viernes, 17 de octubre de 2008

RETENCIONES NO DOMICILIADOS - PRIMERA CATEGORIA


Persona natural “no domiciliada” que percibe en nuestro país rentas de primera categoría

El 04-04-2008, la señorita Magaly Medina, de nacionalidad española, ingresó a nuestro país con motivo de preparar a la delegación de su país para la V Cumbre ALC-UE, que se realizó en nuestro país en el mes de junio. Durante su estadía dicha persona adquirió un inmueble en Lima, sin embargo el 30/09/2008 por motivos laborales viajó al extranjero.

Del 01 al 31 de octubre del 2008 el referido inmueble fue arrendado a la empresa “Tributación Perú SA” por US$.10,000. El pago según contrato sería el 31-10-2008.

Tipos de Cambio Promedio Ponderado publicados por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS)
31-10-2008 (Supuesto)
TC Compra US$...........TC Venta US$.
.......2.92..............................3.00

Desarrollo
En el presente caso, de conformidad con el artículo 76 de la Ley del IR, la empresa “Tributación Perú SA” se encontrará obligada a efectuar la retención y el pago en el PDT 617 – Otras retenciones, dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Conversión de la moneda extranjera a moneda nacional
De conformidad con el artículo 50 del Reglamento del IR, las rentas de primera categoría en moneda extranjera se deben convertir a moneda nacional al tipo de cambio promedio ponderado compra vigente a la fecha de devengo, de acuerdo con la publicación que realiza la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.

Mes de octubre
Renta Bruta...............................................................US.$.10,000.00
Tipo de Cambio Compra de la fecha de devengo....S/.2.92 x 1 US.$
Renta Bruta..................................................................S/.29,200.00
Deducción (20%) conforme al art. 76 de la Ley del IR..(S/.5,840.00)
Renta neta de fuente peruana.............................................................S/.23,360.00
Retención de IR (30%) de no domiciliados.....................S/.7,008.00
Diferencia a cancelar a la arrendadora = 29,200 – 7,008 = S/.22,192.00

63.Gastos por Servicios prestados por terceros.29,200.00
636.Alquileres
a 40.Tributos y Aportes al Sistema de Pensiones y de Salud 7,008.00
a 4017. Impuesto a la Renta
a 4017.1.2.Retención a no domiciliados
a 46.Cuentas por pagar diversas -Terceros........................22,192.00
a 469. Otras cuentas por pagar diversas
31/10/2008. Por el servicio de arrendamiento del local ubicado en San Isidro, y la retención de no domiciliados que se declara en el PDT 617.

46.Cuentas por pagar diversas-Terceros 22,192.00
469. Otras cuentas por pagar diversas
a 10. Caja y Bancos........................................................22,192.00
a 104. Cuentas Corrientes en instituciones financieras
31/10/2008. Por la cancelación al arrendador no domiciliado a través del sistema financiero.

64. Gastos por Tributos....15.53
649. Otros tributos
649.1. ITF
a 10. Caja y Bancos................................................................15.53
a 104. Cuentas Corrientes en instituciones financieras
31/10/2008. Por el ITF de la cancelación por servicio del mes de octubre, 22,192 x 0.07%.

40. Tributos y Aportes al Sistema de Pensiones y de Salud7,008.00
4017. Impuesto a la Renta
4017.1.2.Retención a no domiciliados
a 10.Caja y Bancos.........................................................................................7,008.00
a. 104. Cuentas Corrientes en instituciones financieras
31/10/2008. Por el pago de la retención de no domiciliados que fue declarada en el PDT 617- Otras retenciones.

jueves, 16 de octubre de 2008

RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA


RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN MATERIA TRIBUTARIA

Publicado el martes 11-09-2007 en el Suplemento de Análisis Legal “JURIDICA” del Diario Oficial El Peruano, página 2
Autor: Alan Emilio Matos Barzola

La Constitución domina no sólo el campo relativamente estricto de la justicia constitucional, sino también la totalidad de la vida empresarial de la sociedad. En este contexto, es indispensable reconocer la primacía de los derechos y garantías constitucionales sobre las potestades administrativas.

El Tribunal Constitucional (TC) ha puntualizado que “el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas partes, sea en u proceso o procedimiento, o en caso de un tercero con interés”[1].

El derecho de defensa implica asegurar a las partes la posibilidad de formular alegatos, probarlos y contradecir aquellos que se les opongan.

EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
Para el TC, el derecho al debido proceso[2] es un derecho cuyo ámbito de irradiación no abarca exclusivamente el campo judicial, sino que se proyecta, con las exigencias de su respeto y protección, sobre todo órgano, público o privado, que ejerza funciones formal o materialmente jurisdiccionales[3]. En el caso de un proceso de cobranza de la deuda tributaria existirá vulneración al debido proceso, cuando al contribuyente se le priva de alguno de los siguientes derechos integrantes del contenido esencial del debido proceso: El derecho al juez natural, el derecho a la defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a los medios de prueba y el derecho a un proceso sin dilaciones.

En este orden de ideas, es pertinente destacar que los contribuyentes tienen derecho a:

1). Exponer sus argumentos, o a exponer los fundamentos de su pretensión y defensa; lo cual incluye interponer recursos y a ser patrocinado por abogado colegiado, que está consagrado en el segundo párrafo del artículo 131 del Código Tributario. En consecuencia, los contribuyentes deberían tener acceso al expediente que se les sigue en los procedimientos de verificación o fiscalización, ya que es un derecho fundamental reconocido constitucionalmente, ya que es la única forma de poder desvirtuar las actuaciones (abusivas en muchos casos) de los funcionarios de la administración tributaria.

2). Ofrecer y producir pruebas. Es decir derecho a presentar material probatorio, a exigir a la administración tributaria que actúe (valore) los medios probatorios ofrecidos por el contribuyente en un periodo hábil y prudencial, así como el derecho a contradecir y a contestar oportunamente.

Particularmente analizaremos “el derecho a ofrecer y producir pruebas” basado en el artículo 125 del Texto Único Ordenado del Código Tributario: “Los únicos medios probatorios que pueden actuarse en la vía administrativa son los documentos, la pericia y la inspección del órgano encargo de resolver, los cuales serán valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones obtenidas por la Administración Tributaria”.

Claramente, se aprecia que el presente artículo restringe la capacidad de poder ofrecer medios probatorios a únicamente “los documentos”, “la pericia” y “la inspección del órgano encargado de resolver”. Esto es, sin duda, una muestra de cómo algunas disposiciones tributarias, exceden los parámetros fijados por el derecho fundamental al debido proceso, sin perjuicio de que los plazos indicados en dicho artículo pudieran ser prudenciales.

3). Obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Esto quiere decir que las decisiones de la administración tributaria deben estar sustentadas en argumentos de hecho y de derecho. La administración debe pronunciarse sobre los argumentos planteados por el contribuyente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir sentencia en el caso Claude Reyes y otros vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, respectó al “debido proceso”, estableció en su fundamento 117 lo siguiente: “De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de las personas de orden penal, civil, laboral, FISCAL o de cualquier otro carácter, se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso[4]. El incumplimiento de una de esas garantías conlleva una violación de dicha disposición convencional.

[1] Fundamento 14 de la sentencia emitida en el expediente N° 8605-2005-AA/TC.
[2] Numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política vigente.
[3] Fundamento 35 de la sentencia emitida en los expedientes N° 6149-2006-PA/TC y 6662-2006-PA/TC.
[4] Cfr. Caso YATAMA, supra nota 86, párrs.148-164; y caso Baena Ricardo y otros, supra nota 94, párrs. 127-134. El resaltado es una adaptación para la presente obra.

miércoles, 15 de octubre de 2008

Microempresas y Pequeñas Empresas acogidas al RER

MYPES ACOGIDAS AL RER


Mediante el Decreto Legislativo Nº 1086 se establecen nuevos parámetros para ser considerados como Microempresa o Pequeña Empresa:

“Las MYPE deben reunir las siguientes características concurrentes:

Microempresa: De uno (1) hasta diez (10) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 150 UIT.

Pequeña Empresa: De uno (1) hasta cien (100) trabajadores inclusive y ventas anuales hasta el monto máximo de 1,700 UIT.

El incremento en el monto máximo de ventas anuales señalado para la Pequeña Empresa será determinado por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas cada dos (2) años y no será menor a la variación porcentual acumulada del PBI nominal durante el referido periodo

Las entidades públicas y privadas promoverán la uniformidad de los criterios de medición a fin de construir una base de datos homogénea que permita dar coherencia al diseño y aplicación de las políticas públicas de promoción y formalización del sector”.

En los siguientes cuadros se indican situaciones que se pueden presentar en mérito al Decreto Legislativo Nº 1086 en concordancia con la normatividad del RER:

La MICROEMPRESA "CIELO CELESTE SRL" cuenta con 1 a 10 trabajadores, y sus Ventas anuales hasta 150 UIT (Hasta S/.525,000 tomando como referencia la UIT del 2008), sus adquisiciones afectadas a la actividad en el ejercicio no han superado S/.525,000, y el valor de los activos fijos afectados a la actividad tampoco ha superado los S/.126,000.

Compatible con el Nuevo RER ya que este régimen admite hasta 10 trabajadores afectados a la actividad por turno. El Nuevo RER establece como máximo hasta S/.525,000 de ingresos netos y adquisiciones, y de S/.126,000 de valor de los activos fijos, por lo cual vía reglamento debe precisarse si las “ventas anuales” de la Microempresa corresponden a ventas brutas o netas.

La MICROEMPRESA "GREEN TREES SRL" cuenta con 1 a 10 trabajadores y las ventas anuales son hasta 150 UIT (Hasta S/.525,000 tomando como referencia la UIT del 2008) pero sus adquisiciones afectadas a la actividad en el ejercicio si han superado los S/.525,000.

No sería compatible con el RER ya que este régimen establece como parámetro no exceder S/.525,000 de adquisiciones afectadas a la actividad acumuladas en el transcurso del ejercicio, por lo tanto debería estar en el Régimen General del IR

La PEQUEÑA EMPRESA "ELUSORES & INVERSIONES SA" cuenta con más de 10 trabajadores hasta 100 trabajadores inclusive´, y sus ventas anuales son hasta 150 UIT (Hasta S/.525,000 tomando como referencia la UIT del 2008), sus adquisiciones afectadas a la actividad en el ejercicio no han superado S/.525,000, y el valor de los activos fijos afectados a la actividad tampoco ha superado los S/.126,000.

No es compatible con el RER ya que en mérito al Decreto Legislativo Nº 1086 se introduce la limitación de contar con un máximo de 10 personas por turno pero eventualmente si se trata de actividades en las cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá por cada uno de éstos turnos.

La PEQUEÑA EMPRESA "Transadores Petroleros SAC" cuentan con más de 10 trabajadores hasta 100 trabajadores inclusive, y sus ventas anuales son mayores a 150 UIT hasta 1,700 UIT

No sería compatible con el RER ya que este régimen establece como parámetro no exceder S/.525,000 de ingresos netos anuales (150 UIT considerando la UIT del 2008) , por lo tanto debería estar en el Régimen General del IR

Por otra parte, la Tercera Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo Nº 1086 establece claramente que las unidades económicas que se dediquen al rubro de bares, discotecas, juegos de azar y afines no podrán acogerse a la referida norma, por lo tanto no podrán ser ni Microempresas ni Pequeñas Empresas.

EN LOS SIGUIENTES ENLACES SE PUEDEN DESCARGAR LAS NORMAS APLICABLES:


www.tributacionperu.com


martes, 14 de octubre de 2008

PAISES O TERRITORIOS CONSIDERADOS DE BAJA O NULA IMPOSICION TRIBUTARIA



Países o territorios considerados de baja o nula imposición





Teóricamente podemos clasificarlos en “Paraísos Fiscales Puros” y en “Países que instauraron regímenes tributarios preferenciales”.

- Paraísos Fiscales Puros: Son aquellos países o territorios cuya principal fuente de ingresos es el servicio de asistencia en la elusión o evasión tributaria.

- Países que instauraron regímenes tributarios preferenciales: Son países con economías diversificadas y sistemas fiscales normales pero con ciertas excepciones para determinadas actividades corporativas. Tales países se caracterizan por la presencia de contadores y abogados especializados que asisten a las compañías en Planeamiento Tributario.

AMÉRICA: Anguila /Islas Caimán /Antigua y Barbuda /Islas Turcas y Caicos /Antillas Neerlandesas/ Islas Vírgenes Británicas/ Aruba/ Islas Vírgenes de Estados Unidos de América/ Bahamas/Monserrat/Bárbados/ Panamá/ Belice/ San Cristóbal y Nevis/ Bermuda/ San Vicente y las Granadinas /Dominica/Santa Lucía.

ASIA: Bahrain/Hong Kong /Labuán /Maldivas.

ÁFRICA: Liberia/ Madeíra/ Seychelles.

EUROPA: Alderney/ Andorra/ Chipre/ Guernsey /Gibraltar /Isla de Man /Jersey /Liechtenstein /Luxemburgo /Mónaco.

OCEANÍA: Islas Cook /Islas Marshall /Nauru /Niue /Samoa Occidental /Tonga /Vanuatu.

Las Administraciones Tributarias de varios países, incluyendo el nuestro, consideran los efectos nocivos por las operaciones realizadas con “paraísos fiscales”, principalmente porque se distorsionan los flujos financieros internacionales, afectando el pago de los impuestos nacionales.

lunes, 13 de octubre de 2008

Recuperación de Capital Invertido


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 06054-4-2008
(13-05-2008)


En el presente caso, el Tribunal Fiscal señala que la deducción del capital invertido constituye una deducción permitida por ley a fin de establecer la renta neta de los sujetos no domiciliados en los casos de rentas provenientes de la enajenación o en la explotación de bienes y/o derechos que sufran desgaste, siendo que a efecto de determinar el importe del capital invertido en la enajenación de bienes y otorgar la certificación solicitada, corresponde que la Administración determine el costo computable del bien, el mismo que será el costo de adquisición o el costo de producción o construcción o el valor de ingreso al patrimonio o el valor en el último inventario, según corresponda.

El Tribunal precisa que para efectos tributarios los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir el costo de los bienes que se adquieran, lo cual también es aplicable para efectos de la determinación del capital invertido, el mismo que en la enajenación de bienes, es equivalente al costo computable de los mismos certificado por la Administración.