miércoles, 4 de febrero de 2009

GASTOS DE CAPACITACION Y EDUCATIVOS

GASTOS DE CAPACITACION O EDUCATIVOS

Los gastos educativos son aquellos en que incurre la empresa con la finalidad de capacitar al trabajador para la labor que desempeña, o también para prepararlo en alguna especialidad en beneficio del propio trabajador.

En principio, los gastos educativos de cualquier trabajador son deducibles, pero dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos dicho gasto podrá ser o no deducible para fines del Impuesto a la Renta.

La normatividad del Impuesto a la Renta aborda este tipo de desembolsos en le inciso ll) de su artículo 37 de la Ley del IR.

La capacitación brindada al trabajador debe encontrarse relacionada con la labor que desempeña el trabajador en la empresa, pues con la capacitación podrá realizar de manera adecuada su trabajo. Esto reafirma el principio de causalidad, puesto que el gasto es necesario para generar ingresos y además es normal que toda empresa trate de contar con personal adecuadamente preparado para el puesto que desempeñe y para mantenerse competitiva en el mercado.

El último párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta hace referencia al “Principio de Generalidad” el cual debe ser interpretado en el sentido que para que el gasto de capacitación al personal pueda ser deducible debe ser brindado de forma general, es decir, a la totalidad de trabajadores. Pero ello no implica al total de trabajadores de la empresa, sino que basta que sea brindado al grupo de trabajadores que reúnan ciertas características comunes o condiciones de labor similares, como por ejemplo jerarquía o nivel dentro de la empresa, antigüedad, rendimiento, zona geográfica, área de trabajo, etc., en donde la capacitación sea necesaria.

Si el trabajador recibe capacitación en una especialidad distinta al puesto desempeñado en la empresa, no se cumple el principio de causalidad porque el gasto no es necesario y más bien correspondería a una “liberalidad del empleador” asumir los gastos de dicha capacitación. Por lo tanto, el gasto no es deducible aunque se haya realizado de forma general. Sin embargo, una manera de hacerlo deducible es convirtiendo el gasto en renta de quinta categoría para el trabajador, es decir, abonándole el monto gastado en la capacitación vía planilla de remuneraciones, como una asignación por educación, monto que estaría afecto a la retención de quinta categoría y el gasto estaría sustentado con la respectiva planilla.

Los artículos 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997) y 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.1997) establecen que la asignación o bonificación por educación no constituye remuneración para ningún efecto legal, por lo tanto, no está afecto a beneficios sociales, aportes del empleador ni retenciones al trabajador, salvo la retención de quinta categoría.

La asignación debe ser un monto razonable y encontrarse debidamente sustentada, como, por ejemplo, con la constancia de matricula, certificados, etc.

El Tribunal Fiscal mediante resolución Nº 09484-4-2007 (10-10-07) abordó el tema de los “gastos educativos”. En este caso, SUNAT efectuó reparos a la base imponible de las retenciones del Impuesto a la Renta (IR) de quinta categoría de los meses de enero, marzo, mayo a diciembre de 2002 por los pagos efectuados por la empresa por concepto de maestría, postgrado y cursos de carrera profesional brindados a sus trabajadoras, al considerar que tales importes constituyen rentas afectas al IR de quinta categoría. SUNAT dejó constancia que tales cursos tienen por objeto brindar apoyo o financiamiento económico, el mismo que no constituye una condición de trabajo. Los importes materia de reparo están referidos a gastos asumidos por la empresa por conceptos de pagos en un 50% de matrículas, moras en la matrícula y cuotas correspondientes a los referidos cursos.

El Tribunal Fiscal precisa que los gastos educativos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor, como es el caso de cursos de capacitación y no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico. En el caso que desarrolla la resolución Nº 09484-4-2007, a criterio del Tribunal, los gastos reparados por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la empresa “constituyen rentas de quinta categoría”, encontrándose la empresa obligada a efectuar las retenciones del IR de quinta categoría.

Para efectos de ilustración, asumiremos que “ELECTROINCA SA” cuenta con un área de contabilidad en el cual trabajan 20 personas. En el mes de enero del 2009, la gerencia decide enviar a dichas personas a un curso de Tributación e Impuesto a la Renta que dictará el “Estudio TRIBUTACIONPERU”. El costo del curso por persona es de S/. 200.00 más IGV y tendrá una duración de 9 horas.

Desarrollo
Toda empresa domiciliada en el país tiene la obligación de presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta la cual es de naturaleza tributaria por lo cual existe la necesidad de capacitar al personal encargado del área de contabilidad sobre dicha normatividad, a fin de poder elaborar correctamente sus estados financieros y pagar sus obligaciones tributarias; por lo tanto, el gasto es necesario y normal para el giro del negocio.

Además se cumpliría el principio de generalidad, por cuanto se está capacitando a todo el personal del área contable.

Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto es deducible en vista que es necesario y cumple con el requisito de generalidad.

Respecto al IGV, esta operación es una “prestación de servicios” que genera crédito fiscal para la empresa usuaria del servicio, ya que el gasto es aceptado para fines del Impuesto a la Renta y el servicio es aprovechado en actividades gravadas con IGV.

El monto desembolsado para la capacitación no constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, puesto que la capacitación se ha otorgado de forma general.

62. GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES4,000.00
624. Capacitación
40. TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 760.00
4011. IGV
a 42. CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS.............4,760.00
a 421. Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
Por la provisión del gasto del curso de capacitación de 20 trabajadores por S/.200.00 c/u más IGV.

42. CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 4,760.00
421. Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
a 10. CAJA Y BANCOS.......................................................................4,760.00
a 104. Cuentas corrientes
Por la cancelación de la factura correspondiente al curso de capacitación de 20 trabajadores.

64. GASTOS POR TRIBUTOS 3.33
649. Otros tributos
a 10. CAJA Y BANCOS ..............................................................3.33
a 104. Cuentas corrientes en instituciones financieras
Por el cargo del ITF 0.07% de S/.4,760.00

jueves, 29 de enero de 2009

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen.

Los “intereses en suspenso” en la colocación de capitales efectuada por empresas del sistema financiero, éstos constituyen ingresos gravables de la tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que deben de reconocerse como ingresos en el ejercicio comercial en el que se devengen de conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los intereses en suspenso devengados deben considerarse en la determinación de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

Casos similares a intereses en suspenso son los intereses por créditos vencidos y en cobranza judicial, así como los intereses por créditos refinanciados siempre y cuando se hayan devengado.

Sobre el particular, SUNAT mediante Oficio N° 134-2007-SUNAT/200000, de fecha 28 de marzo del 2007, refiere que mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 de marzo del 2007, se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 01 de enero del 2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

Se recomienda revisar los alcances establecidos por las resoluciones del Tribunal Fiscal N° 07942-4-2008 (27-06-2008) y 10240-4-2001 (20-12-2001).

miércoles, 28 de enero de 2009

Para efectos del IR no es necesario que el costo de adquisición o producción se sustente únicamente en Comprobantes de Pago

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

www.tributacionperu.com

Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos.

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.

Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”.

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT .

www.tributacionperu.com

miércoles, 21 de enero de 2009

CUARTA CATEGORIA - Parámetros para suspensión de retenciones y pagos a cuenta


POST ACTUALIZADO PARA EL EJERCICIO 2010:

Mediante resolución de superintendencia por publicarse en estos días, SUNAT establecerá los importes que deben considerar los contribuyentes para efectos de contemplar la obligatoriedad de aplicar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría en el ejercicio 2010.

Obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría 2010

SUNAT establecerá que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales que sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el importe de S/.2,625.00 mensuales.

Cabe referir que mediante Decreto Supremo Nº 215-2006-EF, vigente a partir del 01 de enero de 2007, los agentes de retención del Impuesto a la Renta no deberán realizar retenciones cuando:

a). Los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/.1,500.00.

b). El perceptor de rentas de cuarta categoría haya sido autorizado por la SUNAT a suspender sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, lo cual deberá acreditar con la constancia de suspensión de retenciones respectiva.

Por otra parte, para efectos de contemplar la suspensión de de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales procederá la suspensión para las personas naturales cuando los ingresos que proyectan percibir en el 2010 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe de S/.31,500.00 anuales.

Ver informe completo en: www.tributacionperu.com

viernes, 16 de enero de 2009

Seminario: Análisis de los recientes criterios establecidos por el tribunal fiscal en materia tributaria

Seminario Análisis de los recientes criterios establecidos por el tribunal fiscal en materia tributaria

Título: Análisis de los recientes criterios establecidos por el tribunal fiscal en materia tributaria
Cuándo: 24.01.2009
Dónde: Sede del Colegio de Contadores Públicos del Callao- Bellavista - Callao
Categoría: Seminarios Descripción

ANÁLISIS DE LOS RECIENTES CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL FISCAL EN MATERIA TRIBUTARIA

- Jurisprudencia del Tribunal Fiscal relacionada con Impuesto a la Renta, IGV, Comprobantes de Pago, Código Tributario.
Recientes criterios vertidos por el Tribunal Fiscal considerando el alcance de las NICs.
- Casos tributarios controversiales recientes.

El seminario abordará múltiples casos recientemente resueltos por el Tribunal Fiscal al resolver recursos de apelación formulados por los contribuyentes, indispensables para todo profesional inmerso en materia empresarial.

Expositor : ALAN EMILIO MATOS BARZOLA

Fecha : Sábado 24 de enero / 9:30 a 13:00 pm.
Inversión : S/ 30.00

INCLUYE:
Manual Practico
Certificado de Participación
Refrigerio

Informes e Inscripciones:
Jr. Los Nogales Nº 395 Urb. Campañiia-Bellavista Callao
(Alt. Cdra. 21 Faucett)
Telf. 715-6979 Fax 561-1184

http://www.ccpcallao.org.pe/index.php?option=com_eventlist&view=details&id=6&Itemid=2

martes, 13 de enero de 2009

CONCEPTO DE DERECHO TRIBUTARIO

DERECHO TRIBUTARIO

Dr. Alan Emilio Matos Barzola - Asesor Tributario 999302747

alanemilio2003@hotmail.com alanemilioperu@yahoo.com


Se puede definir como el conjunto de normas encaminadas a optimizar la recaudación tributaria en armonía con los derechos fundamentales que tienen los contribuyentes.

Esta conceptualización armoniza el interés fiscal del Estado, ya que los tributos han sido creados con el propósito que el Estado cumpla sus fines, de lo cual se desprende que un ente privado (por ejemplo una sociedad anónima) no puede crear tributos. Además debe entenderse que toda la regulación no puede exceder los límites constitucionales que posee una persona, ya que sería inconstitucional pensar en imponer un impuesto al aire que uno respira simplemente bajo la excusa que se contamina al ambiente por el emisión de dióxido de carbono.

Las personas naturales tienen derechos que son irrenunciables y frente a lo cual ninguna autoridad ni ente fiscalizador puede ni debe vulnerar, por ejemplo sería totalmente irracional pretender “coger a patadas” a un contribuyente que no presentó cuatro declaraciones determinativas vía PDT (Programa de Declaración Telemática), siendo solamente relevante imponer una sanción de multa de 1 UIT por cada PDT presentado en forma extemporánea.

De igual manera no es viable que la Administración Tributaria bajo “presunción” determine una omisión de ingresos por parte de un contribuyente (persona jurídica) y por consiguiente le emita diversas órdenes de pago y resoluciones de multa, simplemente porque un ex trabajador de dicho contribuyente comunique verbalmente que “sospecha” que existe evaisón tributaria. Lo profesional y necesario es que la fiscalización que se practique (siempre y cuando existan indicios) contemple bases ciertas tales como los Libros y Registros Contables relacionados con Asuntos Tributarios o los Comprobantes de Pago involucrados, así como la omisión en declaraciones por parte de clientes y proveedores de dicho contribuyente.

El respeto a los derechos fundamentales de la persona es un aspecto indesligable que toda fundamentación tributaria debe contemplar a cada instante para evitar que el Estado en la búsqueda de recaudar al final perjudique a los contribuyentes.


Dr. Alan Emilio Matos Barzola - Asesor Empresarial y Tributario

999302747 - 993214017

Participación de los Trabajadores - LABORAL vs TRIBUTARIO

Dr. Alan Emilio Matos Barzola - Asesor Empresarial y Tributario 999302747

alanemilio2003@hotmail.com . alanemilioperu@yahoo.com


Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728. De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual. Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR: “Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.

Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose de una retribuciòn “obligatoria” a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que “se acuerdan” al personal.

El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva”.

Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.


Dr. Alan Emilio Matos Barzola - Asesor Tributario

alanemilio2003@hotmail.com . alanemilioperu@yahoo.com