jueves, 26 de febrero de 2009

Acuerdo de Libre Comercio Perú - Chile entra en vigencia a partir del 01 de marzo del 2009




Acuerdo de Libre Comercio Perú - Chile, que modifica el ACE N° 38 (En vigencia y ejecución a partir del 01 de marzo del 2009, según D.S. Nº 010-2009-MINCETUR)


Por ser de interés nacional se transmite la versión completa del texto del Acuerdo de Libre Comercio con nuestro vecino del sur, el cual debe ser aprovechado por nuestros inversionistas y no quedar relegado a favorecer solamente a la intensa inversión chilena que se desarrolla eficientemente en nuestro país. Para poder encaminarlo en forma efectiva y oportuna debe concordarse estas disposiciones con el Convenio para evitar la doble imposición tributaria vigente desde hace varios años con Chile.


Caratula
Preámbulo
Capítulo 1 - Disposiciones Iniciales
Capítulo 2 - Definiciones Generales
Capítulo 3- Comercio de Mercancías
Anexo 3.2 A Lista de Mercancías
Anexo 3.2 B
Anexo 3.2 C
Anexo 3.2 D
Capítulo 4- Régimen de Origen
Capítulo 5 - Procedimientos Aduaneros
Capítulo 6 - Salvaguardias
Capítulo 7 - Antidumping y Derechos Compensatorios
Capítulo 8 - Política de Competencia
Capítulo 9 - Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Capítulo 10 - Obstáculos Técnicos al Comercio
Capítulo 11 - Inversión
Capítulo 12 - Comercio Transfronterizo de Servicios
Capítulo 13 - Entrada Temporal de Personas de Negocios
Capítulo 14 - Transparencia
Capítulo 15 - Administración
Capítulo 16 - Solución de Controversias
Capítulo 17 - Excepciones
Capítulo 18 - Cooperación y Promoción Comercial
Capítulo 19 - Disposiciones Generales
Capítulo 20 - Disposiciones Finales
Encabezado - Anexo I
Anexo I - Lista de Chile
Anexo I - Lista del Perú
Encabezado - Anexo II
Anexo II - Lista de Chile
Anexo II - Lista de Perú

Estadísticas Chilenas de Importación de 2008 (Dólares CIF) según PROCHILE

Monto importado el año 2008 por todas las empresas chilenas, de todos los productos desde el país: PERU

Meses 2008
Enero 170.503.652
Febrero 191.741.523
Marzo 103.056.310
Abril 169.278.722
Mayo 163.598.935
Junio 146.240.966
Julio 163.661.135
Agosto 208.865.391
Septiembre 183.516.342
Octubre 179.323.817
Noviembre 63.901.612
Diciembre 96.221.887
Total 1.839.910.293

Principales productos que particularmente recomiendo exportar a Chile por el nivel de aceptación en dicho país:

- MINERALES DE COBRE Y SUS CONCENTRADOS.
- ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERAL BITUMINOSO CON GRADOS API INFERIOR A 25.
-MINERALES DE MOLIBDENO TOSTADOS, CONCENTRADOS.
- ACEITE DE PESCADO, CRUDO.
- ACEITE COMBUSTIBLE RESIDUAL PESADO, FUEL OIL 6.
- LAS DEMAS BARRAS, SIMPLEMENTE LAMINADAS O EXTRUDIDAS EN CALIENTE.
- ACIDO SULFURICO; OLEUM.
- LOS DEMAS ACEITES COMBUSTIBLES RESIDUALES PESADOS.
- CINC EN BRUTO, SIN ALEAR, CON UN CONTENIDO DE CINC SUPERIOR O IGUAL AL 99.99% EN PESO.
- HIDROGENOORTOFOSFATO DE CALCIO («FOSFATO DICALCICO»).
- ACEITES COMBUSTIBLES DESTILADOS (GASOIL, DIESEL OIL).
- HARINA DE PESCADO CON UN CONTENIDO DE PROTEINAS SUPERIOR AL 68 %, EN PESO (SUPER PRIME).
- HIDROXIDO DE SODIO (SOSA O SODA CAUSTICA) EN DISOLUCION ACUOSA (LEJIA DE SOSA O SODA CAUSTICA).
- BALDOSAS DE GRES, INCLUSO DE FORMA DISTINTA DE LA CUADRADA O RECTANGULAR, EN LAS QUE LA SUPERFICIE MAYOR PUEDA INSCRIBIRSE EN UN -CUADRADO DE LADO SUPERIOR O IGUAL A 30CM PERO INFERIOR A 50CM.

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miércoles, 25 de febrero de 2009

NIC 12 vs Income Tax

NIC 12 vs INCOME TAX 2008

Our tax system provides that as from march 26 all companies that generate income for the third category must submit PDT 662.PDT 662 involves the detailed financial information of the company contemplating the parameters established by the tax regulations in force.

The financial statements are prepared in accordance with the principles and standards applicable in the country, including the International Financial Reporting Standards (IFRS) and interpretations of IFRS. Later, SUNAT implement the actions necessary to control and audit.

"IAS 12 (NIC 12) Income Taxes" provides the accounting treatment of profits tax like the income tax. For the purposes of this Standard, income taxes include all domestic and foreign taxes which are based on taxable profits. Income taxes also include taxes, such as withholding taxes, which are payable by a subsidiary, associate or joint venture on distributions to the reporting entity.

Deferred tax (Impuestos Diferidos) assets and liabilities shall be measured at the tax rates that are expected to apply to the period when the asset is realised or the liability is settled, based on tax rates (and tax laws) that have been enacted or substantively enacted by the end of the reporting period.

Businesses must be survive in the market, developing measures to generate economic benefits and provide better benefits to their customers in terms of quality and price. To reflect that management should use the most appropriate methodology for adopting the best business decisions for the companies.

miércoles, 4 de febrero de 2009

GASTOS DE CAPACITACION Y EDUCATIVOS

GASTOS DE CAPACITACION O EDUCATIVOS

Los gastos educativos son aquellos en que incurre la empresa con la finalidad de capacitar al trabajador para la labor que desempeña, o también para prepararlo en alguna especialidad en beneficio del propio trabajador.

En principio, los gastos educativos de cualquier trabajador son deducibles, pero dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos dicho gasto podrá ser o no deducible para fines del Impuesto a la Renta.

La normatividad del Impuesto a la Renta aborda este tipo de desembolsos en le inciso ll) de su artículo 37 de la Ley del IR.

La capacitación brindada al trabajador debe encontrarse relacionada con la labor que desempeña el trabajador en la empresa, pues con la capacitación podrá realizar de manera adecuada su trabajo. Esto reafirma el principio de causalidad, puesto que el gasto es necesario para generar ingresos y además es normal que toda empresa trate de contar con personal adecuadamente preparado para el puesto que desempeñe y para mantenerse competitiva en el mercado.

El último párrafo del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta hace referencia al “Principio de Generalidad” el cual debe ser interpretado en el sentido que para que el gasto de capacitación al personal pueda ser deducible debe ser brindado de forma general, es decir, a la totalidad de trabajadores. Pero ello no implica al total de trabajadores de la empresa, sino que basta que sea brindado al grupo de trabajadores que reúnan ciertas características comunes o condiciones de labor similares, como por ejemplo jerarquía o nivel dentro de la empresa, antigüedad, rendimiento, zona geográfica, área de trabajo, etc., en donde la capacitación sea necesaria.

Si el trabajador recibe capacitación en una especialidad distinta al puesto desempeñado en la empresa, no se cumple el principio de causalidad porque el gasto no es necesario y más bien correspondería a una “liberalidad del empleador” asumir los gastos de dicha capacitación. Por lo tanto, el gasto no es deducible aunque se haya realizado de forma general. Sin embargo, una manera de hacerlo deducible es convirtiendo el gasto en renta de quinta categoría para el trabajador, es decir, abonándole el monto gastado en la capacitación vía planilla de remuneraciones, como una asignación por educación, monto que estaría afecto a la retención de quinta categoría y el gasto estaría sustentado con la respectiva planilla.

Los artículos 6 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR (27.03.1997) y 19 del Decreto Supremo Nº 001-97-TR (01.03.1997) establecen que la asignación o bonificación por educación no constituye remuneración para ningún efecto legal, por lo tanto, no está afecto a beneficios sociales, aportes del empleador ni retenciones al trabajador, salvo la retención de quinta categoría.

La asignación debe ser un monto razonable y encontrarse debidamente sustentada, como, por ejemplo, con la constancia de matricula, certificados, etc.

El Tribunal Fiscal mediante resolución Nº 09484-4-2007 (10-10-07) abordó el tema de los “gastos educativos”. En este caso, SUNAT efectuó reparos a la base imponible de las retenciones del Impuesto a la Renta (IR) de quinta categoría de los meses de enero, marzo, mayo a diciembre de 2002 por los pagos efectuados por la empresa por concepto de maestría, postgrado y cursos de carrera profesional brindados a sus trabajadoras, al considerar que tales importes constituyen rentas afectas al IR de quinta categoría. SUNAT dejó constancia que tales cursos tienen por objeto brindar apoyo o financiamiento económico, el mismo que no constituye una condición de trabajo. Los importes materia de reparo están referidos a gastos asumidos por la empresa por conceptos de pagos en un 50% de matrículas, moras en la matrícula y cuotas correspondientes a los referidos cursos.

El Tribunal Fiscal precisa que los gastos educativos deben estar referidos a aquellos desembolsos que permitan efectuar de una manera adecuada la labor, como es el caso de cursos de capacitación y no a gastos de formación profesional o que otorguen un grado académico. En el caso que desarrolla la resolución Nº 09484-4-2007, a criterio del Tribunal, los gastos reparados por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la empresa “constituyen rentas de quinta categoría”, encontrándose la empresa obligada a efectuar las retenciones del IR de quinta categoría.

Para efectos de ilustración, asumiremos que “ELECTROINCA SA” cuenta con un área de contabilidad en el cual trabajan 20 personas. En el mes de enero del 2009, la gerencia decide enviar a dichas personas a un curso de Tributación e Impuesto a la Renta que dictará el “Estudio TRIBUTACIONPERU”. El costo del curso por persona es de S/. 200.00 más IGV y tendrá una duración de 9 horas.

Desarrollo
Toda empresa domiciliada en el país tiene la obligación de presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta la cual es de naturaleza tributaria por lo cual existe la necesidad de capacitar al personal encargado del área de contabilidad sobre dicha normatividad, a fin de poder elaborar correctamente sus estados financieros y pagar sus obligaciones tributarias; por lo tanto, el gasto es necesario y normal para el giro del negocio.

Además se cumpliría el principio de generalidad, por cuanto se está capacitando a todo el personal del área contable.

Para fines del Impuesto a la Renta, el gasto es deducible en vista que es necesario y cumple con el requisito de generalidad.

Respecto al IGV, esta operación es una “prestación de servicios” que genera crédito fiscal para la empresa usuaria del servicio, ya que el gasto es aceptado para fines del Impuesto a la Renta y el servicio es aprovechado en actividades gravadas con IGV.

El monto desembolsado para la capacitación no constituye renta de quinta categoría para los trabajadores, puesto que la capacitación se ha otorgado de forma general.

62. GASTOS DE PERSONAL, DIRECTORES Y GERENTES4,000.00
624. Capacitación
40. TRIBUTOS Y APORTES AL SISTEMA DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR 760.00
4011. IGV
a 42. CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS.............4,760.00
a 421. Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
Por la provisión del gasto del curso de capacitación de 20 trabajadores por S/.200.00 c/u más IGV.

42. CUENTAS POR PAGAR COMERCIALES - TERCEROS 4,760.00
421. Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar
a 10. CAJA Y BANCOS.......................................................................4,760.00
a 104. Cuentas corrientes
Por la cancelación de la factura correspondiente al curso de capacitación de 20 trabajadores.

64. GASTOS POR TRIBUTOS 3.33
649. Otros tributos
a 10. CAJA Y BANCOS ..............................................................3.33
a 104. Cuentas corrientes en instituciones financieras
Por el cargo del ITF 0.07% de S/.4,760.00

jueves, 29 de enero de 2009

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen

Los intereses en suspenso constituyen ingresos gravables para efectos del Impuesto a la Renta en el ejercicio comercial en que se devengen.

Los “intereses en suspenso” en la colocación de capitales efectuada por empresas del sistema financiero, éstos constituyen ingresos gravables de la tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, que deben de reconocerse como ingresos en el ejercicio comercial en el que se devengen de conformidad con lo regulado en el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los intereses en suspenso devengados deben considerarse en la determinación de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

Casos similares a intereses en suspenso son los intereses por créditos vencidos y en cobranza judicial, así como los intereses por créditos refinanciados siempre y cuando se hayan devengado.

Sobre el particular, SUNAT mediante Oficio N° 134-2007-SUNAT/200000, de fecha 28 de marzo del 2007, refiere que mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979, publicada el 15 de marzo del 2007, se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 01 de enero del 2008, toda vez que dicha norma no tiene carácter de precisión.

Se recomienda revisar los alcances establecidos por las resoluciones del Tribunal Fiscal N° 07942-4-2008 (27-06-2008) y 10240-4-2001 (20-12-2001).

miércoles, 28 de enero de 2009

Para efectos del IR no es necesario que el costo de adquisición o producción se sustente únicamente en Comprobantes de Pago

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

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Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos.

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.

Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”.

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT .

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miércoles, 21 de enero de 2009

CUARTA CATEGORIA - Parámetros para suspensión de retenciones y pagos a cuenta


POST ACTUALIZADO PARA EL EJERCICIO 2010:

Mediante resolución de superintendencia por publicarse en estos días, SUNAT establecerá los importes que deben considerar los contribuyentes para efectos de contemplar la obligatoriedad de aplicar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de cuarta categoría en el ejercicio 2010.

Obligación de efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría 2010

SUNAT establecerá que no están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales que sus ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el importe de S/.2,625.00 mensuales.

Cabe referir que mediante Decreto Supremo Nº 215-2006-EF, vigente a partir del 01 de enero de 2007, los agentes de retención del Impuesto a la Renta no deberán realizar retenciones cuando:

a). Los recibos por honorarios que paguen o acrediten sean de un importe que no exceda el monto de S/.1,500.00.

b). El perceptor de rentas de cuarta categoría haya sido autorizado por la SUNAT a suspender sus retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, lo cual deberá acreditar con la constancia de suspensión de retenciones respectiva.

Por otra parte, para efectos de contemplar la suspensión de de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta las personas naturales procederá la suspensión para las personas naturales cuando los ingresos que proyectan percibir en el 2010 por rentas de cuarta categoría o por rentas de cuarta y quinta categorías no superen el importe de S/.31,500.00 anuales.

Ver informe completo en: www.tributacionperu.com

viernes, 16 de enero de 2009

Seminario: Análisis de los recientes criterios establecidos por el tribunal fiscal en materia tributaria

Seminario Análisis de los recientes criterios establecidos por el tribunal fiscal en materia tributaria

Título: Análisis de los recientes criterios establecidos por el tribunal fiscal en materia tributaria
Cuándo: 24.01.2009
Dónde: Sede del Colegio de Contadores Públicos del Callao- Bellavista - Callao
Categoría: Seminarios Descripción

ANÁLISIS DE LOS RECIENTES CRITERIOS ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL FISCAL EN MATERIA TRIBUTARIA

- Jurisprudencia del Tribunal Fiscal relacionada con Impuesto a la Renta, IGV, Comprobantes de Pago, Código Tributario.
Recientes criterios vertidos por el Tribunal Fiscal considerando el alcance de las NICs.
- Casos tributarios controversiales recientes.

El seminario abordará múltiples casos recientemente resueltos por el Tribunal Fiscal al resolver recursos de apelación formulados por los contribuyentes, indispensables para todo profesional inmerso en materia empresarial.

Expositor : ALAN EMILIO MATOS BARZOLA

Fecha : Sábado 24 de enero / 9:30 a 13:00 pm.
Inversión : S/ 30.00

INCLUYE:
Manual Practico
Certificado de Participación
Refrigerio

Informes e Inscripciones:
Jr. Los Nogales Nº 395 Urb. Campañiia-Bellavista Callao
(Alt. Cdra. 21 Faucett)
Telf. 715-6979 Fax 561-1184

http://www.ccpcallao.org.pe/index.php?option=com_eventlist&view=details&id=6&Itemid=2