viernes, 8 de mayo de 2009

DRAWBACK 8% - Decreto Supremo Nº 018-2009-EF

Mediante el Decreto Supremo N° 018-2009-EF, aumentó temporalmente la tasa del drawback de 5% a 8%, lo cual influye en mayores devoluciones para los MEGACONTRIBUYENTES. Asi que todos a solcitar su drawback pero tomando en cuenta un respaldo sòlido para evitar inconsistencias con la Administración Tributaria.

El Drawback es un Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios que permite obtener como consecuencia de la exportación, la devolución de un porcentaje del valor FOB del producto exportado, en razón que el costo de producción se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravan la importación de insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

SUNAT mediante Proc: INTA-PG.07 establece diversos alcances importantes a considerar:

Del beneficiario
Pueden ser beneficiarias de la restitución las empresas productoras - exportadoras, entendiéndose como tales a cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca la mercancía a exportar cuyo costo de producción se hubiere incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de los insumos incorporados o consumidos en la producción del bien exportado.

También se entiende como empresa productora - exportadora, aquella que encarga a terceros la producción o elaboración de los bienes que exporta, siendo requisito que la producción adquirida haya sido objeto de un acuerdo o contrato escrito entre la empresa exportadora y la empresa productora.

Tal condición se acredita con la presentación de la respectiva factura por la tercerización del proceso productivo. El contrato correspondiente podrá ser exigido por la Administración Aduanera para efectos de fiscalización posterior.

En aplicación de lo dispuesto por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28438, precísese que mantienen la calidad de productores-exportadores, quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados o mercancías elaboradas con insumos importados para incorporarlos en los productos exportados; actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y, exporten los productos terminados.De los insumos importados, bienes exportados y el beneficio

Los bienes exportados que pueden acogerse al beneficio de la restitución deben cumplir los requisitos que se indican en los siguientes numerales, para lo cual se deberán tener en cuenta las siguientes definiciones:

- El concepto de insumo, para efecto de la inclusión o exclusión del beneficio, incluye materias primas, productos intermedios, partes y piezas, los mismos que se sujetaran a las definiciones señaladas en el artículo 13º del Decreto Supremo 104-95-EF.

- Se entenderá como valor del producto exportado, el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de venta para su exportación definitiva , en dólares de los Estados Unidos de América.

Los insumos importados utilizados en los bienes de exportación definitiva, pueden ser los siguientes:

a. Importados directamente por el beneficiario.

b. Adquiridos a importadores ubicados en el país (proveedores locales).

c. Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros

No podrán acogerse a la restitución, las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros:

a. Ingresados bajo los regímenes de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado y/o para Perfeccionamiento Activo, salvo que hubieren sido previamente nacionalizados pagando el íntegro de los derechos arancelarios.

b. Nacionalizados al amparo del régimen de Reposición de Mercancías en Franquicia.

c. Nacionalizados con exoneración arancelaria, con preferencia arancelaria o franquicias aduaneras especiales otorgadas por Acuerdos Comerciales Internacionales, salvo que el exportador realice la deducción sobre el valor FOB del monto correspondiente a estos insumos, lo que es posible sólo en el caso de insumos importados para el consumo adquiridos localmente sin transformación.

d. Nacionalizados con tasa arancelaria cero, siendo único insumo importado.

Asimismo, no se concederá el beneficio por el uso exclusivo de combustibles importados o cualquier otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado, así como los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de dicho bien.De la declaración aduanera

La Declaración Aduanera de Mercancías – Formato DUA o DS de Importación para el consumo puede ser usada parcialmente cuando en el proceso productivo del bien exportado no se hubiere utilizado la totalidad de los insumos ingresados al amparo de dicha declaración, pudiéndose destinar el saldo de la mercancía al mercado local o solicitar nuevamente el beneficio de restitución al realizar otro despacho de exportación definitiva. Asimismo, se podrán acumular dos o más declaraciones en una sola exportación.Monto de la restitución

La restitución será otorgada por un monto equivalente al ocho por ciento (8%) del valor FOB del producto exportado que figura en la Declaración Aduanera de Mercancías – Formato DUA o DS de exportación, con un tope de cincuenta por ciento (50%) de su costo de producción.

A fin de determinar el monto total a ser solicitado a restitución, respecto del valor FOB debe deducirse, en el caso que hubieran, las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación.

Las empresas productoras - exportadoras de productos con contenido de oro, en cualquier proporción, deberán deducir el costo del oro del valor FOB de exportación, sin perjuicio de las demás deducciones señaladas en el numeral anterior.

Personalmente creo que NO DEBE ELIMINARSE EL DRAWBACK ya que para los empresarios es un elemento importante en su manejo financiero.

COMEX proporciona la siguiente información en relación con el Drawback:
http://www.comexperu.org.pe/archivos/regimenes/DRAWBACK.ppt#262,6,Requisitos

martes, 5 de mayo de 2009

Ley 29352 establece la libre disponibilidad temporal de la CTS

Ley 29352 establece la libre disponibilidad temporal de la CTS

Fuente: Diario Oficial El Peruano


La puesta en vigencia de la reciente Ley Nº 29352, que establece la libre disponibilidad temporal de la CTS, instaura no solo un nuevo cronograma para el retiro de estos recursos sino que también crea hasta 12 nuevas situaciones que las empresas deberán atender antes de cumplir con dicho depósito, cuyo plazo legal para realizarlo vence el próximo viernes 15.

Según la Cámara de Comercio de Lima, para conocer si el empleador está o no obligado a efectuar el próximo depósito de la CTS, se deberá considerar cuatro aspectos. Primero, el tipo de empresa: si es micro, pequeña, mediana y gran empresa; luego, si los trabajadores son nuevos o antiguos; tercero, si la empresa está o no inscrita en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE); y, finalmente, si el trabajador cuenta o no con un mes de trabajo al 30 de abril de 2009.

Respecto a la mediana y gran empresa, las reglas para efectuar el abono de CTS correspondiente al periodo semestral noviembre 2008 - abril 2009 no han variado. “Los empleadores tomarán en cuenta la remuneración del trabajador al 30/04/2009, a la cual debe añadirse un sexto de la gratificación que percibió en diciembre del 2008″.Así, el depósito será equivalente a un dozavo de la suma del sueldo más 1/6 de la gratificación recibida, por cada mes laborado entre noviembre 2008 - abril del 2009.

Por su parte, los trabajadores que al 30 de abril tuvieran menos de un mes de servicios, no tienen derecho al próximo depósito de la CTS; los días que hayan laborado se acumularán al semestre siguiente, que se deposita en noviembre de 2009.

Regímenes especiales

- Pequeña empresaPara la pequeña empresa (hasta 100 trabajadores e ingresos anuales no superiores a 1,700 UIT) se presentará tres situaciones. Primero, si aún no está inscrita en el REMYPE, todos sus trabajadores inclusive los contratados a partir del 1 de octubre de 2008 tendrán derecho a CTS, conforme a las reglas generales.Luego, si está inscrita en el REMYPE, los trabajadores contratados hasta antes de su inscripción, igualmente tendrán derecho a CTS, según las normas generales; y los trabajadores nuevos, contratados luego del citado registro, tendrán derecho al 50% de la CTS que les corresponde a los trabajadores del régimen general.En efecto, los nuevos trabajadores de la pyme, a partir del 01/10/2008 -TUO de la Ley Nº 28015 y el DS Nº 007-2008-TR- tienen derecho a la mitad de la CTS, cuyo beneficio se extingue luego que el empleador deposite el equivalente a 90 días de remuneración (3 sueldos), manifiesta el informe legal de la CCL.

- MicroempresaPara la microempresa (hasta 10 trabajadores e ingresos anuales no superiores a 150 UIT = S/.532,500) se debe atender lo siguiente:

Primero, si la microempresa no está inscrita en el REMYPE, todos sus trabajadores tendrán derecho a CTS bajo el régimen general.Luego, si la mype se inscribió en el REMYPE, los trabajadores contratados antes de su registro, igualmente tienen derecho a CTS bajo el régimen general.

Tercero, sin embargo, los nuevos trabajadores de la microempresa, contratados con posterioridad a su registro en el REMYPE no tienen derecho a CTS.

Embargos En caso de embargos judiciales por alimentos, las empresas podrán retener hasta el 50% de la CTS a pagar en la liquidación por cese del trabajador.

El juez asimismo podrá ordenar a la entidad financiera el embargo de los montos depositados por CTS y sólo hasta el 50%.

La Cámara de Comercio de Lima, además, precisa que a partir de mayo del año 2011, los trabajadores podrán retirar hasta el 70% del total de su cuenta CTS, pero solo respecto de los montos que excedan a seis veces el sueldo que perciba el trabajador, los cuales se convierten en intangibles, es decir, solo se podrá retirar al cese definitivo del trabajador.

Fuente: Diario Oficial El Peruano
Ley Nº 29352

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la CTS.

Artículo 1º.- Objeto de la LeyEl objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo.

Artículo 2º.- Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS.Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios-CTS, pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.

Artículo 3º.- Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS.A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).

b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%).A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vinculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR