viernes, 6 de noviembre de 2009

Informe SUNAT sobre exoneración del Impuesto a la Renta


INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000


SUMILLA:
La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:

a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;

c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,

d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.


INFORME N.° 222-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

En relación con el inciso b) del artículo 19° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, se consulta si la exoneración aplicable a las fundaciones afectas y a las asociaciones sin fines de lucro alcanza a la totalidad de las rentas percibidas por las entidades beneficiarias.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

1. El inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que están exoneradas del impuesto hasta el 31.12.2011, las rentas de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda; siempre que destinen sus rentas a sus fines específicos en el país; no las distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

2. Como puede apreciarse, a efecto que las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta, tales entidades deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;

c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,

d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados([2]).

En este orden de ideas, puede afirmarse que la exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro que cumplen con todos los requisitos detallados en el párrafo precedente.

Sin embargo, es preciso indicar que el último párrafo del artículo 19º del TUO antes citado dispone que la verificación del incumplimiento de alguno de los requisitos para el goce de la exoneración establecidos, entre otros, en el inciso b) de dicho artículo, dará lugar a presumir, sin admitir prueba en contrario, que la totalidad de las rentas percibidas por las entidades contempladas en el referido inciso, han estado gravadas con el Impuesto a la Renta por los ejercicios gravables no prescritos, siéndoles de aplicación las sanciones establecidas en el Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

La exoneración a que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta alcanza a la totalidad de las rentas obtenidas por las fundaciones afectas y las asociaciones sin fines de lucro, siempre que tales entidades cumplan con los siguientes requisitos:

a) Su instrumento de constitución comprenda, exclusivamente, alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales y/o de vivienda;

b) Las rentas se destinen a sus fines específicos en el país;

c) Las rentas no se distribuyan entre sus asociados, directa o indirectamente; y,

d) En sus estatutos se prevea que, en caso de disolución, su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines antes señalados.


Lima, 30 de octubre de 2009.

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPI

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (e)
--------------------------------------------------------------------------------

[1] Publicado el 8.12.2004.

[2] Debe tenerse en cuenta que en la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 00899-4-2008, publicada el 1.2.2008, se ha dispuesto como precedente vinculante que se cumple este requisito “cuando en los estatutos de las asociaciones sin fines de lucro no se ha establecido el destino de su patrimonio en caso de disolución, por ser de aplicación supletoria el artículo 98º del Código Civil”.

Informe SUNAT sobre detracciones SPOT Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT



1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, no se encuentran sujetos al SPOT.

2. Los siguientes servicios no se encuentran sujetos al SPOT:

a) Explotación del mineral (oro).

b) Avances en desarrollo (construcción de galerías).

c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).

d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros).

e) Tratamiento del mineral (planta concentradora).

INFORME N.º 217-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si se encuentran sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):

1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizadas conjuntamente con las labores de explotación de la mina.

2. Los servicios que a continuación se indican, prestados por una empresa contratista especializada en dichas labores:

a) Explotación del mineral (oro).

b) Avances en desarrollo (construcción de galerías).

c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).

d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros).

e) Tratamiento del mineral (planta concentradora).

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

- Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. El artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.

Así pues, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el último de los Anexos indicados señala los servicios sujetos a este Sistema([1]).

2. Ahora bien, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Anexo al Oficio N.° 002-2009-INEI/DNCN, complementado por el Oficio N.° 270-2009-INEI/DNCN, ha concluido lo siguiente:

a) Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, se clasifican, dependiendo del mineral extraído, en cualquiera de las clases de las divisiones 10, 12, 13 ó 14 de la Sección C Explotación de Minas y Canteras.

b) Los servicios de explotación del mineral (oro) se clasifica en la:

“Clase: 1320 – Extracción de minerales metalíferos no ferrosos, excepto los minerales de uranio y torio

Nota explicativa

En esta clase se incluye la extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de metales no ferrosos, incluso minerales de aluminio (bauxita), cobre, plomo, cromo, manganeso, níquel, cinc-plomo, estaño, ferroaleaciones (cobalto, molibdeno, tántalo y vanadio), metales preciosos (oro, plata y metales del grupo del platino), tierras raras y otros minerales metalíferos no ferrosos.

Exclusiones: La extracción de minerales de uranio y de torio se incluye en la clase 1200.

La extracción de minerales estimados principalmente por su contenido de sustancias químicas, por ejemplo, la pirita, se incluye en la clase 1421 (Extracción de minerales para la fabricación de abonos y productos químicos).

La producción de alúmina y de matas de níquel y de cobre se incluye en la clase 2720 (Fabricación de productos primarios de metales preciosos y metales no ferrosos).”

c) Los servicios de avances en desarrollo (construcción de galerías), avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas) y avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros), se clasifican en la:

“Clase: 4510 – Preparación del terreno

Nota explicativa

Esta clase abarca la demolición y el derribo de edificios y otras estructuras, la limpieza del terreno de construcción y la venta de materiales procedentes de estructuras demolidas. Se incluyen las actividades de voladura, perforación de prueba, terraplenamiento, nivelación, movimiento de tierra, excavación, drenaje y demás actividades de preparación del terreno. También se incluyen las actividades de construcción de galerías, de remoción del estéril y de otro tipo para preparar y aprovechar terrenos y propiedades mineros, excepto yacimientos de petróleo y gas.

Exclusión: Las actividades de preparación de yacimientos de petróleo y gas se incluyen en la clase 1110 (Extracción de petróleo crudo y de gas natural) cuando se realizan por cuenta propia, y en la clase 1120 (Actividades de servicios relacionadas con la extracción de petróleo y gas, excepto las actividades de prospección) cuando se realizan a cambio de una retribución o por contrata.”

d) Los servicios de tratamiento del mineral (planta concentradora) se clasifica en la:

“División: 13 – Extracción de minerales metalíferos

Nota explicativa

Esta división incluye la extracción de minerales metalíferos. El término “minerales” se aplica a los minerales metalíferos relacionados con las sustancias contenidas por ellos y junto con las cuales son extraídos; también se aplica a los metales nativos en su ganga (por ejemplo, arenas metalíferas).

Preparación de minerales para procesos metalúrgicos subsiguientes, sobre todo mediante su concentración.

El término “concentrados” se aplica a los minerales de los que se han eliminado en su totalidad o en parte, mediante tratamientos especiales, las materias extrañas.

A excepción de los cambios resultantes de la calcinación, el tostado y la cochura, se incluyen los procesos que no modifican la composición química de la sustancia básica que rinde el metal deseado; trituración; desmenuzamiento, separación magnética; separación gravimétrica; flotación; cribado; clasificación; aglomeración de polvo en granos; bolas o briquetas (por ejemplo, mediante sinterización o nodulación); secado; calcinación; tostado para oxidar o magnetizar el mineral; procesos químicos para eliminar materias no deseadas (por ejemplo, disolución).



Exclusión: La extracción de minerales de uranio y de torio se incluye en la clase 1200.”

3. Conforme puede apreciarse, los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, al clasificarse -dependiendo del mineral extraído- en cualquiera de las clases de las divisiones 10, 12, 13 ó 14 de la Sección C Explotación de Minas y Canteras, no se encuentran sujetos al SPOT, puesto que no están comprendidos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.

Asimismo, los servicios materia de la segunda consulta se encuentran comprendidos dentro de las CIIU y División indicadas a continuación por el INEI, por lo que a tales servicios no les resulta de aplicación las normas del SPOT, al no encontrarse comprendidos en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT:

a) Explotación del mineral (oro) – CIIU 1320.

b) Avances en desarrollo (construcción de galerías) – CIIU 4510.

c) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas) – CIIU 4510.

d) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros) – CIIU 4510.

e) Tratamiento del mineral (planta concentradora) – División 13.

CONCLUSIONES:

1. Los servicios de exploración y prospección geológica, cuando son realizados conjuntamente con las labores de explotación de la mina, no se encuentran sujetos al SPOT.

2. Los siguientes servicios no se encuentran sujetos al SPOT:

f) Explotación del mineral (oro).

g) Avances en desarrollo (construcción de galerías).

h) Avances en preparación (construcción de sub niveles y chimeneas).

i) Avances en exploraciones (construcción de galerías y cruceros).

j) Tratamiento del mineral (planta concentradora).


Lima, 22 de octubre de 2009

Original firmado por

PATRICIA PINGLO TRIPI
Intendente Nacional Jurídico (e)

[1] Entre los cuales se encuentran las actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico (clase 7421).

jueves, 5 de noviembre de 2009

Nos datean que habrían postergado la aplicación del Nuevo Plan Contable General Empresarial

Según acuerdo del Consejo Normativo de Contabilidad

Reiteramos que en lugar de ser proactivos en la capacitación y actualización a los criterios internacionales, con esta medida se premiaría a los ociosos de siempre que no se preocuparon en capacitarse oportunamente. Estamos a la espera que el Ministro Luis Carranza revoque esta medida desastroza y una muestra del retraso de algunos “infames”.

España prevé subir hasta el 43% el tipo del IRPF para las retribuciones superiores a €.600,000 euros

España prevé subir hasta el 43% el tipo del IRPF para las retribuciones superiores a €.600,000 euros

El fútbol español, que tiene la segunda competición de Europa por ingresos, dejará de ser la superproducción que es ahora para convertirse en una telenovela.

Se trata de una fórmula gráfica que explica el impacto que puede tener para este sector la reforma fiscal, actualmente en trámite, que prevé subir hasta el 43% el tipo del IRPF para las retribuciones superiores a 600.000 euros.

Los expertos consultados por EXPANSIÓN creen que se trata de una medida que afectará de forma muy negativa a un sector que generó ingresos por 1.400 millones de euros en 2008, que este año ha invertido 500 millones de euros y que aporta a la economía española más de 9.000 millones de euros.

La reforma supondrá más costes para los clubes y creará, a la larga, un escenario menos atractivo para los negocios, si se tienen en cuenta, por ejemplo, el potencial de industrias relacionadas con el fútbol, como la televisión.

Como explica Javier Tebas, socio director del despacho Tebas Coiduras y Asociados y vicepresidente de la Liga de Fútbol Profesional, "esta norma quiere que el sector se caiga porque no conseguiremos a las mejores estrellas; el negocio pasará a ser de una superproducción que es ahora a una telenovela en un periodo de tres o cuatro años".

Tebas califica de "demagógico" el argumento de que los futbolistas con rentas altas, las grandes estrellas, tienen que pagar porque lo que sucederá es que "no vendrán". Este especialista recuerda que la medida afectará "al turismo, a los movimientos de población que generan los partidos". La Liga decidirá mañana si hace una jornada, un domingo, de paro por esta medida.

En este sentido, Bárbara Pardo de Santayana, socia del Área de Expatriados de Ernst & Young Abogados, destaca que "hay un colectivo grande que se encuentra en la banda inferior a 600.000 euros, quienes sumando las retribuciones en especie y los bonus, superan tal cifra".

Esta experta señala que "tampoco vendrán a España altos directivos y científicos" y resalta cómo Portugal "tiene un tipo del 20% "en vez del 24% anterior de España" y es a diez años "en España son seis" y afecta incluso a autónomos". Y recuerda que Reino Unido va a subir su margen al 50% y "muchas entidades que habían decidido mudarse a España posiblemente cambien sus planes".

Más prudente se muestra Roberto Álvarez, socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira, especializado fiscalidad del deporte. Según explica, "lo que es seguro es que a partir de ahora el coste de los fichajes se incrementará para los clubes porque los jugadores vienen con salarios netos y el que soporta el diferencial [correspondiente a la tributación] es el club".

Álvarez cree que es "tranquilizador" el dato que anunció ayer Elena Salgado, vicepresidenta económica, en el sentido de que los futbolistas o profesionales que optaron por este régimen fiscal lo disfruten hasta que se agoten los cinco años de tope.
Otros expertos celebran la medida y no creen que sea negativa. Es el caso de José María Gay de Liébana, profesor titular de Economía Financiera y Contabilidad de la Universidad de Barcelona, para quien la enmienda "es justa, ya que supondrá tributar a un 24% hasta 600.000 euros y el exceso por un 43%".

Paraíso fiscal
En su opinión, el régimen actual había convertido a España "en un paraíso fiscal. Tampoco cree que afecte tanto al sector de los altos ejecutivos porque no hay muchos que ganen más de 600.000 euros". Sobre el fútbol, apunta que en el régimen actual "hay un agravio comparativo, ya que los futbolistas que vienen de fuera tributan menos que los de aquí".
Qué, cómo y cuándo
- ¿Qué dice la enmienda?
El texto de la enmienda, presentada por el grupo parlamentario ICV-IU, transaccionada con el PSOE, a la que ha tenido acceso EXPANSIÓN, cambia el artículo 93 de la Ley 35/2008, que permite optar por el régimen de No Residentes en ciertos casos. La enmienda recoge el caso de que "las retribuciones previsibles derivadas del contrato de trabajo en cada uno de los periodos impositivos en los que se aplique este régimen especial no superen la cuantía de 600.000 euros anuales". En este supuesto, se podrá tributar al 24%.

- ¿A quién afecta la reforma propuesta de aumentar el tipo del IRPF?
A las principales estrellas de la Liga de Fútbol Profesional que se puedan acoger al régimen de no residentes. Casi todos los extranjeros estarían en este cupo. Asimismo, atañe a altos directivos y a científicos de primer nivel. Además, hay bastantes de los mencionados que se encuentran en una banda inferior y que, sumando las retribuciones en especie y los bonus, superan la cifra de 600.000 euros.

- ¿Tendrá carácter retroactivo?
Técnicamente no es una retroactividad en sentido estricto porque se aplica a los jugadores que se fichen a partir del 1 de enero, pero respeta que los que ya fueron fichados y se les aplica el régimen fiscal del 24% lo mantengan hasta que agoten los cinco años.

martes, 3 de noviembre de 2009

Infames pretenden aplazar la aplicación del Nuevo Plan Contable General Empresarial


Nuestros urracos (que todo lo saben o que de todo se enteran) nos comentan que muchas "personitas" pretenden boicotear la entrada en vigencia del Plan Contable General Empresarial bajo argumentos iracundos y soeces.
El Nuevo Plan Contable General Empresarial recoge la esencia de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y permite incorporar los criterios adecuados para una interpretación más adecuada de la información contable.
Para nadie es un secreto que el vetusto Plan Contable Revisado no da para más y ha quedado desfasado con el alcance de los nuevos criterios de las NIIF.
Por otra parte, la entrada en vigencia coincide con las aplicación completa de la Resolución de Superintendencia Nº 234-2006/SUNAT, y de producirse una postergación sería una muestra de la falta de seriedad y de coherencia de las autoridades.
Entre los argumentos para impulsar la postergación se señala la "falta de difusión" lo cual francamente indigna. Muchas veces se prefiere ir a libar ron y licor o perrear en una discoteca en lugar de invertir en su formación profesional, en actualizarse, en suscribirse a una revista especializada, en cursos, libros, entre otros importantes para el desarrollo. El Plan Contable General Empresarial está siendo abordado en todas las universidades del país, en revistas especializadas, en portales web, foros, entre otros medios, y desde hace meses. En este portal estamos preparando miles de aplicaciones pràcticas que serán disponibles en los próximos días en www.tributacionperu.com .
Inducir a postergar la aplicación de este nuevo Plan Contable General Empresarial sería calificar a nuestro país como "palurdo internacional", como "retrasados en cuanto a capacitación y actualización", lo cual para los inversionistas extranjeros sería un obice en cuanto a las pretensiones de desarrollar actividades con motivo de los Tratados de Libre Comercios vigentes con Estados Unidos, Canadá, Singapur, entre otros acuerdos.
El Perú requiere inversiones y consistencia en materia financiera conforme a las NIIF vigentes que en otros países ya se vienen aplicando desde hace años. No se puede pretender que por intereses de algunos infames se pretenda postergar la aplicación de este nuevo plan contable cuya relevancia es significativa.

Ministerio de Trabajo advierte uso indebido de contratos temporales



Este incumplimiento laboral se daría en el régimen de exportación

Fraudes a la normativa se sancionarán con multas de hasta S/. 106,500

Algunas empresas están empleando mal los contratos temporales de trabajo para exportación no tradicional, pues no cumplen con el requisito de que el 40% de su producción vaya al mercado externo, como corresponde hacer en estos casos, advirtió la ministra de Trabajo, Manuela García.

Explicó que con las visitas inspectivas se han hecho verificaciones de las contrataciones para saber si estos obedecen al régimen de exportación.

Dicho sector identificó que el 46.4% de los trabajadores, que significan 988,645 personas, está con contratos sujetos a modalidad; mientras que el 44.5%, que representa 947,064, está a plazo indeterminado, de acuerdo con las estadísticas proporcionadas por la planilla electrónica.

García afirmó que los empleadores deben tener cuidado porque ahora la Ley General de Inspección Trabajo permite a los inspectores aplicar el principio de la primacía de la realidad. “Si encuentran en los contratos laborales algún fraude a la ley, el trabajador puede salir de la modalidad de contratación de exportación para ser un trabajador a plazo indeterminado y dentro de la planilla de la empresa”, señaló la autoridad. La titular de Trabajo, por otro lado, precisó que con el Plan Reto (Registro Obligatorio de Trabajadores en Planilla) se ha detectado que algunos empleadores utilizan equivocadamente los contratos de locación de servicios cuando realmente se trata de un contrato de trabajo.

García exhortó a los empleadores evitar caer en el fraude a la ley y cambiar el contrato de trabajo por uno de locación de servicios. Advirtió que aquellas empresas que infringen la legislación pueden ser sancionadas con multas de S/. 177 hasta los S/. 106,500, como monto máximo.

Verán aumento de RMV La ministra de Trabajo, Manuela García, adelantó la posibilidad de que esta semana se reúnan con representantes de los gremios empresariales y sindicales para recibir la nueva propuesta de incremento de la Remuneración Mínima Vital (RMV).

“En anteriores ocasiones, el ministerio ha citado a reuniones extraordinarias a ambos, pero solo concurrieron los empresarios.” La semana pasada, los representantes de los empresarios y de las centrales sindicales acordaron reunirse con el MTPE para debatir la autonomía e institucionalidad del Consejo Nacional del Trabajo; y la aplicación de la cláusula gatillo, cuya implementación permitiría incrementar la RMV.

En planilla Según el MTPE, 411,286 personas, de un total de 2’538,828, están registradas en las planillas electrónicas como locadores de servicios.

Los sectores en que se utiliza mal estos contratos son el inmobiliario, salud, manufactura, comercio y construcción civil. Aquellas personas que sienten que sus derechos laborales son vulnerados pueden presentar sus denuncias en la página web: www.mintra.gob.pe y dirigirse al link Denuncias en Línea.

Fuente: Diario Oficial El Peruano

lunes, 2 de noviembre de 2009

Compensación por Tiempo de Servicios

Ley que establece la libre disponibilidad temporal y posterior intangibilidad de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS)

LEY Nº 29352

Artículo 1.- Objeto de la Ley
El objeto de la presente Ley es devolver a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) su naturaleza de seguro de desempleo, que permita a los trabajadores tener una contingencia asegurada para la eventualidad de la pérdida del empleo.

Artículo 2.- Disponibilidad temporal de los depósitos de CTS
Los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 001-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios - CTS, pueden disponer libremente del ciento por ciento (100%) de los depósitos por CTS que se efectúen en los meses de mayo y noviembre de 2009.

Artículo 3.- Intangibilidad progresiva de los depósitos de CTS
A partir de 2010, se restringirá progresivamente la libre disposición de los depósitos por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), de acuerdo con el siguiente cronograma:

a) De los depósitos efectuados en mayo de 2010, podrá disponerse hasta del cuarenta por ciento (40%).

b) De los depósitos efectuados en noviembre de 2010 podrá disponerse hasta del treinta por ciento (30%).

A partir de mayo de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, los trabajadores podrán disponer, de sus cuentas individuales de Compensación por Tiempo de Servicios, solo del setenta por ciento (70%) del excedente de seis (6) remuneraciones brutas.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, los empleadores deberán comunicar a las instituciones financieras respecto del equivalente al monto intangible de cada trabajador.
El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente Ley.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplica sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-97-TR.

Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los treinta días del mes de abril de dos mil nueve.