viernes, 16 de octubre de 2009

Relación de bienes y servicios inafectos al IGV Instituciones Educativas públicas y particulares

Conforme al inciso g) del artículo 2 de la Ley del IGV a continuación se muestra la lista de servicios y entregas inafectas al IGV por parte de instituciones edcuativas, tanto públicas como privadas, que consta en el Anexo I del Decreto Supremo Nº 046-97-EF:
ANEXO I SERVICIOS Y BIENES INAFECTOS AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

OPERACIONES INTERNAS


1. Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.
2. Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.
3. Actividades de bibliotecas, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.
4. Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma Institución Educativa.
5. Venta de libros, folletos, revistas, publicación y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentados en medios impresos, magnéticos o digitales, para uso exclusivo de alumnos y docentes regulares de la Institución.
6. Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las Instituciones Educativas.
7. Servicios educativos prestados entre Instituciones Educativas.

La venta de terrenos no se encuentra gravada con el IGV

Recordar que el ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas establece cuales son las operaciones afectas a este impuesto. De una lectura gramatical puede advertirse que la venta de terrenos al no constituir la venta de un bien mueble ni la primera venta de un bien inmueble efectuada por el constructor no califica dentro del ámbito de operaciones gravadas, tal como lo refiere el Informe Nº 061-2007/SUNAT
A mayor precisión, en relación con la primera venta de inmuebles realizada por los constructores de los mismos el Informe Nº 185-2008-SUNAT/2B0000 señáló:

1. A efecto de determinar la base imponible del IGV, tratándose de operaciones de venta al contado, el valor total de la transferencia del inmueble, al cual se le deducirá el cincuenta por ciento (50%) del valor del terreno, no incluye el monto del IGV que corresponda por la mencionada operación.

2. El IGV que grava la venta de bienes o prestación de servicios destinados exclusivamente a la construcción del inmueble podrá deducirse en su integridad como crédito fiscal, en la medida que dichas adquisiciones se contabilicen separadamente de aquéllas destinadas a la venta del terreno.

En caso que no pueda discriminarse las adquisiciones que han sido destinadas a realizar las operaciones gravadas y no gravadas, deberá utilizarse el procedimiento de la prorrata, regulado por el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV.

jueves, 15 de octubre de 2009

Ley que dispone la devolución del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración

Artículo 1.- Objeto de la ley
Los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que los sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.

Para efecto de acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas.

El Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución, por lo que no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente.

Artículo 2.- Aplicación y forma de la devolución
La devolución dispuesta en el Artículo 1 comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.

La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito no negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27662 publicada el 08-02-2002, cuyo texto es el sguiente:

”La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.”

Artículo 3.- Normas reglamentarias

Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se expedirán, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las normas complementarias y reglamentarias mediante las cuales se establezca el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para su mejor aplicación.

Artículo 4.- Vigencia de la ley

La presente Ley tendrá una vigencia de 5 (cinco) años computados desde el día siguiente al de su publicación. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 963, publicado el 24 diciembre 2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en la presente Ley y normas modificatorias. Lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 10 de enero de 2007.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.
FUENTE: DERECHOPERU

miércoles, 14 de octubre de 2009

Certificado de Rentas y Retenciones (segunda, cuarta, quinta y no domiciliados) RS Nº 010-2006/SUNAT

Para conocimiento se reitera la obligación de ir preparando los certifcados de retenciones efectuadas en operaciones que calificaron para sus perceptores como rentas de segunda, cuarta, quinta y en el caso de sujetos no domiciliados.

Los requisitos mínimos que deben tener estos certificados son detallados en la Resolución de Superintendencia Nº 010-2006/SUNAT:

DICTAN NORMAS SOBRE LOS CERTIFICADOS DE RENTAS Y RETENCIONES A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 010-2006/SUNAT

(Publicada el 13.01.2006 y vigente a partir del 14.01.2006)

Lima, 11 de enero de 2006

CONSIDERANDO:
Que el numeral 1 del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por el artículo 27° del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, establece la obligación de los agentes de retención de rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, de entregar antes del 1 de marzo de cada año, a los contribuyentes domiciliados, perceptores de dichas rentas un certificado de rentas y retenciones en el que se deje constancia, entre otros, del importe abonado y del impuesto retenido correspondiente al año anterior;
Que el numeral 2 del artículo antes citado prevé que los agentes de retención que paguen rentas de cualquier categoría a contribuyentes no domiciliados, deberán entregar el certificado de rentas y retenciones cuando el contribuyente lo solicite para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias;
Que, asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 45° del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta prevé que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las características, los requisitos, información mínima y demás aspectos de los certificados de rentas y retenciones señalados en los párrafos anteriores;
Al amparo del artículo 45° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, del artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y del inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias.
b) Reglamento: Al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias.
c) Impuesto: Al Impuesto a la Renta.
d) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 2°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR RENTAS DE SEGUNDA, CUARTA Y QUINTA CATEGORÍAS
2.1 Los agentes de retención del Impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías correspondientes a contribuyentes domiciliados en el país, deberán emitir un certificado de rentas y retenciones, el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
La denominación de "Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Segunda/Cuarta/Quinta Categoría", según corresponda.
Ejercicio al que corresponde el certificado.
Fecha de emisión del certificado.
Datos del agente de retención:
(i) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
(iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC, de ser el caso.
Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:
(i) Nombres y apellidos.
(ii) Número de RUC o, tratándose de sujetos que no se encuentren obligados a inscribirse en el RUC, el tipo y número del documento de identidad.
(iii) Domicilio fiscal o, de no estar obligado a inscribirse en el RUC, su dirección domiciliaria.
Concepto por el que se paga la renta; actividad realizada o servicio prestado por el contribuyente; o, cargo que ocupa en el centro laboral, tratándose de rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, respectivamente.
El importe de la renta bruta de segunda, cuarta o quinta categoría que el agente de retención hubiera puesto a disposición del contribuyente en el ejercicio.
El importe de las retenciones efectuadas sobre las rentas a que se refiere el literal g).
La firma del agente de retención o su representante legal acreditado en el RUC.
2.2 Para efecto de la información a que se refiere el literal g) del numeral anterior, tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77°-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor.
2.3 En el certificado de rentas y retenciones por rentas de segunda categoría no se incluirán las rentas a que se refieren los incisos h) e i) del artículo 24° de la Ley.
2.4. Los agentes de retención del Impuesto por rentas de segunda, cuarta y quinta categorías, deberán entregar al perceptor de dichas rentas, antes del 1° de marzo de cada año, el certificado de rentas y retenciones correspondiente a las rentas del ejercicio anterior.
Tratándose de rentas de quinta categoría, cuando el contrato de trabajo se extinga antes de finalizado el ejercicio, el empleador extenderá de inmediato, por duplicado, el certificado de rentas y retenciones, por el periodo trabajado en el año calendario. La copia de este certificado será entregada por el trabajador al nuevo empleador.
El contribuyente, perceptor de las rentas de segunda, cuarta o quinta categoría, deberá conservar el certificado durante el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio al que se refiere el certificado.
Artículo 3°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR DIVIDENDOS Y CUALQUIER OTRA FORMA DE DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
3.1 Los agentes de retención del Impuesto que pongan a disposición o acuerden la distribución de dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, que constituyan rentas de segunda categoría de contribuyentes domiciliados en el país, deberán emitir un certificado de rentas y retenciones, el que deberá contener como mínimo la siguiente información:
La denominación de "Certificado de Rentas y Retenciones por Dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades".
Ejercicio al que corresponde el certificado.
Fecha de emisión del certificado.
Datos del agente de retención:
(i) Denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
(iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado en el RUC.
Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:
(i) Nombres y apellidos.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
El importe de los dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades sobre las que el agente de retención hubiera tenido la obligación de efectuar la retención.
El importe de las retenciones efectuadas.
La firma del representante legal acreditado en el RUC.
3.2 En este certificado no deberá incluirse los importes correspondientes a remuneraciones percibidas que sean consideradas dividendos, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de los incisos n) y ñ) del artículo 37° de la Ley.
3.3 Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 2.4 del artículo 2° de la presente Resolución.
Artículo 4°.- CERTIFICADO DE RENTAS Y RETENCIONES POR RENTAS PAGADAS A CONTRIBUYENTES NO DOMICILIADOS
4.1 Los agentes de retención del Impuesto por rentas de cualquier categoría pagadas o acreditadas a contribuyentes no domiciliados en el país, deberán emitir y entregar un certificado de rentas y retenciones, cuando estos lo soliciten para efectos distintos a los que se refiere el artículo 13° de la Ley. Este certificado deberá contener como mínimo la siguiente información:
La denominación de "Certificado de Rentas y Retenciones por rentas de Primera/Segunda/Tercera/Cuarta/Quinta Categoría, pagadas a contribuyentes no domiciliados en el país".
Fecha de emisión del certificado.
Periodo por el que se emite el certificado.
Datos del agente de retención:
(i) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
(ii) Número de RUC.
(iii) Domicilio fiscal.
(iv) Nombres y apellidos, y tipo y número del documento de identidad del representante legal acreditado ante el RUC, de ser el caso.
Datos del contribuyente a quien se entregará el certificado:
(i) Nombres y apellidos, denominación o razón social.
(ii) Tipo y número del documento de identidad.
Descripción de la actividad que generó la renta.
El importe de la renta bruta pagada o acreditada al contribuyente, consignándose por separado el importe correspondiente a cada categoría de renta así como a dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades, de ser el caso.
La tasa de la retención.
El importe de las retenciones del Impuesto efectuadas sobre cada una de las rentas señaladas en el literal g).
La categoría de renta que se abona.
De existir Convenio para evitar Doble Imposición, señalar el convenio, el País y la cláusula que se aplica.
La firma del agente de retención o, tratándose de personas jurídicas, del representante legal acreditado en el RUC.
4.2 Adicionalmente a lo señalado en el punto anterior, se deberá considerar lo siguiente:
En el caso de las rentas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 76° de la Ley, se consignará el importe de la renta registrada contablemente como gasto o costo en el ejercicio por el que se emite el certificado.
Tratándose de las sociedades de gestión colectiva a que se refiere el artículo 77°-A de la Ley, se considerarán las rentas que hubieran sido puestas a disposición de dichas sociedades en el ejercicio, aunque no hayan sido cobradas por sus representados. Excepcionalmente, cuando no sea posible identificar al perceptor de la renta y siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada, la renta correspondiente se considerará recién en el ejercicio en que se identifique al perceptor.
Artículo 5°.- VIGENCIA
La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- Para efecto del Certificado de Rentas y Retenciones a que se refiere el artículo 2° de la presente Resolución, correspondiente al ejercicio 2005, las personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, deberán distinguir las rentas que hubieran puesto a disposición del contribuyente, de acuerdo al ejercicio en que se hubieran devengado. Adicionalmente deberán consignar la siguiente información:
El importe de la renta bruta de segunda, cuarta o quinta categoría devengada en el ejercicio y que no hubiera sido puesta a disposición del contribuyente en dicho ejercicio; indicando el importe de la retención pagada al fisco.
El importe del crédito contra el Impuesto del ejercicio a que tiene derecho el contribuyente por las retenciones efectuadas. Dicho importe no incluye las retenciones efectuadas sobre rentas devengadas que no hubiesen sido puestas a disposición del contribuyente ni la retención efectuada sobre los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

martes, 13 de octubre de 2009

Partes Vinculadas

Las partes vinculadas son aquellas que cumplen las siguientes condiciones:
(a) Directa, o indirectamente a través de uno o más intermediarios:
(a.i) Controla a, es controlada por, o está bajo control común con, la entidad (esto incluye dominantes, dependientes y otras dependientes de la misma dominante);
(a.ii) Tiene una participación en la entidad que le otorga influencia significativa sobre la misma;
(a.iii) tiene control conjunto sobre la entidad;
(b) Es una asociada (según se define en la NIC 28 Inversiones en entidades asociadas) de la entidad;
(c) Es un negocio conjunto, donde la entidad es uno de los partícipes (véase la NIC 31 Intereses en negocios conjuntos);
(d) Es personal clave de la dirección de la entidad o de su dominante;
(e) Es un familiar cercano de una persona que se encuentre en los supuestos (a) o (d);
(f) Es una entidad sobre la cual alguna de las personas que se encuentra en los supuestos (d) o (e) ejerce control, control conjunto o influencia significativa, o bien cuenta, directa o indirectamente, con un importante poder de voto; o
(g) Es un plan de prestaciones post-empleo para los trabajadores, ya sean de la propia entidad o de alguna otra que sea parte vinculada de ésta.
Como se puede apreciar la concepción de vinculación indicada corresponde al análisis efectuado por la NIC 24.
Por su parte, el artículo 24 del Reglamento del Impuesto a la Renta (IR) delimita los tipos de vinculación que deben de tomarse en cuenta para su adecuada presentación en la declaración infomativa de Precios de Tansferencia, que a su vez destaca que puede producirse entre interposita persona (intermediario elusor o testaferro).
Reiteramos que el análisis de vinculación es importante a fin de poder delimitar los tipos de vinculación existentes, entidad por entidad.
Por otra parte el artículo 24 del Reglamento del IR establece diversos tipos de vinculación que la propia NIC24 no señala inclusive, por lo cual ambas normas en forma conjunta deben de tenerse en cuenta al momento de evaluar nuestras operaciones.

lunes, 12 de octubre de 2009

Principio de lo devengado y el costo de ventas

El elemento determinante para definir el ejercicio al que se imputará el costo vinculado a una operación de venta, es el devengo de la renta gravada generada por dicha operación, y no la información referida a la fecha en que el vendedor compró la mercadería, la fecha en que su proveedor emitió o entregó el comprobante de pago correspondiente, la fecha en que el proveedor entregó la mercadería, nila fecha de registro contable de dicha compra.

Por consiguiente si un ingreso por ventas no se ha imputado a un ejercicio, su costo tampoco puede imputarse a éste. En ese mismo orden de ideas, para imputar un costo de ventas a un ejercicio específico, correponde al recurrente acreditar que de acuerdo con el sistema de valuación de existencias que ha elegido, dicho costo corresponde a los ingresos por ventas devengados en ese ejercicio.

Este criterio es recogido en las RTF Nº 01038-1-2006, Nº 09921-5-2008 y Nº 04860-5-2009.

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