viernes, 5 de septiembre de 2008

Proceso Constitucional de Amparo Baruch Ivcher contra SUNAT y MEF




POR SER DE INTERÉS NACIONAL POR LOS CRITERIOS QUE DESARROLLA EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MATERIA TRIBUTARIA SE REPRODUCE LA PRESENTE SENTENCIA QUE ES MUY IMPORTANTE EN MATERIA TRIBUTARIA:

Fuente: Tribunal Constitucional peruano

EXP. N.° 1993-2008-PA/TC
LIMA
BARUCH IVCHER BRONSTEIN
Y COMPAÑÍA LATINOAMERICANA
DE RADIO DIFUSIÓN S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 20 de mayo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Baruch Ivcher Bronstein y por Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. contra la Resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 2542 del segundo cuaderno, su fecha 31 de enero de 2008 que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos interpuesta.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2004, rectificada a fojas 767, don Baruch Ivcher Bronstein y la empresa Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. interponen demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), así como contra el Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad que se deje sin efecto las resoluciones de ejecución coactiva, las órdenes de pago y las acciones de cobranza coactiva de cualquier deuda tributaria de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. (Frecuencia Latina) que se hayan generado en el periodo comprendido entre el 5 de setiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2001 y que se encuentran contenidas en el expediente de ejecución coactiva que se iniciara con las Resoluciones de Cobranza Coactiva N.os 011-006-0014047 y 011-006-0014004, notificadas con fecha 15 de septiembre de 2004. Asimismo solicita que se deje sin efecto cualquier acción de acotación, fiscalización, determinación de cualquier naturaleza, incluso ficta, cobranza o ejecución coactiva de la deuda tributaria de Frecuencia Latina generada en los periodos 2001, 2002 y 2003, de cualquier tributo administrado por la SUNAT. Señala el recurrente Baruch Ivcher que la interposición del presente proceso de amparo tiene por finalidad tutelar su derecho fundamental a la reparación contenida en la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baruch Ivcher vs Perú, así como sus derechos a la libertad de expresión, a la tutela judicial efectiva y de propiedad.

Según refiere, el Estado peruano, en lugar de cumplir con lo ordenado en la referida sentencia, esto es, realizar todas las gestiones necesarias para que el señor Baruch Ivcher recupere el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., lo que implica devolverle la mencionada empresa en la misma condición tributaria en que se encontraba al momento en que le fue arrebatada, a través de la SUNAT ha iniciado un procedimiento de cobranza coactiva por la deuda tributaria generada entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de marzo de 2001.

Por su parte, la recurrente Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. alega que se han vulnerado sus derechos a las libertades informativas, de propiedad y a la herencia, el derecho de asociación, la libertad de empresa y el debido proceso.

A fojas 964, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) deduce las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo contesta la demanda solicitando que, en su oportunidad, sea declarada improcedente o infundada, sosteniendo, entre otros argumentos, que el recurrente Baruch Ivcher Bronstein es un tercero ajeno a la relación jurídico-tributaria existente entre la SUNAT y la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.; que la deuda tributaria que se impugna, a excepción de un valor, ha sido generada después que el recurrente Baruch Ivcher fue restituido como accionista mayoritario de la mencionada empresa; y que las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se invocan como fundamento de la demanda de amparo solo están referidas a materia societaria y lo concerniente a la indemnización que el Estado peruano debe abonar al aludido recurrente.

A fojas 1032, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía previa y, al mismo tiempo, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada en su debida oportunidad. Al fundamentar la excepción de falta de legitimidad del Ministerio de Economía y Finanzas, alega que a dicha entidad no le corresponden las funciones de determinación o cobro de impuestos que es competencia de la SUNAT, la misma que cuenta con sus propios mecanismos de defensa legal y representación procesal. De otro lado, considera que los recurrentes tampoco habrían agotado las vías previas con que cuenta al interior del procedimiento administrativo tributario antes de acudir al proceso de amparo.

Mediante Resolución N° 28, de fecha 9 de enero de 2007, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda por considerar que la acreencia del señor Baruch Ivcher con el Estado peruano es totalmente ajena a la deuda tributaria que pudiera tener la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. Asimismo considera que de los hechos expuestos en la demanda, no se advierte violación de los derechos a la libertad de expresión, toda vez que no se ha impedido al demandante ejercitar su derecho a la libertad de expresión, sino que, por el contrario éste viene ejerciendo tal derecho públicamente en su canal de señal abierta sin ningún tipo de restricción. Con relación al derecho a la tutela procesal efectiva, la instancia judicial estableció que tampoco se ha acreditado tal violación, en la medida que las acciones de requerimiento coactivo responden a procesos instaurados en el marco de la legislación sobre la materia.

Por su parte la recurrida, mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2008, en discordia y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda, tras considerar que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos el único órgano jurisdiccional facultado para supervisar el cumplimiento de sus decisiones y, de ser el caso, interpretar los alcances de las mismas en el marco de sus atribuciones, por lo que el problema que se plantea en el presente proceso de amparo debe ser tramitado –conforme además se viene haciendo– y resuelto en las instancias supranacionales respectivas de protección de derechos humanos.

FUNDAMENTOS

1§. Cuestiones previas: Petitorio original y desistimiento parcial

1. Conforme se desprende de la demanda, los recurrentes, si bien son una persona jurídica y una persona natural, han propuesto argumentos en forma conjunta. Tanto el señor Baruch Ivcher en forma personal, como la Compañía de la que es accionista mayoritario y presidente del Directorio, han alegado fundamentalmente que determinadas deudas tributarias generadas en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1997 y el 30 de marzo de 2001, que el Estado peruano viene requiriendo en forma coactiva a la referida empresa televisiva, serían deudas generadas durante el periodo de ocupación arbitraria e ilegal de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión (Frecuencia Latina) por parte de los socios minoritarios con intervención directa del Estado Peruano, situación que luego fuera revertida mediante sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de febrero de 2001 (caso Ivcher Bronstein vs. Perú). En consecuencia consideran que “resulta totalmente ilegal e injusto que los adeudos tributarios generados producto de la usurpación efectuada por los accionistas minoritarios Winter bajo las órdenes del Estado Peruano tengan que ser asumidos por el afectado”, pues consideran que en el presente caso “el beneficiario de los Tributos fue a su vez el generador de los actos de usurpación” que a la fecha se encuentran impagos.

Los recurrentes aducen que la exigencia por parte de la SUNAT de dichas deudas viola sus derechos constitucionales: a) a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el cobro de las deudas por parte de la SUNAT desconocería lo resuelto en el caso Ivcher por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recogido luego en la sentencia de la Sala de Derecho Público de fecha 30 de marzo de 2001; b) a la propiedad, puesto que tal requerimiento sería confiscatorio; c) así como el derecho a la libertad de expresión, pues consideran que la ejecución forzada de la deuda tributaria en cuestión “tendrá como efecto inmediato la salida del mercado y el retiro de la señal de Frecuencia Latina”.

2. Los recurrentes inicialmente también incorporaron como parte de su pretensión el que, estimando la demanda, se ordene dejar sin efecto cualquier acción orientada a la determinación y posterior cobro de deudas tributarias de la referida empresa correspondiente a los periodos 2001, 2002 y 2003; asimismo en el punto 4 del petitorio solicitaron dejar sin efecto, “(…)cualquier acción de cobranza de tributos en general hasta que el Estado Peruano cumpla plenamente la orden contenida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en su aclaración de 4 de septiembre de 2001 y cumpla con realizar de manera efectiva las acciones conducentes a la plena restitución de la propiedad del señor Ivcher de Frecuencia Latina en las condiciones como lo era antes del 1º de agosto de 1997”. Esto porque a decir de los recurrentes, “si el Estado Peruano y el señor Ivcher reúnen las condiciones simultáneas de acreedor y deudor, solicitamos que el Estado se abstenga de realizar acciones de cobro de una deuda tributaria hasta que no se cumpla con restituir los derechos del demandante Baruch Ivcher como estos eran al 1º de agosto de 1997”.

No obstante, mediante escrito de fojas 2443, la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., esta vez representada por su presidente del Directorio y apoderado, señor Baruch Ivcher Bronstein, se desistió de este extremo de la demanda. En tal sentido, aun cuando el Poder Judicial no haya aceptado tal desistimiento, conforme se aprecia de la resolución de fojas 2449, por razones de oportunidad, este Tribunal considera, no obstante, que tal pedido debe ser absuelto en el marco de lo previsto en el artículo 49º del Código Procesal Constitucional, tomando en cuenta, además, el propio recurso de agravio en el que se contienen las específicas pretensiones y argumentos a los que este Colegiado debe circunscribir su pronunciamiento.


1.1. Delimitación del petitorio actual

3. En tal sentido, y conforme al escrito presentado por el propio señor Baruch Ivcher con fecha 10 de enero de 2008, en representación de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., este Colegiado entiende que las pretensiones materia del presente proceso son las siguientes:

a) “Se deje sin efecto la permanente violación a los derechos constitucionales de la demandante ejercida por la SUNAT, mediante la notificación de órdenes de pago y emisión de resoluciones de ejecución coactiva por deuda generada o mantenida impaga entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000”;

b) “se deje sin efecto las resoluciones de ejecución coactiva y órdenes de pago que se detallan a continuación así como las acciones de cobranza coactiva de cualquier deuda tributaria de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. que se haya generado en el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000. Asimismo, se deje sin efecto toda cobranza coactiva, imposición y/o ejecución de medidas cautelares en cualquiera de sus modalidades sobre los bienes muebles, inmuebles, marcas de servicio, bienes intangibles, cuentas por cobrar y, en general, sobre el patrimonio de Frecuencia Latina, respecto del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000”;

c) “Se deje sin efecto cualquier acción de cobranza de Tributos en general (excluyendo de este universo lo desistido) hasta que el Estado Peruano cumpla plenamente la orden contenida en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en su aclaración del 4 de septiembre de 2001 y cumpla con realizar de manera efectiva las acciones conducentes a la plena restitución de la propiedad del señor Ivcher de Frecuencia Latina en las condiciones como lo eran antes del 1º De agosto de 1997”.

4. No obstante, como resulta fácil advertir, las puntuales pretensiones referidas a dejar sin efecto determinadas deudas tributarias líquidas correspondientes a un determinado periodo, establecidas y notificadas por la autoridad competente como es la SUNAT, o a interrumpir el procedimiento de cobranza de las mismas, tiene como sustento en el presente caso, única y exclusivamente, la consideración por parte de los recurrentes de que dicha “liberación” de pago habría sido dispuesta por un organismo internacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia de 6 de febrero de 2001, en el caso Baruch Ivcher vs. Perú.

En efecto, como lo han precisado ambas partes, en su escrito de rectificación de demanda de fojas 767: “(…) la sentencia es clara al señalar expresamente que las consecuencias derivadas de los procesos ilegales deben considerarse ilegales y como tales nulas. Entre estas consecuencias están sin duda, los actos de administración que generaron la deuda tributaria. (Punto 7 del escrito, resaltado agregado).

Con mayor precisión aún, en el punto 14 del mismo escrito suscrito por ambas partes, y luego de resumir lo dispuesto por la Sala de Derecho Público en su resolución de 30 de marzo de 2001 en ejecución de lo resuelto por la Corte Interamericana, los recurrentes sostienen que: “Es evidente que la sentencia de la Sala de Derecho Público incluye los actos generadores de la deuda tributaria que el Estado ahora pretende cobrar”. Esto para respaldar el argumento conforme al cual la instancia judicial en ejecución del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, habría dispuesto la nulidad de los cobros de tributos a que se contrae esta demanda.

5. En tal sentido, conforme se aprecia de las pretensiones de ambas partes, estas se encuentran directamente vinculadas. Así, mientras el señor Ivhcer estima que “el Estado no cumple con la reparación prevista en el numeral 8” (se refiere a la sentencia de la CIDH), lo que considera violatorio de sus derechos a la propiedad, libertad de expresión, así como su derecho a la reparación; por su parte, la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. sostiene que el cobro de las mismas deudas tributarias a las que alude el señor Ivcher Bronstein, dado que son producto de actos ilegales producidos por los accionistas minoritarios con la intervención del propio Estado, actos que ya habrían sido declarados todos nulos por las instancias judiciales, no puede ser exigido por el Estado, pues ello atentaría contra los derechos de la referida compañía a las libertades informativas, a la propiedad, a la participación en la vida de la nación, así como su derecho de asociación.

6. En tal sentido, puede advertirse que, aunque el petitorio es el mismo (se declare la nulidad del cobro de una deuda líquida pendiente de pago por concepto de tributos impagos), la causa petendi difiere y conviene ponerla en evidencia a efectos de no dejar de contestar a todos los argumentos planteados por las partes. Para el señor Baruch Ivcher, dicha deuda tributaria ya ha sido anulada, sea por aplicación directa de la propia sentencia de la CIDH, sea porque así lo ha dispuesto la Sala de Derecho Público en su resolución tantas veces aludida de 30 de marzo de 2001 en etapa de ejecución de la aludida sentencia de la Corte Interamericana. De ahí que en su recurso de agravio haya solicitado de manera expresa que: “(…) el presente proceso de amparo tiene por finalidad tutelar mis derechos fundamentales: a la reparación contenida en la sentencia internacional, a la libertad de expresión y el de propiedad”. Esto porque desde la interpretación que realiza el señor Baruch Ivcher de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “(…)cuando la Corte ordena se me faciliten las condiciones para recuperar el uso y goce de mis derechos como lo era hasta el 01 de agosto de 1997, significa no sólo en el ámbito societario, al recuperar mi calidad de accionista mayoritario, sino en todo ámbito, como el tributario” (punto 26 del recurso de agravio de señor Ivcher, subrayado agregado).

De lo que se concluye que la exigencia de cobro de las deudas tributarias respecto del periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 1997 y el 6 de diciembre de 2000, en que la referida compañía no estuvo bajo su control, resultaría incompatible con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

7. Por su parte, la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., ha presentado el caso con algunos matices. Desde su perspectiva, el cobro de las deudas atenta contra sus derechos y no deben ser cobrados, no solo por el hecho de que alguna instancia judicial así lo haya ordenado, o incluso como se lee en su recurso de agravio constitucional “(…)con prescindencia de los alcances benéficos de la sentencia de fondo del caso Baruch Ivcher c. Perú”, por lo que considera que su pretensión de disponer la nulidad del cobro de las referidas deudas tributarias debe ser atendida, “(…)sea que se acepte o no que los alcances de la sentencia supranacional se extienden a Frecuencia Latina”; esto porque, desde la perspectiva de la referida compañía, “(…) los actos de “representación” efectuados en nombre de frecuencia latina por los “representantes legales” designados por los órganos de la sociedad durante el periodo comprendido en las sentencias indicadas son absolutamente nulos y por tanto privados de todo efecto jurídico, no pudiendo obligar ni generar efectos sobre la compañía”. En tal sentido se sostiene que “los actos realizados por dichas personas, considerados como hechos imponibles, no pueden generar el nacimiento de obligaciones tributarias para la demandante” (punto 33 de la demanda conjunta).

De manera que mientras en el caso del señor Baruch Ivcher, la ineficacia de los actos de cobro de las deudas tributarias debe producirse como consecuencia directa de la sentencia de la Corte, para el caso de Frecuencia Latina, ello debe producirse, en todo caso como consecuencia indirecta (“se encuentran comprendidos dentro de la nulidad declarada por el Poder Judicial”) de la misma sentencia de la Corte Interamericana que habría declarado la nulidad ab initio de los propios actos jurídicos que se sitúan en el nacimiento mismo de la obligación tributaria.

I) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CON RELACIÓN A LOS ARGUMENTOS DE LA COMPAÑÍA LATINOAMERICANA DE RADIODIFUSIÓN S.A.

§2. Sobre la pretendida nulidad ab initio de la deuda tributaria

8. Vistas en tales términos las pretensiones planteadas por las partes, así como sus argumentos que la sustentan en cada caso, este Tribunal encuentra que el proceso de amparo no es la vía idónea para su dilucidación. En primer lugar, con relación a los argumentos de Frecuencia Latina, la pretendida nulidad de los actos que generaron la deuda tributaria no es un asunto que pueda discutirse en la vía del proceso de amparo.

Como lo ha precisado la más autorizada doctrina tributarista, el hecho imponible “es un hecho de la vida, del mundo de los hechos, un acontecimiento empírico que recibe de la ley (hipótesis de incidencia) la calificación que lo vuelve apto para determinar el nacimiento de una obligación tributaria, es pues un hecho jurígeno” (Geraldo Ataliba, Hipótesis de incidencia tributaria, Instituto Peruano de Derecho tributario, Lima, 1987, Pág. 88)

9. En tal sentido, pretender la nulidad de los hechos generadores de la hipótesis de incidencia tributaria sería como pretender que este Colegiado detenga el paso de los días mediante un proceso constitucional, pues los hechos o situaciones sobre los que incide la norma tributaria no son actos jurídicos propios y puros como argumenta Frecuencia Latina, sino más bien situaciones “jurígenas” debidamente constatadas en el marco del procedimiento tributario, como es el hecho generador de riqueza o de utilidades sobre los que recae un impuesto como la renta. En tal sentido como lo ha precisado la doctrina, los criterios para la determinación de la hipótesis de incidencia tributaria son básicamente: 1) el material, esto es, qué hecho o situación fáctica debe ocurrir o realizarse; 2) el personal, esto es, quién debe realizar o generar tal hipótesis; 3) el espacial, es decir, en qué circunscripción o espacio territorial debe realizarse el hecho generador; y finalmente 4) el temporal, es decir, cuándo debe ocurrir el hecho previsto en la norma tributaria.

10. De manera que el proceso de amparo, que es un remedio jurídico de urgencia frente a la violación actual o inminente de los derechos fundamentales, no puede ser utilizado para declarar la nulidad de hechos económicos que fueron los que ocasionaron la deducción de los impuestos que son materia de cobranza coactiva por parte de la SUNAT contra la empresa recurrente. Por cuanto las deudas que se cobran en este caso se han originado como consecuencia de la actividad económica propia de la empresa y su exigencia se sustenta en el principio de solidaridad y en el deber jurídico de colaboración con la Administración, propia de la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho. En efecto y conforme lo ha precisado este Colegiado: “En este tipo de Estado el ciudadano ya no tiene exclusivamente el deber de pagar tributos, concebido según el concepto de libertades negativas propio del Estado Liberal, sino que asume deberes de colaboración con la Administración, los cuales se convertirán en verdaderas obligaciones jurídicas”. (STC 6089-2006-AA/TC FJ 21).

11. En tal sentido, toda vez que la pretensión contenida en la demanda, así como los argumentos en que se sustenta no hacen referencia al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos cuya protección se invoca, la pretensión de Frecuencia Latina resulta improcedente mediante el proceso de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

II) CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CON RELACIÓN LOS ARGUMENTOS DEL SEÑOR BARUCH IVCHER

§3. La Corte Interamericana no se ha referido a la deuda tributaria de Frecuencia Latina

12. Pero si la pretensión de Frecuencia Latina no puede ser atendida en la vía del proceso de amparo, veamos si los argumentos del señor Baruch Ivcher resultan consistentes y, por tanto, merecen ser estimados en esta instancia. Como se recuerda, el señor Baruch Ivcher ha invocado como sustento de su pretensión el hecho de que:“(…)cuando la Corte ordena se me faciliten las condiciones para recuperar el uso y goce de mis derechos como lo era hasta el 01 de agosto de 1997, significa no sólo en el ámbito societario, al recuperar mi calidad de accionista mayoritario, sino en todo ámbito, como el tributario”(Recurso de agravio).

El señor Ivcher se ha referido de este modo al punto resolutivo Nº 8 de la sentencia de fondo de 6 de febrero de 2001, que estimando la demanda presentada por la “Comisión” contra el Estado peruano en el caso Baruch Ivcher Bronstein, estableció: “Que el Estado peruano debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S. A., como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes”.

13. Posteriormente, mediante interpretación de la sentencia de fondo de fecha 4 de septiembre de 2001, la Corte reiteró lo que ya había dispuesto en la sentencia de fondo, en el sentido de que, para dar cumplimiento a los aspectos sobre gestiones conducentes a la recuperación de los derechos del señor Ivcher como accionista mayoritario de la referida Compañía, así como respecto de las percepciones y dividendos correspondientes a tal condición, “las peticiones respectivas deben formularse a las autoridades nacionales competentes”, pues son ellas “las que deberán resolver lo que sea pertinente, bajo las normas peruanas correspondientes”. En el mismo sentido y con relación a la indemnización que pudiera corresponder, la Corte dispone en el punto 2 del Fallo: “Que para determinar la indemnización que pudiera corresponder por los daños materiales causados al señor Ivcher, se deberá atender a lo que resulte procedente en los términos de la legislación peruana, formulando las reclamaciones respectivas ante las autoridades nacionales competentes para resolverlas”.

14. De ello se desprende de manera indubitable para este Tribunal que la Corte, ni en la sentencia de fondo ni en su sentencia interpretativa, se ha referido de manera explícita a la deuda tributaria que mantiene la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. con el Estado peruano y que se generó como consecuencia de la actividad económica que esta desarrolló durante el periodo en que estuvo ilegalmente conducida por los hermanos Winter. De modo que al margen de cualquier consideración posterior, puede adelantarse en este punto que el proceso de amparo no es la vía para ejecutar las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las que en cualquier caso, prima facie, se hacen valer en el marco de lo que establece el artículo 115º del Código Procesal Constitucional y la Ley Nº 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales supranacionales.

§4. La ejecución de la sentencia de la CIDH fue sometida a arbitraje a solicitud del propio señor Ivcher Bronstein

15. Precisamente el artículo 8º de la referida Ley Nº 27775 establece que: “En el caso señalado en el acápite c) y d) del Artículo 2, las partes podrán solicitar que la determinación del monto a pagar; y la responsabilidad patrimonial y el monto indemnizatorio en su caso, se tramite a través de un procedimiento arbitral de carácter facultativo, para lo cual el Procurador del Estado del Ministerio de Justicia debe estar debidamente autorizado para ello. El procedimiento arbitral se regirá por la Ley de la materia.” Los supuestos contenidos en los acápites c) y d) del artículo 2º se refieren precisamente a sentencias que contienen: c) (…) condena de pago de suma de dinero por determinar” y d) “(…) declaración de que la parte ha sufrido daños y perjuicios distintos al derecho conculcado o como consecuencia de los hechos materia de juzgamiento internacional y ha dejado a salvo el derecho del mismo para hacerlo valer conforme a la jurisdicción interna(…)”.

16. En el marco de la aludida Ley Nº 27775, a fojas 1821 del Expediente consta el Laudo Arbitral de fecha 4 de julio de 2005, expedido por los Árbitros Felipe Osterling Parodi, en calidad de Presidente; Jorge Avendaño Valdéz y Jorge Santistevan de Noriega, en calidad de miembros. En el punto 3.3 del referido Laudo se recoge de manera puntual y en calidad de “Tercera Pretensión Principal”, la solicitud de don Baruch Ivcher Bronstein con relación a la indemnización “por concepto de daños materiales e inmateriales sufridos como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales, en particular por la privación del uso y goce de sus bienes”. Dentro de dicho concepto solicita que el Estado peruano asuma: a) el costo de derechos laborales del personal de administración ilegal (sic); b) el costo de contratación con el NBK Bank; c) las obligaciones tributarias bajo REFT; d) las obligaciones tributarias bajo el RESIT, y e) la devolución de los cobros indebidos realizados durante la administración de los socios minoritarios de Frecuencia Latina.

17. Conforme se aprecia, entre los fundamentos del referido Laudo Arbitral, el señor Ivcher solicitó, por concepto de obligaciones tributarias que habían sido objeto de acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT), que el Estado Peruano le abone la suma de S/ 8´460,052.00 más los intereses legales. Adicionalmente a esta suma, solicitó también que el Estado peruano cumpla con absorber, compensar y/o pagar las deudas tributarias de Frecuencia Latina que se habían sometido a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), hasta por un monto de 5´241,183.00, más los intereses, multas y moras conforme a la legislación tributaria.

18. El Tribunal arbitral rechazó el pedido del señor Baruch Ivcher, estableciendo, en primer lugar, que “la deuda tributaria no afecta directamente el patrimonio del demandante, sino el de la empresa Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A, de la cual es accionista”, precisando además que: “En todo caso, y como ocurre con las demás decisiones de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., la responsabilidad por los actos de gestión debe ser atribuida a quien decidió llevarlos a cabo, y en el caso analizado el responsable es quien ocupaba la posición de control de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.” El Tribunal advierte además que en la propia demanda de arbitraje el señor Baruch Ivcher, tal como ha sido resumido por el Laudo, “admite que el reclamo por este concepto se originó en el no pago involuntario por parte del demandante de la deuda tributaria generada en la compañía”, precisando que dicha omisión “se originó en la deficiente administración anterior que sumergió a la empresa en una crisis de tales dimensiones que le obligó a establecer prioridades para lograr la recuperación de la empresa, lo que inicialmente suponía omitir el pago de impuestos” (punto 3.4.3 del Laudo).

19. El Tribunal concluye en este punto que el Laudo Arbitral de fecha 4 de julio de 2005, emitido a solicitud del señor Ivcher, en el marco de la legislación interna sobre ejecución de Sentencias de los Organismos Supranacionales a cuya jurisdicción se encuentra sometido el Perú en forma expresa, constituye la vía adecuada y la instancia nacional competente como lo ha dispuesto la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos para efecto del cumplimiento de su sentencia de 6 de febrero de 2001. En tal sentido, lo resuelto en tal ocasión, al no haber sido impugnado en su oportunidad, tiene efecto de cosa juzgada, conforme al artículo 59º de la Ley de Arbitraje (Ley Nº 26572) y no puede ser materia de un nuevo análisis en esta instancia.

20. En consecuencia, la pretensión del señor Ivcher en este punto resulta improcedente en aplicación del artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional, conforme al cual; “no proceden los procesos constitucionales cuando: el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. En tal sentido, conforme lo ha establecido este Tribunal, “(…) el artículo 139º, inciso 1 de nuestro ordenamiento constitucional consagra la naturaleza excepcional de la jurisdicción arbitral, lo que determina que, en el actual contexto, el justiciable tenga la facultad de recurrir ante el órgano jurisdiccional del Estado para demandar justicia, pero también ante una jurisdicción privada” (STC 6167-2005-HC/TC, FJ 7). El Tribunal entiende en este sentido que el término “proceso judicial” debe ser equiparado al de “proceso arbitral” para el caso del señor Ivcher, toda vez que en el marco de la referida Ley Nº 27775, la ejecución de una sentencia de un organismo supranacional puede ser ejecutado acudiendo, sea a las instancias judiciales, conforme al artículo 2º de la referida Ley, o de manera facultativa al proceso arbitral, que es el procedimiento por el que ha optado el señor Ivcher Bronstein.

§5. Nuevos argumentos presentados ante el Tribunal

21. Pese a la claridad con que ha sido expuesto este punto en el proceso de arbitraje por parte del propio señor Ivcher, con fecha 6 de junio de 2008, éste ha presentado ante este Tribunal un nuevo “informe escrito” cuyos argumentos difieren sustancialmente de los términos de su defensa en el marco del presente proceso de amparo, al sugerir que “el tema de los impuestos no cabe dentro del concepto de indemnización”, pues ahora viene a sostener –a diferencia de sus argumentos en el proceso arbitral–, que “(…) no se busca una compensación pecuniaria por los daños ocasionados con la violación de mis derechos, sino generar una obligación de no hacer de la administración,”. De este modo concluye en el punto 58 de su escrito que “la exoneración del pago de impuestos es independiente del monto por indemnización establecido en el fallo de la sentencia, por lo tanto, amerita otro tipo de ejecución” (subrayado agregado).

22. No obstante, si por un momento se aceptara estos nuevos argumentos, la demanda de nuevo resultaría improcedente, pues las “exoneraciones” no pueden ordenarse mediante sentencia de los Tribunales Jurisdiccionales, pues ello atentaría contra la garantía prevista en el artículo 74º de la Constitución, conforme a la cual “los Tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades”. Ello sin tomar en cuenta que, como ocurre en el presente caso, tampoco estaríamos ante un supuesto de “exoneración”, pues como lo ha precisado este Colegiado, siguiendo la jurisprudencia especializada del Tribunal Fiscal, “(…) el término "exoneración" se refiere a que, no obstante que la hipótesis de incidencia prevista legalmente se verifica en la realidad, es decir, que se produce el hecho imponible, éste por efectos de una norma legal no da lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por razones de carácter objetivo o subjetivo”(STC 8391-2006-AA/TC FJ 27.a).

Ello supone que la norma exoneratoria que, como reiteramos, no puede ser una sentencia, tiene como efecto “neutralizar” el nacimiento de la obligación tributaria, lo que ya no es posible en el caso de autos, toda vez que la obligación ya se ha generado y existe una deuda tributaria líquida notificada y requerida al contribuyente mediante el procedimiento previsto en la ley, e incluso el deudor tributario se ha sometido al procedimiento de fraccionamiento.

§5. Sobre el “escrito” de la Comisión de fecha 28 de noviembre de 2007 dirigido a la Corte Interamericana.

23. A fojas 2478, el señor Baruch Ivcher adjunta al expediente el documento denominado “Escrito de Observaciones. Cumplimiento de sentencia”, remitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con relación al informe del Estado peruano sobre cumplimiento de la sentencia en el caso Baruch Ivcher contra Perú. En dicho documento, la Comisión realiza una serie de comentarios y observaciones al cumplimiento de la sentencia por parte del Estado peruano, destacándose en lo que aquí interesa en el punto 8 del referido informe lo siguiente: a criterio de la Comisión “pretender obligar a la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A al pago de cualquiera impuestos generados y no pagados durante la época en que el propio Estado estaba en control de ésta, contradice abiertamente el espíritu de la sentencia de la Corte respecto a la violación del derecho de propiedad y a la libertad de expresión del señor Ivcher Bronstein, en tanto no permite el uso y disfrute de sus derechos como accionista mayoritario de dicha empresa, como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna”. En esta misma línea, en las conclusiones, la Comisión solicita a la Corte, “(…) que solicite al Estado que no cobre a la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A., los impuestos generados durante el periodo en que ésta se encontraba bajo el control del propio Estado peruano y de los accionistas minoritarios”.

24. Sobre el particular, conviene tener en cuenta que, conforme al artículo 28 del Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “La Comisión Interamericana de Derechos Humanos comparecerá y será tenida como parte ante la Corte, en todos los casos relativos a la función jurisdiccional de ésta, conforme al artículo 2.1 del presente Estatuto”. Siendo así, la solicitud presentada por la Comisión ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos constituye una solicitud de parte y no vincula ni a la Corte y tampoco, en principio, a este Tribunal.

25. Siendo esto así, el argumento presentado por las partes en el presente proceso, aludiendo a un “informe” de la Comisión, cuando en realidad se trata de un escrito de parte ante un órgano de la Jurisdicción supranacional como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tampoco es suficiente para atender por esta vía, la ejecución de una sentencia que no ha dispuesto la condonación de una deuda, y que conforme a las reglas del derecho interno, tampoco podría prosperar en esta instancia, en la medida que, como ya ha quedado dicho, las exenciones, condonaciones o exoneraciones y toda liberación respecto de la deuda tributaria no son competencia de los órganos jurisdiccionales, sino en todo caso y, en el marco de sus competencias, son atribución del Congreso de la República conforme al artículo 74º de la Constitución del Estado.

26. Finalmente, no pasa desapercibido para este Colegiado que, con relación a similar pretensión de dejar sin efecto determinadas deudas tributarias de la referida empresa televisiva, Frecuencia Latina, aun cuando articulado por terceras personas ajenas a la relación jurídico-tributaria, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en los expedientes Nº 7249-2006-PA/TC y 5379-2005-AA/TC declarando improcedentes tales pretensiones. Todo ello pone en evidencia que no es el primer intento de la referida Compañía por desatender sus obligaciones tributarias con el fisco, amparándose en esta ocasión en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que se pronunció a favor de los derechos personalísimos del señor Ivcher, mas no de todos los socios que conforman la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A. a favor de la que ahora se solicita la condonación de la deuda tributaria.

jueves, 4 de septiembre de 2008

Sustento de operaciones empresariales según criterios del Tribunal Fiscal

Los criterios de Tribunal Fiscal son muchos, entre los cuales analizaremos el siguiente:

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03852-4-2008

Según se aprecia en el presente caso, SUNAT observó diversos gastos por cancelaciones de dietas, sueldo y asesoría legal, que considera que constituyen actos de liberalidad por ser retribuciones por dieta sin sustento, toda vez que el precepto de la renta no perteneció al Directorio en dicho ejercicio y cuya documentación no cumple con los requisitos y características mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago.

El Tribunal Fiscal cita el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta y al numeral 2 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago. El Tribunal resalta que el numeral 5 del artículo 7 del Reglamento de Comprobantes de Pago claramente establece que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago, por los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores municipales y actividades similares.

De la revisión de la documentación relacionada a los desembolsos observados se aprecia que corresponden a comprobantes de egresos por cancelaciones d dieta, sueldos y asesoría legal. Respecto a los pagos efectuados por dietas de directorio, éstos se realizaron a dos personas, quienes no conformaban el Directorio en el ejercicio correspondiente a dicho desembolso tal como consta en el Libro de Actas por lo cual la Tribunal confirma el reparo de SUNAT en este punto.
En cuanto a los recibos por pagos por asesoría legal corresponden a desembolsos sin comprobante de pago (recibo por honorarios) como lo reconoce el contribuyente en su escrito, por lo cual también se confirma el reparo en este punto.

Respecto a los “recibos egresos de grifo” observados por pagos de sueldos a dos trabajadores, al no cumplir los requisitos mínimos del reglamento de comprobantes no permiten sustentar gasto, por lo cual el Tribunal también confirma el reparo en este punto.

El pago de derecho de vigencia exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera es una TASA

Resolución de Observancia Obligatoria
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 09715-4-2008 (12-08-2008)

“El pago de derecho de vigencia anual exigido en virtud del otorgamiento de autorización temporal de uso de área acuática y franja costera al amparo de la Ley N° 27943, Ley del Sistema Portuario Nacional, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 041-2007-MTC, es pagado por el uso exclusivo de un bien de dominio público y en consecuencia, tiene naturaleza tributaria, constituyendo un derecho, de acuerdo con lo dispuesto por la Norma II del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF”.

Es pertinente resaltar que un "derecho" es una TASA que se paga por la prestación de un servicio administrativo público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

Resolución de Observancia Obligatoria: Validez de la notificación de los actos administrativos

Resolución de Observancia Obligatoria

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 10224-7-2008 (26-08-2008)


“De acuerdo con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 981, es valida la notificación de los actos administrativos cuando en la constancia de la negativa a la recepción se consigna adicionalmente que se fijó un cedulón en el domicilio fiscal”.

miércoles, 3 de septiembre de 2008

GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE VENTAS




GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROMOCION DE VENTAS

A. E. Matos Barzola

Examinar estos tipos de desembolsos y su incidencia tributaria depende mucho de nuestro giro empresarial, así como del tipo de operación debiendo examinarse caso por caso.

Examinando la jurisprudencia, el Tribunal Fiscal mediante Resolución RTF Nº 06983-5-2006 (26-12-2006) examinó un caso que podría orientarnos en cuanto a su tratamiento.

En el presente caso, el banco XXX manifiesta que SUNAT había confundido la naturaleza de los gastos observados, ya que se trataban de gastos de propaganda o publicidad destinados a la masa de clientes y potenciales clientes, pues correspondían a paneles publicitarios en los exámenes de admisión a universidades, auspicios y publicidad en eventos organizados por la Municipalidad de Lima, auspicios o avisos publicitarios en las cuponeras de pago de las municipalidades donde se encargaba de la recaudación, anuncios publicitarios en revistas de organismos públicos o privados, universidades, etc., y artículos promocionales como lapiceros, calendarios, llaveros, entre otros.

El banco XXX adjuntó diversa documentación sobre los gastos observados, tales como copia de los respectivos comprobantes de pago, guías de remisión, comprobantes de contabilidad, memorándum de cancelación de facturas y cheques emitidos por tal concepto, convenio de recaudación de tributos con las Municipalidades distritales de Surquillo, San Luis y San Borja, carátulas de cuponeras de pago de tributos de la Municipalidad Distrital de La Molina donde figura la promoción de las agencias del banco como centro de pago, convenio de recaudación de pensiones suscrito con la Universidad de San Martín de Porres, memorándum interno sobre confección de recibos y circulares sobre servicio de recepción de pagos por derecho de admisión a dicha universidad, servicio de cobranza de pensiones de la Universidad Alas Peruanas y servicio de recepción de pagos por la venta de prospectos y derechos de admisión a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, respectivamente.

El Tribunal Fiscal examina que de las facturas presentadas, correspondientes a recibos universitarios, se aprecia que se tratan de gastos efectuados en relación con los contratos de recaudación de prensiones y derechos académicos suscritos con diversas universidades, por lo que no constituyen gastos de representación como consideró la SUNAT, por lo que es procedente levantar el reparo.Asimismo, al tratarse de gastos por chalecos y banderolas, afiches para el pago de pensiones, alquileres de cuatro paneles para examen y diseño para campaña de admisión para la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, confección de 35 banderolas para las Municipalidades de la Molina y Surquillo, entre otros, se aprecia que están dirigidos a promocionar las agencias del banco como centros de pago, por lo que están dirigidos a la masa de consumidores reales o potenciales, corresponde aceptar su deducción como gastos de promoción o propaganda, los que por su naturaleza no están sujetos a límite de deducción alguno.

Siguiendo el criterio de la RTF Nº 756-2-2000 (29-08-2000) se encuentran fuera del concepto de gastos de representación, aquellos realizados para efectos de una promoción masiva, entre los que se incluye publicidad y promoción de ventas, entre otros, dirigida a la masa de consumidores reales o potenciales.
A. E. Matos Barzola www.tributacionperu.com

Tratamiento Tributario de las "Facturas de Favor"



FACTURAS DE FAVOR




A. E. Matos Barzola www.tributacionperu.com

Una “factura de favor” es una operación elusiva tributariamente, dado que en principio el sujeto A realizó una operación, pero fue un tercero ajeno al negocio quién emitió el Comprobante de Pago, sin que exista algún vínculo contractual similar a la subcontratación. Para apreciar sus implicancias evaluaremos la siguiente situación:

El 10 de marzo, Macarena Rodríguez, de nacionalidad islandesa, desea invertir en el Perú formando una empresa industrial para lo cual desea construir una fábrica, encargándose la construcción al señor Lucio Chávez por S/.100,000 (sin incluir IGV). El señor Chávez realiza actividades de construcción de manera “informal” con obreros amigos suyos de su vecindario. El señor Chávez acuerda con su gran amigo Juan Carlos King, quién es accionista mayoritario en la constructora “Constructores Unidos SAC”, en que dicha persona jurídica emita la factura por la construcción de la fábrica a la señora Macarena y a cambio el señor Chávez le abonará S/.7,000 por el favor. Frente a esta situación se puede apreciar lo siguiente:-
- La operación inicial se realiza entre Macarena Rodríguez (quién encarga la construcción) y el señor Lucio Chávez (constructor).
- “Constructores Unidos SAC” emite la factura a Macarena Rodríguez.

Para la empresa de formará Macarena será una factura de compra y la implicancia será respecto al crédito fiscal (IGV) de la operación.

Debemos analizar las implicancias en cuanto al IGV y al Impuesto a la Renta (IR):

IGV CRÉDITO FISCAL: Para tener derecho al crédito fiscal deben observarse las disposiciones emanadas de los artículos 18º (requisitos sustanciales) y 19º (requisitos formales) de la Ley del IGV. Examinado el primer requisito sustancial respecto a que sean permitidos como costo de la empresa, aparentemente cumpliría esta condición toda vez que la fábrica formará parte del activo de la empresa de Macarena Rodríguez. Sobre el segundo requisito sustancial aparentemente estaría asociado a un contrato de construcción afecto al IGV. Pero al apreciar los requisitos formales es necesario considerar lo establecido en el artículo 44º de la Ley del IGV respecto a los comprobantes de pago emitidos por operaciones no reales. En el presente caso es aplicable lo dispuesto en el referido artículo en cuanto se considera como operación no real: “Aquella en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el Reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento”.

¿Y cómo SUNAT establece que una operación es o no real?
Como se tiene conocimiento, existen ahora medios por los cuales SUNAT toma conocimiento de las diferentes operaciones que realizan las empresas y negocios, como por ejemplo el cruce de información a través de la DAOT o por medio de la información que se obtiene por la Bancarización (ITF). Por consiguiente, la empresa de la señora Macarena Rodríguez al recibir esta factura por una operación no real (factura de favor) NO TENDRÁ DERECHO AL CRÉDITO FISCAL, en mérito al citado artículo 44º de la Ley del IGV. En el supuesto que la empresa haya utilizado el crédito fiscal, SUNAT le imputará que deberá reintegrarlo en la fecha en que se produjeron los hechos que originar el reintegro:

RESPECTO AL IR: La Ley del IR no regula en ninguna parte el caso de las “facturas de favor”, pero se puede apreciar que al ser una operación no real, de acuerdo a la normatividad del IGV, no puede ser considerada deducible debiendo repararse.Por otra parte, “Constructores Unidos SAC” al haber emitido esta factura se encontrará obligada al pago del IGV consignado en dicho comprobante, de conformidad con la primera parte del artículo 44º de la Ley del IGV. No es viable que la anule por cualquier tipo de argucia legal .

A. E. Matos Barzola www.tributacionperu.com

Tratamiento Tributario Amazonía - Breves alcances

Tratamiento Tributario Amazonía - Breves alcances

OBJETIVO DE LA LEY Nº 27037
Promover el desarrollo sostenible e integral de la Amazonía, estableciendo las condiciones para la inversión pública y la promoción de la inversión privada.

¿DESARROLLO SOSTENIBLE?

El desarrollo sostenible puede ser definido como "un desarrollo que satisfaga las necesidades del presente sin poner en peligro la capacidad de las generaciones futuras para atender sus propias necesidades". Esta definición fue empleada por primera vez en 1987 en la Comisión Mundial del Medio Ambiente de la ONU, creada en 1983.

DESARROLLO SOSTENIBLE

El desarrollo sostenible busca un equilibrio entre el crecimiento económico, la equidad social y la protección ambiental.
La responsabilidad social con las empresas deben contemplar:
- El empleo eficiente de los recursos, de forma que nuestro impacto sobre el medio ambiente sea aceptable y razonablemente equilibrado.
- Equilibrar la creación de riqueza para los inversionistas, proveedores y clientes.

¿Necesidad de implantar un Régimen Particular?

Descentralización incompleta, desequilibrio fiscal, burocratización excesiva.

PRINCIPIOS PARA LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN LA AMAZONIA


La conservación de la diversidad biológica de la Amazonía y de las áreas naturales protegidas por el Estado.

El desarrollo y uso sostenible, basado en el aprovechamiento racional de los recursos naturales, materiales, tecnológicos y culturales.

El respeto de la identidad, cultura y formas de organización de las comunidades campesinas y nativas.

La mayor parte del territorio peruano se encuentra delimitado en la zona geográfica denominada “Amazonía”, lo cual amerita viabilizar mecanismos que permitan su inclusión dentro de los objetivos nacionales, y por consiguiente un adecuado sistema de recaudación tributaria que permita optimizar el desarrollo económico de la región, en armonía con el equilibrio ecológico, por el vital papel que desempeña a nivel mundial.

AMAZONÍA
•La Constitución Política vigente en su artículo 69 establece que el Estado es el encargado de promover el desarrollo de la Amazonía con una legislación adecuada.
•Conforme a esta disposición constitucional se han emitido múltiples normas tributarias, principalmente relacionadas con el Impuesto a la Renta e IGV.

AMAZONÍA – SUJETOS COMPRENDIDOS

Empresas, así como las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas generadoras de renta de tercera categoría, ubicadas en la región de la Amazonía que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nº 27037, y normas complementarias.

REQUISITO DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL

EMPRESAS EN ACTIVIDAD
Cuando durante el ejercicio gravable anterior ha generado el 80% o más de sus ingresos netos totales. Se incluye la comercialización de bienes producidos por la empresa.

EMPRESAS QUE RECIÉN INICIAN ACTIVIDADES
Cuando en el primer mes de operaciones le haya generado el 80% o más de sus ingresos netos totales, en el caso que no llegen al porcentaje establecido, el sujeto no podrá acogerse a los beneficios establecidos POR EL RESTO DEL EJERCICIO.

CONJUNTO DE ACTIVIDADES
Cuando ninguna de las actividades llegara por si sola al porcentaje requerido, se considerará cumplido cuando el conjunto de actividades alcancen o superen el 80% para ello, las actividades deben encontrarse comprendidas dentro del beneficio.

REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS
Cuando o durante el primer mes de operaciones, le haya generado el 80% o más de sus ingresos netos totales.


REQUISITO DE LA ACTIVIDAD PRINCIPAL
Si al final del ejercicio se determinase que los ingresos anuales generados por la actividad principal son inferiores en más del 10% al porcentaje exigido, el contribuyente perderá los beneficios tributarios del IR por dicho ejercicio, debiendo regularizar el pago del impuesto con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual, adicionalmente, tendrá que rectificar y abonar el IGV dejado de pagar en el ejercicio como consecuencia de la aplicación indebida del crédito fiscal especial.

REQUISITOS ADICIONALES
DOMICILIO FISCAL
Se entenderá que dicho domicilio debe estar ubicado en la Amazonía, debiendo coincidir con el lugar donde se encuentre su cede central (donde tenga su administración y lleve su contabilidad).

INSCRIPCIÓN EN REGISTROS PÚBLICOS
Para lo cual la persona jurídica debe estar inscrita en las Oficinas Registrales de la Amazonía.

ACTIVOS FIJOS
En la Amazonía debe encontrarse como mínimo el 70% de sus activos fijos, debiendo estar incluida la totalidad de los medios de producción (inmuebles, maquinaria y equipos utilizados directamente en la generación de la producción de bienes, servicios o contratos de construcción), para lo cual se deberá llevar un control que sustente el cumplimiento de este requisito.


PRODUCCIÓN
No se debe tener producción fuera de la Amazonía, asimismo, se considera iniciadas las operaciones con la primera transferencia de bienes, prestación de servicios o contrato de construcción a título oneroso.

Estos requisitos son concurrentes y deberán mantenerse mientras dure el goce de los beneficios tributarios. En caso contrario, éstos se perderán a partir del mes siguiente de ocurrido el incumplimiento de cualquiera de ellos, y por el resto del ejercicio gravable.

AMAZONÍA - VIGENCIA
Los beneficios de la Ley de la Amazonía se aplicarán por un periodo de 50 años. Este plazo se inicia a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27037 “Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía”, es decir, 01 de enero de 1999.

Evidentemente, se puede advertir que para cumplir los objetivos de la ley no todas las empresas por el simple hecho de realizar alguna operación (así sea una donación) tienen el derecho de gozar con los beneficios ya que se romperían las reglas del valor de mercado establecido en el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, convirtiéndose en un territorio considerado como de baja o nula imposición tributaria (paraíso fiscal).

Alan Emilio M.B. www.tributacionperu.com

MYPES (Microempresas y Pequeñas Empresas) PERU

TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS MYPES

¿Existe un régimen tributario especial para las microempresas y pequeñas empresas?
TUO DE LA LEY:

REGLAMENTO DE LA LEY:

http://www.sunat.gob.pe/orientacion/mypes/normas/ds008-2008.pdf


En el ordenamiento jurídico tributario peruano vigente las microempresas y pequeñas empresas deben acogerse o al Régimen General del Impuesto a la Renta (IR), o al Régimen Especial del IR (RER), o al Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS). Lo que el Decreto Legislativo N° 1086 establece son nuevas disposiciones que facilitarían la incorporación de estos tipos de empresas a condiciones equilibradas que le permitirían competir tanto en el mercado interno como en el exterior.

MICROEMPRESAS

•La microempresa es aquella unidad económica constituida por una persona natural o jurídica (Por ejemplo EIRL, SRL o SAC) que tiene por objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Para ser microempresa debe contemplar los siguientes parámetros:
•El número de trabajadores debe ser de uno (1) hasta diez (10) trabajadores como máximo.
•El límite en cuanto a las ventas anuales es 150 UIT. Este límite podrá ser incrementado por Decreto Supremo cada dos años.

Microempresas vs Nuevo RUS

Conforme al artículo 2° del Decreto Legislativo N° 937, modificado por el Decreto Legislativo N° 967, pueden acogerse al Nuevo RUS:
•Las naturales y sucesiones indivisas domiciliadas en el país, que exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
•Las personas naturales no profesionales, domiciliadas en el país, que perciban rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
•El Nuevo RUS además no establece limitación en cuanto al personal afectado a la actividad, en mérito a las modificaciones del Decreto Legislativo N° 967.

Supongamos que “San Martín de Porres EIRL” dedicada a actividades de comercio al por menor proyecta contar con 3 trabajadores y obtener ingresos mensuales de S/.21,000 y de adquisiciones mensuales de aproximadamente entre S/.5,000 a S/.7,000, y sus activos fijos (sin considerar el único predio) ascienden a S/.4,000 ¿Podrá acogerse al Nuevo RUS como microempresa?
Es imposible que “San Martín de Porres EIRL” se acoja al Nuevo RUS toda vez que éste régimen tributario es solamente para personas naturales, siendo la EIRL una persona jurídica regulada por el Decreto Ley N° 21621. Sin perjuicio de lo anterior si podría acogerse al régimen de microempresas pero tributariamente deberá acogerse o al Régimen Especial (RER) o al Régimen General.

NUEVO RER

En el presente régimen podrán acogerse las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:

Actividades de comercio y/o industria y/o servicios, entendiéndose por tales a la venta de los bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo ........................... CUOTA MENSUAL APLICABLE: 1.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.
Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no señalada expresamente como de comercio y/o industria..........CUOTA MENSUAL APLICABLE: 1.5% de sus ingresos netos mensuales provenientes de sus rentas de tercera categoría.

Cuotas mensuales cancelatorias y obligatoriedad de presentar Declaración Anual

•Los contribuyentes del RER mensualmente efectúan la presentación del PDT 621 conforme al calendario de obligaciones, toda vez que las cuotas tienen el carácter de CANCELATORIAS conforme al nuevo artículo 120 de la Ley del IR.
•La innovación del Decreto Legislativo Nº 1086 es la incorporación del artículo 124-A de la Ley del IR que establece la obligatoriedad de presentar una Declaración Jurada Anual, que corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio anterior al de la presentación. Es pertinente indicar que su inobservancia calificaría como infracción conforme al numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, que de acuerdo a la Tabla II se sanciona con una multa de ½ UIT.

Obligatoriedad de efectuar retenciones del IR

Los sujetos que se acojan al RER deberán cumplir con efectuar las retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados.

PEQUEÑAS EMPRESAS

•La Pequeña Empresa es una ficción jurídica respecto a un tipo de empresa que tiene por objeto desarrollar actividades de extracción, transformación, producción, comercialización de bienes o prestación de servicios. Para ser Pequeña Empresa debe contemplar los siguientes parámetros:
•El número de trabajadores debe ser de uno (1) hasta cien (100) trabajadores como máximo.
•El límite en cuanto a las ventas anuales es 1,700 UIT. Este límite podrá ser incrementado por Decreto Supremo cada dos años.

Depreciación acelerada para las Pequeñas Empresas

•Los contribuyentes acogidos al régimen de “la Pequeña Empresa” podrán depreciar el monto de las adquisiciones de bienes muebles, maquinarias y equipos “nuevos destinados a la realización de la actividad generadora de renta gravada” en el plazo de tres años. Se define como NUEVOS aquellos bienes que no hayan sufrido desgaste alguno por uso o explotación.
•Pero este beneficio no será permanente sino que tendrá una vigencia solamente de tres (3) ejercicios gravables, contados a partir del ejercicio siguiente a la fecha de publicación del referido Decreto Legislativo Nº 1086, en otras palabras hasta el 31-12-2011.

Actividades excluidas expresamente del régimen de micro y pequeñas empresas

La Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 1086 establece claramente que las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse ni como microempresa ni tampoco como Pequeña Empresa.

Inconstitucionalidad de las Leyes 29214 y 29215 sobre Crédito Fiscal del IGV




Aplicación de las normas que flexibilizan la utilización del crédito fiscal del IGV – Leyes N° 29214 y 29215

De conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política vigente “pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas”. Si apreciamos el artículo 1 de la Ley N° 29214 claramente se establece que el objeto de dicha norma es modificar el artículo 19 de la Ley del IGV e ISC para fomentar la riqueza en nuestro país; principalmente en cuanto a facilitar la aplicación del mecanismo de determinación del impuesto al valor agregado.

El citado artículo 103 establece también que “La Ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. Si analizamos la Disposición Final Única de la Ley N° 29214 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley N° 29215, ambas establecen alcances retroactivos respecto a la aplicación de estas normas tributarias lo cual evidentemente es contrario al mandato expreso de la función legislativa.

Finalmente el artículo 103 establece: “También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. Sin analizar estas últimas disposiciones evidentemente cualquier empresa que se considere perjudicado por los efectos de estas normas podrá hacer prevalecer su derecho ante las instancias jurisdiccionales e inclusive supranacionales (Corte Interamericana de Derechos Humanos).

El crédito fiscal es parte del mecanismo de determinación del IGV, motivo por lo cual para su reconocimiento debemos analizar tanto los requisitos sustanciales precisados en el artículo 18 de la Ley del IGV e ISC, así como los requisitos formales. Muchos contribuyentes han cuestionado desde hace muchos años la naturaleza de los requisitos formales, principalmente por el nivel de sus operaciones empresariales o simplemente por la deficiente cultura tributaria que existe en países en vías de desarrollo como el nuestro. Frente a este panorama la normatividad establecida en mérito a las Leyes N° 29214 y 29215 flexibilizan la aplicación del crédito fiscal del IGV en cuanto a los requisitos formales, motivo por lo cual la interpretación de estas disposiciones debe ser en forma conjunta.

El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso b) establece que los comprobantes de pago o documentos deben consignar el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

Este punto es concordante con lo establecido en el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, respecto a que si los comprobantes no cumplen con los requisitos y características mínimas establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago no serán deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

Asimismo, tampoco será deducible el gasto sustentado en comprobante emitido por el contribuyente que a la fecha de emisión tenía la condición de NO HABIDO, según la publicación del portal web de SUNAT, salvo que al 31 de diciembre del ejercicio dicho contribuyente haya cumplido con levantar tal condición.

Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aún cuando la referida información hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

Por ejemplo, supongamos que en una factura se describa el servicio de publicidad prestado con tremendos errores de ortografía: “Serbicio de Puvlisidad y difución de imagen hinstitucional“, conforme a estas nuevas disposiciones estos horrores ortográficos no determinarán la pérdida del crédito. Por otra parte suponiendo que en una factura se describa erróneamente al adquiriente de los bienes: “Inversiones San Marcos SAA” cuando en realidad el adquiriente es una SAC (sociedad anónima cerrada) tampoco invalidaría el crédito fiscal. Para subsanar estos puntos se recomienda cursar cartas firmadas por los representantes legales en las cuales se diluciden estos puntos controvertidos, y conservarlas ante una eventual fiscalización por parte de SUNAT. Por otra parte, las órdenes de compra y guías de remisión serán muy útiles en la sustentación de estas operaciones.

El nuevo artículo 19 de la Ley del IGV en su inciso c) establece que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el inciso a), o el formulario donde conste el pago del IGV en la utilización del servicios prestados por no domiciliados; hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras. El mencionado Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el artículo 10 del Reglamento del IGV. A fin de regular los alcances de esta disposición el artículo 2 de la Ley N° 29215 establece que los contribuyentes deberán anotar los comprobantes de pago en las hojas del Registro de Compras que correspondan al mes de su emisión (por ejemplo en el caso de ventas de bienes muebles) o del pago del IGV (utilización de servicios de no domiciliados), o en el mes que corresponda a los doce (12) meses siguientes, debiéndose ejercer en el periodo al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante hubiese sido anotado.

Por otra parte, la Ley N° 29214 indica que el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implicará la pérdida del derecho al crédito fiscal, el cual se ejercerá en el periodo al que corresponda la adquisición, sin perjuicio de la configuración de las infracciones tributarias tipificadas en el Código Tributario que resulten aplicables. Este punto es contradictorio con los alcances del artículo 2 de la Ley N° 29215.

Vigencia de la aplicación
La Ley N° 29214 establece que regirá a partir del 24-04-2008 y se aplicará incluso, a las fiscalizaciones de la SUNAT en curso y a los procesos administrativos y/o contenciosos tributarios (reclamaciones y apelaciones) en trámite, sea ante SUNAT o ante el Tribunal Fiscal.

La Ley N° 29215 establece que se aplica para periodos anteriores a la vigencia de la Ley, siendo aplicable también a los procedimientos ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de SUNAT que estén referidas a dichos periodos.

Sin perjuicio de que muchas empresas se favorezcan por estas disposiciones, evidentemente inconstitucionales, se rompe el equilibrio del valor de mercado de las operaciones. La aplicación práctica muchas veces ha tenido múltiples dificultades en cuanto a la aplicación del mecanismo de determinación del IGV por pagar por el exceso de formalidades pero esto no implica dictar normas deleznables en cuanto a su sustento constitucional, puesto que estas normas son una muestra tangible de la falta de cultura jurídica en nuestro país.


TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com

TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com
TRIBUTACION PERU
www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com TRIBUTACION PERU www.tributacionperu.com