miércoles, 23 de septiembre de 2009

SUNAT solicita a INDECOPI declarar insolvencia de diversas entidades

SUNAT acaba de presentar ante INDECOPI una lista pequeña pero sustancialmente importante de contribuyentes morosos en forma escandalosa. Entre ellos figura como principal deudor una empresa minera de Puno por cerca de S/.200´000,000.00 lo cual francamente es para no creerlo.


La tendencia de muchos contribuyentes es "creer en la cultura de mi papá me dijo que sacandole la vuelta a la norma soy bacán" motivo por lo cual en lugar de orientar las actividades empresariales hacia mejores prestaciones o bienes de calidad, de nivel de precios adecuado, o satisfacción del cliente se ha creado la cultura "enseña a ser corrupto para que todos crean que es normal y la regla generalice la evasión, porque a rio revuelto ganancia de pescador" argumento que muchos ignorantes impulsan como valor y sendero a seguir.


Analizando el giro de las entidades referidas por estos días por SUNAT las condiciones macroeconómicas no les han sido adversas en los últimos años, sin embargo extrañamente tienen omisiones enormes que superan de largo las sumas pendientes de miles de MYPEs a nivel nacional.


Un aspecto que siempre se debe tener en cuenta es el respeto al debido proceso y a las garantías escenciales que los contribuyentes pueden hacer prevalecer y que toda entidad admnistrativa (como el caso de SUNAT) debe observar. La actual coyuntura de SUNAT muestra que no nos equivocamos al confiar en que en algún momento actuarían conforme a derecho.


¿Qué solución encontrarían las entidades fiscalizadas? Reorientar su conducta y establecer mecanismos de subsanación concertados con SUNAT (ellos ya saben a que me refiero) y deslindar viejas amistades poco profesionales o éticas.


LO REAL Y CORRECTO ES DESARROLLAR LA CULTURA DE LA PREVENCIÓN Y DEL FIEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS EN FORMA OPORTUNA.Damas y caballeros integrantes del foro las normas están para cumplirlas DEJAD DE LADO CUALQUIER INDUCCIÓN A LA CHABACANERIA DE LA EVASION.


ES RELEVANTE QUE LOS MILES DE JOVENES ESTUDIANTES Y PROFESIONALES EN EL PAIS TENGAN PRESENTE QUE PARA PODER DESARROLLARNOS COMO PROFESIONALES DEBE PRIMAR LA PLANIFICACION EMPRESARIAL, EL DESARROLLO DE MECANISMOS TRIBUTARIOS QUE PERMITAN CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON NUESTRAS OBLIGACIONES Y QUE A LA VEZ NOS PERMITAN CRECER E INTEGRARNOS CON NUEVAS ENTIDADES CON MAYOR SOLVENCIA Y FINANCIAMIENTO DE TAL FORMA QUE NUESTRO MERCADO POTENCIAL CREZCA.


JOVENES PROFESIONALES DEL PAIS "¿ustedes creen que si las empresas actualmente en proceso de evaluación de insolvencia ante INDECOPI hubiesen tenido mejores amistades y mejores orientaciones tributarias hubiesen llegado al nivel de morosidad que tienen pendiente ante SUNAT?".Al pan pan y al vino vino ("Dadle al César lo que es del César" o en buen cristiano los tributos si se deben pagar oportunamente".


Ustedes deciden: "o se cumple con las normas" o terminan mendigando a SUNAT que les espere un ratito para que CAMPO MAR "U" se revalorice por cambio de zonificación, o como Alianza Lima que terminará haciendo polladas para pagar las deudas pendientes.


NO ES MORAL NI CORRECTO QUE UNA MYPE QUE TIENE UNA DEUDA POR S/.5,000.00 sea embargada y hasta a veces ninguneada por algunos fiscalizadores y que entidades como la U y ALIANZA LIMA mendiguen que no les cobren todo lo que dejaron de pagar al fisco.


La potestad tributaria emana del IUS IMPERIUM del Estado y no juega fúltbol ni tiene amigos iluminados que dicen "no en esa omisión no se aplica sanción solamente intereses porque somos chéveres".


Se advirtió a muchas de esas entidades de las consecuencias para este año 2009 desde hace meses pero algunas prefirieron seguir los consejos de algunos dinosaurios que ahorita deben estar pensando como justificarse .




El Diario Oficial El Peruano publica lo siguiente el día de hoy:
"Esta semana, la administración tributaria ha iniciado una gran campaña para hacerse cobro de una importante cantidad de deuda tributaria. De la información proporcionada, se revela la existencia de una deuda tributaria de aproximadamente 48,000 millones de soles de los cuales 13,000 millones estarían en condición de deuda coactiva, manteniéndose previsiones para cobrar 5,000 millones de dicha cifra.Lo primero que se habría hecho es iniciar procesos concursales a doce de las principales empresas deudoras.
Como no podría ser de otra manera, llama la atención el volumen de la deuda impaga. Entendemos que la deuda que no esta en cobranza coactiva, se encuentra en discusión en procedimientos administrativos y procesos seguidos ante órganos jurisdiccionales, y probablemente deba pasar entre cuatro y siete años para que tales controversias se resuelvan y pueda dilucidar si existe o no deuda por cobrar. Sería importante que se pudiera conocer cuánto de dicha deuda tiene origen en tributos no pagados y cuánto corresponde a multas e intereses moratorios.
Una alternativa que debe evaluarse a futuro, es la conveniencia de implementar soluciones alternativas de conflictos en materia tributaria, tales como el arbitraje y la transacción, tal como ocurre hoy con Brasil, Italia y España, los que reducirían los tiempos de resolución, y permitirían al Estado tener una idea mas exacta de los fondos con los que cuenta, y proyectar una imagen de mayor eficiencia
".
Lo indicado por el Diario Oficial tiene asidero a título de "arbitraje tributario", o de "auditoría tributaria independiente" el problema es que de prosperar medidas similares "algunos tontitos" pretendan que estas entidades sean conformadas por las mismas personas que ocasionaron que muchas empresas se conviertan en los morosos en estado de casiinsolvencia. Reiteramos en este espacio nuestro objetivo es reorientar la conducta de los contribuyentes hacie el respeto a la Constitución y al Estado de Derecho, a pesar que nuestras palabras sean muy fuertes y directas. Si se pretende instalar una entidad casi mediadora como la que alude el Diario Oficial las perosnas que la conformen deben ser moralmente solventes, es decir, que no hayan asesorado a estas empresas y entidades en forma elusiva.
Soluciones si, pero BASTA, BASTA YA DE AQUELLOS MALOS PROFESIONALES QUE INDUCEN A LA ELUSIÓN TRIBUTARIA Y AL DESASTRE FINANCIERO.

martes, 22 de septiembre de 2009

Partidas monetarias y no monetarias en la época de los ajustes por inflación

Partidas no monetarias: Son aquellas que corresponden a bienes, derechos y obligaciones que tienden a mantener su valor económico en épocas de inflación y que, por lo tanto, adquieren un mayor valor en moneda nominal por efecto de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. Se incluye también en estas partidas todas las cuentas del patrimonio neto.
Partidas monetarias: Son las que representan recursos en moneda de curso legal en el país o derechos u obligaciones a ser satisfechos en una suma fija de esta moneda. Con el transcurso del tiempo, el mantenimiento de estas partidas ocasiona pérdidas o ganancias por exposición a la inflación, según se trate de activos o pasivos, respectivamente. Los activos y pasivos en moneda extranjera, salvo los de inversiones permanentes en acciones emitidas en moneda extranjera, son partidas monetarias que normalmente ya deben estar ajustadas al tipo de cambio vigente al cierre del período.
Todas las partidas del balance general son clasificadas en monetarias y no monetarias.
Las no monetarias que estén expresadas en moneda con poder adquisitivo de la fecha de reexpresión no son materia de actualización.

lunes, 21 de septiembre de 2009

Convenio para evitar la doble tributación Perú Chile SUNAT puntualiza criterios de aplicación

SUMILLA :

Para efectos de la aplicación del Convenio de Doble Imposición con Chile:

1. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
En tal caso, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
2. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.
Así pues, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3. Los servicios que una filial de una empresa chilena constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrarán gravados con el IGV.
4. Se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú y, además, subcontrata a su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período cualquiera de doce meses.
En este supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
5. En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:
a) La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro de un año calendario.
b) Para fines del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.
c) Los días se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
6. La contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se presta el servicio.
7. En cuanto al tratamiento que da el Convenio a los trabajadores dependientes e independientes, se tiene que:
a) Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
b) En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
c) Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.
d) Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.


INFORME N.° 150-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. Una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una filial como empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción, e independientemente cada una de ellas presta un servicio separado a una única empresa peruana productiva (cliente común) para un mismo proyecto.

Si la empresa chilena hace su trabajo esencialmente en Chile, y los viajes y estadías esporádicos de sus ingenieros a Perú no superan los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Puede la empresa chilena beneficiarse de los Beneficios Empresariales (artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde ese beneficio y su prestación se considera como una sola con la que presta su filial peruana?

b) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

2. Si una empresa constituida en el Perú cuyos propietarios y controladores son una empresa chilena, ambas del giro de ingeniería y construcción, como empresa peruana obtiene el contrato para un proyecto con una empresa peruana productiva, el que será desarrollado en Perú y luego la misma subcontrata a su casa matriz en Chile, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a su filial peruana a menos de 183 días y gozar de los Beneficios Empresariales (artículo 7° del Convenio) o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde ese beneficio y su prestación se considera una sola con la que presta su filial peruana?

b) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

3. Si una empresa chilena constituida en Chile crea en Perú una filial como empresa subsidiaria (nueva empresa), ambas del giro de ingeniería y construcción y la empresa chilena obtiene el contrato para un proyecto con una empresa peruana productiva a ser implementado en el Perú, cuya ingeniería será desarrollada en Chile y luego la misma subcontrata parte de ese proyecto de ingeniería a su filial Perú, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Debe o no recargarse con el Impuesto General a las Ventas el precio del subcontrato de la filial peruana con la empresa de Chile?

b) ¿Puede la casa matriz chilena restringir sus prestaciones a la empresa peruana productiva a menos de 183 días y gozar de los Beneficios Empresariales (artículo 7° del Convenio), o por su vinculación propietaria con la filial peruana pierde ese beneficio, y su prestación se considera una sola con la que presta su filial peruana?

c) De producirse esta última situación, ¿cuáles serían los efectos impositivos en el Perú?

4. De otro lado, en cuanto a la contabilización de los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Deben o no considerarse períodos de 12 meses o años calendarios?

b) ¿Los días son días hombre o días calendario? Por ejemplo, si dos ingenieros estuvieron un día determinado, ¿ese día se contabiliza como uno o como dos días?

c) ¿La contabilización es separada por proyecto o es por empresa? En otras palabras, si para el Proyecto 1 el ingeniero NN de la empresa A estuvo 150 días, y el mismo ingeniero NN de la empresa A para el Proyecto 2 estuvo 50 días, todos dentro el mismo período de 12 meses, ¿se suman todos los días para alcanzar 200, aunque sean para diferentes proyectos, o cada proyecto tiene una contabilización separada?

5. ¿La correcta interpretación del Convenio supone que en ningún caso para la contabilización de los 183 días pueden sumarse días de labor ejecutados en Chile con días de labor ejecutados en el Perú, y que la totalidad de los días que se incluyan en los 183 días deben ser días de labor en el Perú?

6. Finalmente, y respecto a la contabilización de los 183 días, se plantean las siguientes consultas:

a) ¿Cómo tributan a la renta en el Perú los ingenieros dependientes que viajen al Perú a prestar servicios para proyectos a desarrollarse en el Perú, cuando deban viajar por períodos cortos, y a intervalos durante el año, por ejemplo 4 viajes de un mes durante un período de 12 meses? Por períodos de menos de 183 días, ¿quedan exentos de tributación en el Perú?

b) ¿Qué tributación les afecta si laboran como dependientes y por períodos mayores a 183 días?

c) ¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos menores a 183 días?

d) ¿Qué tributación les afecta si laboran como independientes por períodos mayores a 183 días?

BASE LEGAL:
· Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito el 8.6.2001, aprobado por la Resolución Legislativa N.° 27905, y ratificado por el Decreto Supremo N.° 005-2003-RE, y Protocolo Modificatorio (en adelante, el Convenio).

· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

ANÁLISIS:
En principio, para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que no resulta aplicable el apartado a) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio y que las cinco primeras consultas están referidas a la correcta aplicación del apartado b) del mismo párrafo.

Bajo estas premisas, cabe indicar lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 1° del Convenio, éste se aplica a las personas([2]) residentes([3]) de uno o de ambos Estados Contratantes, esto es, a los residentes de Chile y/o Perú.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en los párrafos 1 y 2 del artículo 2° del Convenio, el mismo se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción. Para tal efecto, se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.

En ese sentido, el párrafo 3 del citado artículo dispone que los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son, en particular, en el Perú, los impuestos establecidos en la “Ley del Impuesto a la Renta”; y, el Impuesto Extraordinario de Solidaridad en cuanto afecta el ingreso por el ejercicio independiente e individual de una profesión([4]).

En este orden de ideas, pasaremos a desarrollar las consultas planteadas:
1. El párrafo 1 del artículo 7° del Convenio establece que los beneficios de una empresa de un Estado Contratante([5]) solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente([6]) situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
Respecto del último supuesto, esto es, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, el párrafo 2 del citado artículo 7° dispone que en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente y con todas las demás personas.
Como puede apreciarse de lo antes expuesto, los beneficios obtenidos por una empresa del Estado chileno no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta peruano, salvo que dicha empresa realice su actividad en el Perú por medio de un establecimiento permanente. En tal supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano.
Ahora bien, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio incluye dentro de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas naturales encomendados por la empresa para este fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan en el país durante un periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo cualquiera de doce meses.
Asimismo, el apartado c) del mencionado párrafo establece que a los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere el apartado b), las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9°, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas, sustancialmente similares o están conectadas entre sí.
El apartado a) del párrafo 1 del aludido artículo 9° señala que se producirá un supuesto de “empresas asociadas” cuando una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante.
Así pues, en cuanto a la primera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú son dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9° del Convenio. Además, ambas empresas realizan las mismas actividades y ellas están conectadas entre sí, toda vez que dichas empresas prestan servicios a un cliente común en el Perú para la ejecución de un proyecto único.
En consecuencia, los días que corresponden a la prestación de servicios realizada en el Perú por la matriz constituida en Chile([7]) deberán ser agregados al periodo durante el cual la filial peruana realiza sus actividades para el cliente peruano. De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se configurará un establecimiento permanente en los términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio.
En tal caso, de configurarse el establecimiento permanente en el Perú, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del Convenio.
2. Respecto a la segunda consulta, al igual que en el supuesto analizado precedentemente, existen dos empresas asociadas en el sentido del artículo 9° del Convenio, pues se trata de una empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú. Asimismo, ambas empresas realizan las mismas actividades las cuales están conectadas entre sí, como se evidencia por el hecho de la subcontratación descrita en la consulta, celebrada para ejecutar un servicio en el país a un cliente peruano.
Siendo ello así, conforme al apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, los días de prestación de servicios efectuados en el Perú correspondientes a la empresa matriz deben agregarse al período durante el cual la filial peruana presta sus servicios a su cliente sin recurrir a la actividad subcontratada de su matriz.
De este modo, si, tomados en conjunto, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, se configurará un establecimiento permanente en los términos del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, y los beneficios obtenidos a través del mismo deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3. En relación con el literal a) de la tercera consulta, partimos de la premisa que el servicio de la empresa peruana (subcontratada por la empresa chilena) se presta en el país.
Al respecto, cabe indicar que conforme lo dispone el inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este impuesto grava la prestación o utilización de servicios en el país.
Por su parte, el numeral 2 del literal c) del artículo 3° del referido TUO establece que servicio es toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.
Añade que se entiende que el servicio es prestado en el país cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en él para efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebración del contrato o del pago de la retribución.
En ese sentido, la prestación de servicios que la empresa filial constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.
De otro lado, en cuanto a los puntos b) y c) de la tercera consulta, se tiene que la empresa matriz constituida en Chile y su filial constituida en el Perú califican como empresas asociadas en los términos del artículo 9° del Convenio. Adicionalmente, son empresas que desarrollan las mismas actividades y estas se encuentran conectadas entre sí en virtud de una relación de subcontratación concertada para la ejecución en el Perú de un servicio a favor de un cliente local para un único proyecto.
Por consiguiente, en aplicación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio, el período durante el cual la empresa matriz desarrolle sus servicios en el Perú, sin recurrir a la subcontratación, deberá agregarse a los días en que la filial constituida en el Perú preste sus servicios en el país (en virtud de la subcontratación).
De este modo, se configurará un establecimiento permanente si, tomados conjuntamente, ambos períodos superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses; por lo que los beneficios obtenidos mediante dicho establecimiento deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
4. En cuanto al literal a) de la cuarta consulta, el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio señala expresamente que el cómputo de la realización de actividades se hará “dentro de un período cualquiera de doce meses”, por lo cual deben considerarse períodos de doce meses desde el inicio de las actividades y no años calendario.
Respecto al literal b) de la misma consulta, según se desprende de la lectura del apartado bajo comentario, para el cómputo del período o períodos se consideran los días de prestación de servicios por parte de la empresa. Por ello, para fines de tal cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de dicha prestación.
En relación con el literal c), la norma analizada incluye dentro de la expresión “establecimiento permanente” a la prestación de servicios por parte de una empresa en un lapso determinado, sin hacer alusión para el cómputo de los días a si los servicios deben estar relacionados con la elaboración de un proyecto específico. En ese sentido, se considera que existe un establecimiento permanente cuando la prestación de servicios por parte de una empresa prosiga durante un período o períodos que en total excedan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, sin importar si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
5. En lo concerniente a la quinta interrogante, a partir de la redacción del apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio se puede colegir que la contabilización de los 183 días alude al tiempo de duración de la prestación de servicios efectuada por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante, por lo que dicha contabilización está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se prestan los servicios([8]).
6. En relación con la sexta consulta, cabe indicar que en el párrafo 1 del artículo 15° del Convenio se establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16°, 18° y 19°([9]), los sueldos, salarios y otras remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que el empleo se realice en el otro Estado Contratante. Si el empleo se realiza de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

Sin embargo, el párrafo 2 del mismo artículo señala que, no obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo realizado en el otro Estado Contratante se gravarán exclusivamente en el primer Estado si:
a) El perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, y
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona que no sea residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se imputen a un establecimiento permanente o una base fija que una persona tenga en el otro Estado.
De la norma citada, se entiende que, como regla general, todo empleado dependiente debe tributar en el Estado donde tenga su residencia, salvo que el trabajo se realice en el otro Estado Contratante, en cuyo caso este último Estado también puede someter a imposición los sueldos, salarios y otras remuneraciones. Sin embargo, dichos conceptos se gravarán exclusivamente en el Estado de residencia, a pesar que el empleo se efectúe en el otro Estado Contratante, si se verifican conjuntamente las tres circunstancias descritas en los apartados a), b) y c).
De este modo, si el perceptor de la renta labora en el otro Estado Contratante durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, únicamente podrá ser sometido a imposición en el Estado de residencia, si también se cumplen las otras dos condiciones señaladas en los apartados b) y c) del párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
En consecuencia, las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses, y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del mencionado artículo 15°.
Por el contrario, en el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
En cuanto al tratamiento de las rentas obtenidas por servicios personales independientes, el párrafo 1 del artículo 14° del Convenio dispone que las rentas obtenidas por una persona natural que es residente de un Estado Contratante, con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado, pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Sin embargo, esas rentas pueden ser sometidas a imposición en el otro Estado Contratante:

a) Cuando dicha persona tenga en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas que sean atribuibles a dicha base fija;

b) Cuando dicha persona permanezca en el otro Estado Contratante por un período o periodos que en total suman o excedan 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses; en tal caso, sólo puede someterse a imposición en este otro Estado la parte de las rentas obtenidas de las actividades desempeñadas por él en este otro Estado.

Como se puede apreciar, las rentas de un trabajador independiente que reside en un Estado Contratante por servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente prestados en el otro Estado Contratante estarán sometidas a imposición en este último, pero con el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades. Este límite no será de aplicación cuando se verifique cualquiera de las circunstancias contenidas en los apartados a) y b) del párrafo 1.

En consecuencia, si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.

De otro lado, si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses, estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

CONCLUSIONES:

1. Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile y su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, prestan servicios en el Perú a un cliente común para la ejecución de un proyecto único y los días de las prestaciones de las dos empresas, tomados en conjunto, superan los 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses.
En tal caso, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
2. De acuerdo con el Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú subcontratada por su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a la misma actividad, para ejecutar un servicio a favor de un cliente peruano (para un único proyecto) y los días correspondientes al desarrollo de su actividad en el Perú, conjuntamente con los días en que la filial presta servicios sin recurrir a la subcontratación, superan los 183 días en un período cualquiera de doce meses.
Así pues, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
3. Los servicios que una filial constituida en el Perú ejecute en el territorio nacional a favor de su matriz constituida en Chile en virtud de una relación de subcontratación de servicios, se encontrará gravada con el IGV.
4. Para efectos del Convenio, se considera que existe un establecimiento permanente en el Perú cuando una empresa constituida en Chile presta servicios en el Perú y, además, subcontrata a su filial constituida en el Perú, ambas dedicadas a las mismas actividades, para la ejecución del mismo proyecto en el país, y los días correspondientes al desarrollo de la actividad en el Perú sin recurrir a la subcontratación, conjuntamente con los días correspondientes a la prestación de servicios de la filial, superan los 183 días durante un período cualquiera de doce meses.
En este supuesto, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente deberán tributar con el Impuesto a la Renta peruano.
5. En cuanto a la contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio:
a) La contabilización de los 183 días debe completarse dentro de un periodo cualquiera de doce meses desde el inicio de las actividades y no dentro de un año calendario.
b) Para fines del cómputo, no resulta relevante el número de trabajadores de la empresa que se encarguen de la realización de las actividades.
c) Los días se cuentan por el período en que la empresa desarrolla la prestación de sus servicios en el país, sin tomar en cuenta si dichos servicios corresponden a uno o más proyectos o si estos están vinculados entre sí.
6. La contabilización de los 183 días a que se refiere el apartado b) del párrafo 3 del artículo 5° del Convenio está referida al desarrollo de la actividad en el Estado donde se presta el servicio.
7. En cuanto al tratamiento de los trabajadores dependientes e independientes, se tiene que:
a) Las remuneraciones obtenidas por servicios personales dependientes prestados en el Perú por residentes en Chile se gravarán exclusivamente en Chile si los trabajadores no permanecen más de 183 días en el Perú en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado y se cumplen las otras dos condiciones contenidas en el párrafo 2 del artículo 15° del Convenio.
b) En el caso que el período de permanencia en el Perú de los residentes en Chile exceda de los 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año tributario considerado, la remuneración de dichos trabajadores dependientes podrá también someterse a imposición en el Perú.
c) Si una persona residente en Chile presta en el Perú servicios personales independientes por un tiempo que no exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses y tampoco tiene en este país una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades, estará sujeta a imposición en el Perú pero hasta el límite del 10 por ciento del monto bruto percibido por sus servicios.
d) Si una persona residente en Chile desarrolla en el Perú servicios personales independientes por un período que exceda de 183 días dentro de un período cualquiera de doce meses estará sujeta a imposición en el Perú sin el límite antes mencionado.

Lima, 31 de julio de 2009.

Original firmado por:
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional
Intendencia Nacional Jurídica
www.tributacionperu.com

[1] Publicado el 15.4.1999.

[2] Según los apartados d) y e) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, el término “persona” comprende las personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; mientras que el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.

[3] El artículo 4° del Convenio indica que la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también al propio Estado y a cualquier subdivisión política o autoridad local. Agrega que, sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.

[4] El Impuesto Extraordinario de Solidaridad fue derogado a partir del 1.12.2004, por la Ley N.° 28378, publicada el 10.11.2004.

[5] De acuerdo con el apartado f) del párrafo 1 del artículo 3° del Convenio, las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante.

[6] La expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad (párrafo 1 del artículo 5° del Convenio).

[7] Debe tenerse en cuenta que el cómputo del desarrollo de la actividad en el país no supone necesariamente la presencia física de los empleados y otras personas naturales encomendados por la empresa en el país.
[8] Sin perjuicio de ello, es necesario tener en cuenta lo señalado en la nota precedente.

[9] Los cuales están referidos a las reglas a aplicar en el caso de las participaciones de los consejeros, pensiones y funciones públicas, respectivamente.