personas convocadas a la etapa de evaluación técnica será publicada en NOVEDADES de la Página Web de la SUNAT, el día 20 de junio del 2009, a partir de las 18:00 horas.
NOTA
El curso de capacitación es completamente gratuito y las 110 vacantes del curso de capacitación serán cubiertas con aquellos postulantes que aprobaron todas las etapas del proceso de selección, de acuerdo al orden de méritos por especialidad profesional 2 y según la disponibilidad de espacio con que cuenta la administración:
Contabilidad 15% Ingeniería Química 10%
Administración 10% Ingeniería Industrial 10%
Economía e Ing. Economía 20% Negocios Internacionales 10%
Derecho 25%
Durante el desarrollo del CAT LI los participantes no tendrán vínculo laboral con la Administración.
La SUNAT podrá convocar a los participantes que aprueben el Módulo Teórico para incorporarse a laborar inicialmente por un periodo de prueba, de acuerdo a la disponibilidad de plazas con que cuente la Administración, en las diferentes unidades de la institución en el interior del país (inclusive zonas rurales y fronterizas), para lo cual suscribirán la carta de compromiso de traslado o rotación.
La SUNAT está facultada a verificar la información proporcionada por los postulantes. Asimismo, podrá tomar las acciones administrativas que estime pertinentes, en caso se demuestre que los datos formulados por el postulante no respondan a la verdad

INTENDENCIA NACIONAL DE RECURSOS HUMANOS
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1 La fecha prevista para el inicio del curso podrá ser modificada por la Administración.
2 En caso de no completarse el número requerido de participantes de ingeniería química, ingeniería industrial o negocios internacionales, se convocarán a postulantes aprobados del proceso de la especialidad de administración.