jueves, 16 de octubre de 2008

RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA


RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Publicado el martes 11-09-2007 en el Suplemento de Análisis Legal “JURIDICA” del Diario Oficial El Peruano, página 2
Autor: Alan Emilio Matos Barzola

La Constitución domina no sólo el campo relativamente estricto de la justicia constitucional, sino también la totalidad de la vida empresarial de la sociedad. En este contexto, es indispensable reconocer la primacía de los derechos y garantías constitucionales sobre las potestades administrativas.

El Tribunal Constitucional (TC) ha puntualizado que “el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas partes, sea en u proceso o procedimiento, o en caso de un tercero con interés”[1].

El derecho de defensa implica asegurar a las partes la posibilidad de formular alegatos, probarlos y contradecir aquellos que se les opongan.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Para el TC, el derecho al debido proceso[2] es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales[3]. En el caso de un proceso de cobranza de la deuda tributaria existirá vulneración al debido proceso, cuando al contribuyente se le priva de alguno de los siguientes derechos integrantes del contenido esencial del debido proceso: El derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a los medios de prueba y el derecho a un proceso sin dilaciones.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que los contribuyentes tienen derecho a:

1). Exponer sus argumentos, o a exponer los fundamentos de su pretensión y defensa; lo cual incluye interponer recursos y a ser patrocinado por abogado colegiado, que está consagrado en el segundo párrafo del artículo 131 del Código Tributario. En consecuencia, los contribuyentes deberían tener acceso al expediente que se les sigue en los procedimientos de verificación o fiscalización, ya que es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, ya que es la única forma de poder desvirtuar las actuaciones (abusivas en muchos casos) de los funcionarios de la administración tributaria.

2). Ofrecer y producir pruebas. Es decir derecho a presentar material probatorio, a exigir a la administración tributaria que actúe (valore) los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente en un periodo hábil y prudencial, así como el derecho a contradecir y a contestar oportunamente.

Particularmente analizaremos “el derecho a ofrecer y producir pruebas” basado en el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: “Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria”.

Claramente, se aprecia que el presente artículo restringe la capacidad de poder ofrecer medios probatorios a únicamente “los documentos”, “la pericia” y “la inspección del órgano encargado de resolver”. Esto es, sin duda, una muestra de cómo algunas disposiciones tributarias, exceden los parámetros fijados por el derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio de que los plazos indicados en dicho artículo pudieran ser prudenciales.

3). Obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto quiere decir que las decisiones de la administración tributaria deben estar sustentadas en argumentos de hecho y de derecho. La administración debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por el contribuyente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir sentencia en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, respectó al “debido proceso”, estableció en su fundamento 117 lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de orden penal, civil, laboral, FISCAL o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso[4]. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.

[1] Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N° 8605-2005-AA/TC.
[2] Numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente.
[3] Fundamento 35 de la sentencia emitida en los expedientes N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC.
[4] Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párrs.148-164; y caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párrs. 127-134. El resaltado es una adaptación para la presente obra.

miércoles, 15 de octubre de 2008

Microempresas y Pequeñas Empresas acogidas al RER

MYPES ACOGIDAS AL RER


Mediante el Decreto Legislativo Nº 1086 se establecen nuevos parámetros para ser considerados como Microempresa o Pequeña Empresa:

“Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

Microempresa: De uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.

Pequeña Empresa: De uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1,700 UIT.

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido periodo

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector”.

En los siguientes cuadros se indican situaciones que se pueden presentar en mérito al Decreto Legislativo Nº 1086 en concordancia con la normatividad del RER:

La MICROEMPRESA "CIELO CELESTE SRL" cuenta con 1 a 10 trabajadores, y sus Ventas anuales hasta 150 UIT (Hasta S/.525,000 tomando como referencia la UIT del 2008), sus adquisiciones afectadas a la actividad en el ejercicio no han superado S/.525,000, y el valor de los activos fijos afectados a la actividad tampoco ha superado los S/.126,000.

Compatible con el Nuevo RER ya que este régimen admite hasta 10 trabajadores afectados a la actividad por turno. El Nuevo RER establece como máximo hasta S/.525,000 de ingresos netos y adquisiciones, y de S/.126,000 de valor de los activos fijos, por lo cual vía reglamento debe precisarse si las “ventas anuales” de la Microempresa corresponden a ventas brutas o netas.

La MICROEMPRESA "GREEN TREES SRL" cuenta con 1 a 10 trabajadores y las ventas anuales son hasta 150 UIT (Hasta S/.525,000 tomando como referencia la UIT del 2008) pero sus adquisiciones afectadas a la actividad en el ejercicio si han superado los S/.525,000.

No sería compatible con el RER ya que este régimen establece como parámetro no exceder S/.525,000 de adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas en el transcurso del ejercicio, por lo tanto debería estar en el Régimen General del IR

La PEQUEÑA EMPRESA "ELUSORES & INVERSIONES SA" cuenta con más de 10 trabajadores hasta 100 trabajadores inclusive´, y sus ventas anuales son hasta 150 UIT (Hasta S/.525,000 tomando como referencia la UIT del 2008), sus adquisiciones afectadas a la actividad en el ejercicio no han superado S/.525,000, y el valor de los activos fijos afectados a la actividad tampoco ha superado los S/.126,000.

No es compatible con el RER ya que en mérito al Decreto Legislativo Nº 1086 se introduce la limitación de contar con un máximo de 10 personas por turno pero eventualmente si se trata de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos turnos.

La PEQUEÑA EMPRESA "Transadores Petroleros SAC" cuentan con más de 10 trabajadores hasta 100 trabajadores inclusive, y sus ventas anuales son mayores a 150 UIT hasta 1,700 UIT

No sería compatible con el RER ya que este régimen establece como parámetro no exceder S/.525,000 de ingresos netos anuales (150 UIT considerando la UIT del 2008) , por lo tanto debería estar en el Régimen General del IR

Por otra parte, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1086 establece claramente que las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la referida norma, por lo tanto no podrán ser ni Microempresas ni Pequeñas Empresas.

EN LOS SIGUIENTES ENLACES SE PUEDEN DESCARGAR LAS NORMAS APLICABLES:


www.tributacionperu.com


martes, 14 de octubre de 2008

PAISES O TERRITORIOS CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICION TRIBUTARIA



Países o territorios considerados de baja o nula imposición





Teóricamente podemos clasificarlos en “Paraísos Fiscales Puros” y en “Países que instauraron regímenes tributarios preferenciales”.

- Paraísos Fiscales Puros: Son aquellos países o territorios cuya principal fuente de ingresos es el servicio de asistencia en la elusión o evasión tributaria.

- Países que instauraron regímenes tributarios preferenciales: Son países con economías diversificadas y sistemas fiscales normales pero con ciertas excepciones para determinadas actividades corporativas. Tales países se caracterizan por la presencia de contadores y abogados especializados que asisten a las compañías en Planeamiento Tributario.

AMÉRICA: Anguila /Islas Caimán /Antigua y Barbuda /Islas Turcas y Caicos /Antillas Neerlandesas/ Islas Vírgenes Británicas/ Aruba/ Islas Vírgenes de Estados Unidos de América/ Bahamas/Monserrat/Bárbados/ Panamá/ Belice/ San Cristóbal y Nevis/ Bermuda/ San Vicente y las Granadinas /Dominica/Santa Lucía.

ASIA: Bahrain/Hong Kong /Labuán /Maldivas.

ÁFRICA: Liberia/ Madeíra/ Seychelles.

EUROPA: Alderney/ Andorra/ Chipre/ Guernsey /Gibraltar /Isla de Man /Jersey /Liechtenstein /Luxemburgo /Mónaco.

OCEANÍA: Islas Cook /Islas Marshall /Nauru /Niue /Samoa Occidental /Tonga /Vanuatu.

Las Administraciones Tributarias de varios países, incluyendo el nuestro, consideran los efectos nocivos por las operaciones realizadas con “paraísos fiscales”, principalmente porque se distorsionan los flujos financieros internacionales, afectando el pago de los impuestos nacionales.

lunes, 13 de octubre de 2008

Recuperación de Capital Invertido


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 06054-4-2008
(13-05-2008)


En el presente caso, el Tribunal Fiscal señala que la deducción del capital invertido constituye una deducción permitida por ley a fin de establecer la renta neta de los sujetos no domiciliados en los casos de rentas provenientes de la enajenación o en la explotación de bienes y/o derechos que sufran desgaste, siendo que a efecto de determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración determine el costo computable del bien, el mismo que será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

El Tribunal precisa que para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir el costo de los bienes que se adquieran, lo cual también es aplicable para efectos de la determinación del capital invertido, el mismo que en la enajenación de bienes, es equivalente al costo computable de los mismos certificado por la Administración.

sábado, 11 de octubre de 2008

DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA - TRIBUNAL FISCAL



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 05521-4-2008
(25-04-2008)

Mediante la presente RTF el Tribunal Fiscal declaró la nulidad del procedimiento de determinación sobre base presunta debido a que SUNAT se basa en el saldo de la cuenta “10. Caja y Bancos” que la empresa recurrente señala en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la fiscalización, sin contar con documentación que acredite tal información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la información presentado a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.

De igual manera, el Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).

www.tributacionperu.com

viernes, 10 de octubre de 2008

KNOW HOW



KNOW HOW

De acuerdo con la definición de la Cámara Internacional de Comercio, el Know How es entendido como la totalidad de los conocimientos, del saber especializado y de la experiencia, volcados en el procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de un producto, precisando que dicho concepto puede designar no solamente fórmulas y procedimientos secretos, sino también una técnica que guarde conexión con procedimientos de fabricación patentados y que sea necesaria para hacer uso de la patente y que también puede designar procedimientos prácticos, particularidades y procedimientos especializados técnicos, que hayan sido obtenidos por un productor a través de la investigación y no deben ser adquiridos por la competencia.

En la presente resolución, el Tribunal Fiscal precisa que el Know How implica los conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y económico de la empresa AAAA, cuya utilización le permite, o llegado el caso, le es posible no solo la producción y venta de objetos, sino también otras actividades empresariales, tales como, la organización y administración. Para el Tribunal resulta razonable que AAAA haya celebrado un Convenio de Prestación de Servicios y Obligación de No Hacer con el señor XXXX, mediante el cual se comprometió a no ejercer cargo similar al de Gerente General Corporativo ejercido en la empresa AAAA por un periodo de dos años, evitando de esta manera que la información respecto a sus estrategias de producción, administración, ventas y todo lo que aquello implique sea conocido o utilizado por empresas de la competencia. En tal sentido si guardaría relación directa con la fuente productora de renta de AAAA cumpliendo el principio de causalidad.

jueves, 9 de octubre de 2008

Canastas de navidad a los practicantes si son deducibles


Entrega de canastas de navidad a los practicantes si son deducibles para efectos del Impuesto a la Renta

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 02675-5-2007 (22-03-2007)

El Tribunal Fiscal examina que si bien los practicantes de una empresa no tienen una empresa no tienen un vínculo laboral con ella, lo que mantienen es una relación particular que se rige por sus normas especiales (Ley Nº 28518 y Decreto Supremo Nº 007-2005-TR), por la cual reciben una subvención económica por la labor que realizan en el marco de la orientación y capacitación técnica y profesional que les brinda la empresa. Toda vez que la relación deriva de convenios especiales, donde los practicantes no sólo reciben orientación y capacitación en las áreas en las áreas que correspondan a su formación académica, sino que además con las labores que se les asigna y desempeñan, contribuyen al desarrollo de las actividades de la empresa.

En tal sentido, para el Tribunal Fiscal la entrega de canastas navideñas a los practicantes no puede entenderse como un acto de liberalidad a que se refiere el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta. Esta entrega tiene como origen y motivación la labor que los practicantes realizan a favor de la empresa y que contribuye al desarrollo de sus actividades, por lo que incluso puede integrar la subvención económica que se les asigna.

Por consiguiente estos desembolsos incurridos se encuentran relacionados con la generación de la renta, por lo que al cumplir con el principio de causalidad y ser razonables, corresponde aceptar su deducción.