jueves, 27 de agosto de 2009

Transferencia de acciones

Sumilla
1. La ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.

2. La ganancia de capital que se origine en la transferencia de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios no goza de la exoneración contenida en el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni la responsabilidad solidaria de los mismos en caso de no efectuar tal verificación.

INFORME N.° 158-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
1. ¿Se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 29308, la transferencia que realiza una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica?
De ser afirmativa la respuesta a la pregunta formulada:
2. ¿Es aplicable el pago del Impuesto a la Renta desde el 1 de enero del 2009 o desde el 1 de enero del 2010?
3. ¿El Notario tiene la obligación de verificar el pago efectivo del Impuesto a la Renta? De existir dicha obligación, ¿el Notario es responsable solidario del pago del referido Impuesto?

BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
· Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF([2]), y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
· Ley de Títulos Valores, Ley N.º 27287([3]), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El inciso a) del artículo 2º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, entre las operaciones que generan ganancia de capital, se encuentra la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.
Por su parte, el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del citado TUO disponía, según texto anterior a la vigencia de la Ley N.º 29038([4]), que se encontraba exonerada del Impuesto hasta el 31 de diciembre del 2008, la ganancia de capital proveniente de la enajenación de valores mobiliarios inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores a través de mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores; así como la que proviene de la enajenación de valores mobiliarios fuera de mecanismos centralizados de negociación siempre que el enajenante fuera una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal.
Al respecto, el inciso d) del artículo 9º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la exoneración a que se refiere el numeral 1) del inciso l) del artículo 19º de la Ley no alcanza a aquellas enajenaciones de valores mobiliarios que se realicen fuera de los mecanismos centralizados de negociación a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, si es que el enajenante es una persona jurídica. Sin embargo, si el enajenante es una persona natural, una sucesión indivisa o una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la exoneración será aplicable sea que los valores objeto de enajenación se encuentren inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores y su enajenación se realice en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.
Ahora bien, mediante el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.º 972([5]), se dispuso la derogación en su integridad del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a partir del 1.1.2009. Sin embargo, la Ley N.º 29308 modificó la entrada en vigencia de dicha derogatoria, estableciendo que la misma regiría a partir del 1.1.2010; asimismo, amplía las exoneraciones contempladas en el artículo 19º del mencionado TUO hasta el 31.12.2011.
De lo expuesto, se tiene que la derogatoria del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta entrará en vigencia a partir del 1.1.2010, por lo que debe entenderse que, a partir de dicha fecha, la ganancia de capital originada en la transferencia que realice una persona natural de valores mobiliarios representativos del capital de una persona jurídica se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta.
2. De otro lado, como se aprecia de las normas glosadas anteriormente, los alcances de la exoneración bajo comentario están referidos, en el caso de una persona natural, a la enajenación que esta efectúe de “valores mobiliarios” inscritos o no en el Registro Público del Mercado de Valores, sin importar si su enajenación se realiza en mecanismos centralizados de negociación o fuera de ellos.
El artículo 255º de la Ley de Títulos Valores señala que son valores mobiliarios aquellos emitidos en forma masiva, con características homogéneas o no en cuanto a los derechos y obligaciones que representan. Las emisiones podrán estar agrupadas en clases y series (numeral 255.1). Añade que los valores mobiliarios son libremente negociables, en forma privada o mediante oferta pública a través de los mecanismos centralizados de negociación respectivos o fuera de ellos, observando la ley de la materia (numeral 255.2). Asimismo, indica que los valores mobiliarios podrán conferir a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de participación en el capital, patrimonio o utilidades del emisor o, en su caso, de patrimonios autónomos o fideicometidos (numeral 255.5).
Por su parte, el artículo 257º de la Ley antes citada incluye dentro de los valores representativos de derechos de participación a la acción, siendo su característica principal la de ser emitida sólo en forma nominativa. Asimismo, se establece que la acción es indivisible y representa la parte alícuota del capital de la sociedad autorizada a emitirla; se emite en título o mediante anotación en cuenta y su contenido se rige por la ley de la materia (numeral 257.1).
3. Como puede observarse, dentro de los alcances de la expresión “valores mobiliarios” puede encontrarse la acción, por lo que queda claro que la ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.
Distinto es el caso de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios, pues al no encontrarse incluidos en la exoneración del numeral 1 del inciso l) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la ganancia de capital que se origine en su enajenación estará sujeta al pago de dicho tributo([6]).
4. Con relación a la tercera consulta, debe indicarse que las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni han dispuesto la responsabilidad solidaria de los notarios en caso de no efectuar tal verificación.
2.
CONCLUSIONES:
1. La ganancia de capital originada en la transferencia de acciones que tengan naturaleza de valores mobiliarios que realice una persona natural a favor de una persona jurídica se encuentra exonerada del pago del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2009.
2. La ganancia de capital que se origine en la transferencia de otros títulos representativos del capital de una persona jurídica que no tengan la calidad de valores mobiliarios no goza de la exoneración contenida en el numeral 1 del inciso l) del artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
3. Las normas tributarias vigentes no han establecido la obligación de los notarios de verificar el pago del Impuesto a la Renta en los supuestos de transferencia que realice una persona natural de acciones o participaciones de una persona jurídica, ni la responsabilidad solidaria de los mismos en caso de no efectuar tal verificación.

Lima, 11 de Agosto de 2009

Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Publicado el 8.12.2004.
[2] Publicado el 21.9.1994.
[3] Publicada el 19.6.2002.
[4] Publicada el 31.12.2008 y vigente desde el 1.1.2009.
[5] Publicado el 10.3.2007.
[6] Como es el caso de las participaciones sociales de la sociedad comercial de responsabilidad limitada o de las sociedades civiles que, según los artículos 283° y 298° de la Ley General de Sociedades, respectivamente, no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones.

Traslado de mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero

SUNAT mediante Informe Nº 154-2009-SUNAT/2B0000, precisa que en el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente.
De otra parte, en el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente.
Reproducimos el texto del informe en www.tributacionperu.com
Sumilla:
1. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
2. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N.° 154-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:
1. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, ¿dicho depósito se encontraría facultado a emitir guía de remisión al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago?
2. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, ¿este último se encontraría facultado a emitir guía de remisión al amparo del numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, debiéndosele considerar poseedor de los bienes ya que los mismos se le entregan legalmente para su traslado y custodia?

BASE LEGAL:
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N.° 1053, publicado el 27.6.2008.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, deberán emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”, entre otros, los siguientes sujetos:

- El propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, remisión entre establecimientos de una misma empresa y otros (Numeral 1.1).

- El Almacén Aduanero o responsable, en el caso de traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera trasladada desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero (Numeral 1.5).

2. Ahora bien, el artículo 2° de la Ley General de Aduanas define como “almacén aduanero” al local destinado a la custodia temporal de las mercancías cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros.
Adicionalmente, la citada norma define al “depósito aduanero” como el local donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero([1]), los cuales pueden ser privados o públicos; en tanto que el “depósito temporal” es definido como el local donde se ingresan y/o almacenan temporalmente mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad aduanera.
3. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, tratándose del supuesto previsto en la primera consulta, en el que el traslado se efectúa desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, el obligado a emitir la Guía de Remisión - Remitente es el depósito aduanero o responsable, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago([2]).
En efecto, habida cuenta que según lo establecido en la Ley General de Aduanas, el depósito aduanero califica como almacén aduanero([3]), se tiene que la norma del Reglamento de Comprobantes de Pago antes citada incluye expresamente el supuesto en mención; por lo que el referido depósito aduanero se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión - Remitente.
4. De otro lado, en cuanto al supuesto a que hace referencia la segunda consulta, debe tenerse en cuenta que conforme al último párrafo del numeral 1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los sujetos señalados en los numerales 1.3 a 1.6 del mismo artículo, como es el caso del almacén aduanero, no tienen la condición de propietarios ni poseedores de los bienes.
Al respecto, nótese que de acuerdo a la definición contenida en el artículo 2° de la Ley General de Aduanas, el “almacén aduanero” es el local destinado a la custodia temporal de las mercancías, de lo que fluye que los alcances de su responsabilidad corresponden a la del custodio o servidor de la posesión, figura esta última regulada en el artículo 897° del Código Civil([4]).
Así, en la Exposición de Motivos([5]) del mencionado Código se señala que el servidor de la posesión es la persona que tiene o goza de un bien, por actos de tolerancia del poseedor o por la relación de dependencia que existe respecto al poseedor o propietario del mismo.
Vale decir, el servidor de la posesión es únicamente un tenedor del bien y no su poseedor; calidad que tienen los depósitos aduaneros que, como ya se indicó precedentemente califican como almacén aduanero.
En ese orden de ideas, el depósito aduanero no se encuentra comprendido dentro de los alcances del numeral 1.1 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que no puede emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo de esta norma.

CONCLUSIONES:

1. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el puerto o aeropuerto hasta el depósito aduanero, dicho depósito se encuentra obligado a emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.5 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

2. En el caso que se trasladen mercancías extranjeras desde el depósito temporal hasta los recintos del depósito aduanero, tal depósito aduanero no podrá emitir la Guía de Remisión – Remitente al amparo del numeral 1.1 del citado artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] El artículo 88° de la Ley General de Aduanas señala que el régimen de depósito aduanero es aquel que permite que las mercancías que llegan al territorio aduanero puedan ser almacenadas en un depósito aduanero para esta finalidad, por un período determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo, siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren en situación de abandono.
[2] Salvo que resulte de aplicación la excepción prevista en el numeral 3.2.9 del artículo 21° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
[3] Cabe indicar que según lo previsto en el Glosario de Términos Aduaneros de la anterior Ley General de Aduanas, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, publicado el 12.9.2004 y normas modificatorias, el “depósito aduanero” también se encontraba comprendido en la definición de “almacén aduanero”.
[4] Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.
Dicho artículo establece que no es poseedor quien, encontrándose en relación de dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de éste y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas.
[5] REVOREDO DE DEBAKEY, Delia, Código Civil, Tomo V Exposición de Motivos y Comentarios. Pag. 162.

miércoles, 26 de agosto de 2009

Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la exoneración del IGV

Sumilla:
1. Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía.
2. Si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, están gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría.
3. Tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.

INFORME N.° 162-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1. ¿Los Gobiernos Locales ubicados en la Amazonía se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV)?
2. De estar gravadas sus operaciones, ¿existe algún tratamiento particular para los distintos ingresos que tienen los Gobiernos Locales, como ingresos por tasas, por servicios de distribución de agua potable y energía eléctrica, por servicios de hospedaje en hostales de propiedad de las Municipalidades y por servicios de transporte de pasajeros y carga fluvial?

BASE LEGAL:
- Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N.° 27037, publicada el 30.12.1998 y normas modificatorias (en adelante, Ley de la Amazonía).
- Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N.° 103-99-EF, publicado el 26.6.1999 y norma modificatoria (en adelante, Reglamento de la Ley de la Amazonía).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
- Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, publicado el 15.11.2004 y norma modificatoria (en adelante, Ley de Tributación Municipal).

ANÁLISIS:
1. En principio, debe determinarse si los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía pueden gozar de la exoneración del IGV prevista en la Ley de la Amazonía.

Al respecto, cabe señalar que la Ley de la Amazonía concede diversos beneficios tributarios a determinados contribuyentes ubicados en el ámbito geográfico previsto por la misma.

Así, el numeral 13.1 del artículo 13° de la mencionada Ley establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), por las siguientes operaciones:

a) La venta de bienes que efectúe en la zona para su consumo;
b) Los servicios que se presten en la zona; y,
c) Los contratos de construcción o la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos en dicha zona.

Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía dispone que los beneficios tributarios señalados, entre otros, en el artículo 13° de la Ley, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en dicho ámbito geográfico.

Para tal efecto, el numeral 2 del artículo 1° del citado Reglamento de la Ley de la Amazonía entiende por "empresa" a las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas consideradas jurídicas por la Ley del Impuesto a la Renta, generadoras de rentas de tercera categoría, ubicadas en la Amazonía.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que no son sujetos pasivos de dicho impuesto, el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

De otro lado, el artículo 7° de su Reglamento establece que, de conformidad con la norma antes citada, no son contribuyentes del Impuesto a la Renta:

a. El Gobierno Central.
b. Los Gobiernos Regionales.
c. Los Gobiernos Locales.
d. Las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.
e. Las Sociedades de Beneficencia Pública.
f. Los Organismos Descentralizados Autónomos.

Así pues, conforme se puede apreciar de las normas antes glosadas, la exoneración del IGV contemplada en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía no resulta de aplicación a los Gobiernos Locales, toda vez que dichas instituciones no se enmarcan dentro del concepto de "empresa" establecido en el numeral 2 del artículo 1° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

En efecto, no obstante encontrarse ubicados dentro del ámbito geográfico de la Amazonía, los Gobiernos Locales no pueden gozar de la exoneración del IGV, toda vez que de acuerdo con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dichas instituciones no son contribuyentes del citado impuesto y, por lo tanto, no generan rentas de tercera categoría.

2. Habiéndose establecido que los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía están fuera del ámbito de aplicación de los beneficios previstos en la Ley de la Amazonía, deberá determinarse si los servicios prestados por los mismos se encuentran gravados con el IGV.

Sobre el particular, el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV establece que este impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

Por su parte, el inciso c) del artículo 3° del mismo TUO señala que se considera “servicios” a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último Impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

Ahora bien, el numeral 9.2 del artículo 9° del TUO bajo comentario dispone que, entre otros, tratándose de las entidades de derecho público que no realicen actividad empresarial, serán consideradas sujetos del impuesto cuando:

i. Importen bienes afectos.
ii. Realicen de manera habitual las demás operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto.

Añade que la habitualidad se calificará en base a la naturaleza, características, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento.

De acuerdo con el artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

De las normas anteriormente glosadas fluye que los Gobiernos Locales -que no realizan actividad empresarial- están gravados con el IGV cuando presten servicios onerosos([1]), independientemente que el monto cobrado solo sirva para cubrir el costo del servicio.

Debe tenerse en cuenta que si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que los mismos estén gravados con el IGV por los servicios que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría. En efecto, el TUO de la Ley del IGV alude a que la retribución por el servicio prestado se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando tal ingreso no esté afecto a este último Impuesto.
Sin embargo, tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, cabe indicar que los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.

Al respecto, el artículo 3° de la Ley de Tributación Municipal señala que las Municipalidades perciben ingresos tributarios, entre otras fuentes, por las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales en el marco de los límites establecidos por el Título III de dicha Ley.

A su vez, el artículo 66° de la mencionada Ley de Tributación Municipal dispone que las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades. Agrega que no es tasa el pago que se recibe por un servicio de índole contractual.

Como puede apreciarse, las tasas son tributos creados por los Concejos Municipales con el objeto de prestar un servicio público o administrativo reservado a las Municipalidades de conformidad con su Ley Orgánica. Asimismo, cabe resaltar que no tendría naturaleza tributaria aquellos pagos que se reciben por la prestación de un servicio de índole contractual.

CONCLUSIONES:
1. Los Gobiernos Locales ubicados en el ámbito geográfico de la Amazonía no gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía.
2. Si bien los Gobiernos Locales se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta, están gravados con el IGV por los servicios onerosos que presten, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría.
3. Tratándose de servicios cuya retribución tenga la naturaleza de tasa, los mismos no se encontrarán gravados con el IGV, dado el carácter tributario de la tasa.

Lima, 13 de Agosto de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Salvo que se trate de aquellos servicios detallados en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV (servicios exonerados).

martes, 25 de agosto de 2009

Tributación de Consorcios

Los consorcios son entes que se forman para un fin específico, evidentemente lucrativo, que involucra diversas obligaciones tributarias a considerar. Pueden existir consorcios con contabilidad independiente de sus partes intervinientes, y en otros casos será el operador el encargado de discriminar las cuentas contables aplicables.
Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT. Además deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen.
Por otra parte, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes. Tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes
Para mayor precisión reproducimos el informe de SUNAT en www.tributacionperu.com
SUMILLA:
1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes.
2. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen.
En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.
INFORME N.° 165-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se formulan las siguientes consultas:
1. ¿Es obligatorio que los consorcios se inscriban en el Registro Único de Contribuyentes (RUC)?
2. ¿A quién corresponde emitir el respectivo comprobante de pago tratándose de consorcios que llevan contabilidad independiente, así como en el caso de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones?
BASE LEGAL:
- Ley General de Sociedades, Ley N.° 26887, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
- Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, mediante la cual se aprueban disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N.° 943 que aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicada el 18.9.2004 y normas modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.
ANÁLISIS:
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 438° de la Ley General de Sociedades, se considera contrato asociativo aquel que crea y regula relaciones de participación e integración en negocios o empresas determinadas, en interés común de los intervinientes. El contrato asociativo no genera una persona jurídica, debe constar por escrito y no está sujeto a inscripción en el Registro.
Por su parte, el artículo 445° de la citada Ley regula el contrato de consorcio, modalidad del contrato asociativo, en virtud del cual dos o más personas se asocian para participar en forma activa y directa en un determinado negocio o empresa con el propósito de obtener un beneficio económico, manteniendo cada una su propia autonomía.
Como puede apreciarse de las normas antes glosadas, el consorcio no origina una persona jurídica, es decir, no genera un ente dotado de personería jurídica distinta a la de sus partes intervinientes, las cuales mantienen como tales su propia identidad y autonomía.
2. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que conforme a lo señalado en la Norma XI del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho Código y en las leyes y reglamentos tributarios.
Fluye de la norma antes glosada que determinados entes colectivos pueden tener capacidad tributaria([1]) aun cuando carezcan de personería jurídica y, en tal sentido, ser sujetos de derechos y obligaciones tributarias en tanto así lo disponga la normatividad correspondiente.
3. Pues bien, el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, entre otros, los consorcios perceptores de rentas de tercera categoría, deberán llevar contabilidad independiente de las de sus partes contratantes.
Añade la citada norma que, sin embargo, tratándose de contratos en los que por la modalidad de la operación no fuera posible llevar la contabilidad en forma independiente, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones, o de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo en ambos casos, solicitar autorización a la SUNAT, quien la aprobará o denegará en un plazo no mayor a quince días([2]).
Asimismo, se señala que, tratándose de contratos con vencimiento a plazos menores a tres (3) años, cada parte contratante podrá contabilizar sus operaciones o, de ser el caso, una de ellas podrá llevar la contabilidad del contrato, debiendo a tal efecto, comunicarlo a la SUNAT dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de celebración del contrato.
De lo expuesto se tiene que los consorcios deben -como regla general- llevar su contabilidad en forma independiente de las de sus socios o partes contratantes. Sólo en determinados supuestos, la norma ha facultado a los sujetos partícipes del consorcio a que cada uno lleve la contabilidad de las operaciones que realiza en virtud del contrato, o que designen a uno de ellos para que lleve la contabilidad del mismo.
4. La distinción mencionada en el numeral precedente tiene implicancias en el tratamiento tributario otorgado a los consorcios. Así, se reconoce capacidad tributaria y, por ende, la calidad de contribuyentes, únicamente a los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.
En efecto, el inciso k) del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, las personas jurídicas, considerándose como tales -para los efectos del referido tributo-, a los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.
Adicionalmente, el último párrafo del citado artículo 14° señala que, en el caso de los consorcios que no lleven contabilidad independiente, las rentas serán atribuidas a las personas naturales o jurídicas que las integran o que sean parte contratante.
Por su parte, el numeral 9.3 del artículo 9° del TUO de la Ley del IGV indica que también son contribuyentes de dicho Impuesto, entre otros, los consorcios que llevan contabilidad independiente.
5. Teniendo en consideración lo anterior, y en cuanto a la primera consulta, es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, deberán inscribirse en el RUC:
a. Los sujetos señalados en el Anexo N.° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT([3]).
b. Los sujetos que soliciten la devolución del IGV y/o el Impuesto de Promoción Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 783 y normas modificatorias y reglamentarias([4]).
c. Los sujetos que se acojan a los regímenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales o de excepción previstos en la Ley General de Aduanas, con excepción de los indicados en los incisos g) al p) del artículo 3° de la Resolución, así como al supuesto señalado en el último párrafo del referido artículo 3°([5]).
d. Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N.° 6([6]).
Es del caso mencionar que en el numeral 17 del Anexo N.° 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT se incluye a los contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente -como es el caso de los consorcios([7])-; en tanto que el Anexo N.° 6 contiene el detalle de diversos procedimientos, actos u operaciones realizados en las entidades de la Administración Pública.
A partir de lo anteriormente señalado, puede afirmarse que los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, deben inscribirse en el RUC conforme a lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente y que, por ende, no son contribuyentes de tributos administrados por la SUNAT, están impedidos de inscribirse en el RUC; sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes([8]).
6. De otro lado, en lo que concierne a la segunda consulta, debe efectuarse también una distinción según se trate de consorcios que llevan o no contabilidad independiente de la de sus partes contratantes.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, están obligados a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso([9]) o que presten servicios a título gratuito u oneroso.
Pues bien, como ya se indicó precedentemente, los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes tienen la condición de contribuyentes (Impuesto a la Renta e IGV), debiendo como tales emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen([10]), habida cuenta que, para efectos tributarios, se les ha reconocido una personería distinta a la de sus partes contratantes; personería que, sin embargo, no detentan los consorcios que no llevan contabilidad independiente.
En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes(10).
CONCLUSIONES:
1. Los consorcios que lleven contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben inscribirse en el RUC, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
Por el contrario, los consorcios que no llevan contabilidad independiente están impedidos de inscribirse en el RUC, sin perjuicio que tal obligación recaiga sobre sus partes contratantes.
2. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes deben emitir el comprobante de pago respectivo por las operaciones que realicen.
En ese sentido, tratándose de consorcios que no llevan contabilidad independiente y en los que cada parte contratante contabiliza sus operaciones, los sujetos obligados a emitir el comprobante de pago son, precisamente, cada una de las partes contratantes en su calidad de contribuyentes.

Lima, 17 de agosto de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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[1] El artículo 21° del TUO del Código Tributario establece que tienen capacidad tributaria las personas naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas, fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos, aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de derechos y obligaciones tributarias.

[2] La norma indica, además, que de no mediar resolución expresa, al cabo de dicho plazo, se dará por aprobada la solicitud.
[3] Según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, estos sujetos se inscribirán en el RUC siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripción en el RUC.

[4] El inciso b) del artículo 4° de la Resolución bajo comentario establece que estos sujetos se inscribirán en el RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la presentación de la solicitud.

[5] En este caso, la inscripción en el RUC deberá efectuarse dentro de los treinta (30) días, y hasta cinco (5) días calendario anteriores a la fecha de la destinación aduanera correspondiente (inciso c) del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT).

[6] Conforme al inciso d) del artículo 4° de la mencionada Resolución, estos sujetos deberán inscribirse en el RUC dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la realización del trámite u operación.

[7] Según la doctrina, los contratos de colaboración son los que se celebran entre personas que buscan realizar una actividad para lograr un fin concreto, entre ellos se encuentran los “contratos asociativos” (Ver: ELIAS LAROZA, Enrique, Ley General de Sociedades Comentada, Editora Normas Legales S.A., 2do. volumen, pág. 887).

Como ya se mencionara, los consorcios constituyen una modalidad de contratos asociativos.

[8] Tal como se ha sostenido en el numeral 4 del presente Informe, los consorcios que no llevan contabilidad independiente no son contribuyentes del Impuesto a la Renta ni del IGV. En estos casos, la condición de contribuyentes recae en los partícipes celebrantes del mismo.
[9] Derivados de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad, o derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

[10] Conforme al artículo 38° del TUO de la Ley del IGV, los contribuyentes del Impuesto deben entregar comprobantes de pago por las operaciones que realicen.

lunes, 24 de agosto de 2009

Gastos por premios inciso u) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta

El inciso u) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la renta establece que son deducibles los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios:
1. Se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales.
2. El sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y
3. Se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia. Sobre el particular, el Decreto Supremo N.° 006-2000-IN, publicado el 01 de junio del 2000, aprueba el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales.
SUNAT mediante Informe Nº 167-2009-SUNAT/2B0000 , de fecha 17 de agosto del 2009, puntualiza que "para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo". Conforme a este criterio es válida la deducción de premios que por ejemplo efectué una entidad a clientes que por ejemplo aperturen lineas de crédito premium sin necesidad de contar con la presencia del notario que implicaría un desembolso adicional para la entidad.
Este criterio es adecuado y compartimos el texto en www.tributacionperu.com/ :
SUMILLA:
Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo.

INFORME N° 167-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se consulta si, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la deducción del gasto por promociones, bastaría la entrega del premio en presencia de Notario Público, en los casos que la promoción no suponga un sorteo.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
El artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por la propia ley([1]).
En consecuencia, el inciso u) del citado artículo señala que son deducibles los gastos por premios, en dinero o en especie, que realicen los contribuyentes con el fin de promocionar o colocar en el mercado sus productos o servicios, siempre que dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, el sorteo de los mismos se efectúe ante Notario Público y se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia.
De acuerdo con la norma glosada, los gastos por premios son deducibles siempre que, en principio, sean necesarios para producir y mantener la fuente, y además cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que los premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales.
b) En los casos de sorteos, éstos se efectúen ante Notario Público.
c) Se cumpla con las normas legales vigentes sobre la materia ([2]).
Como puede apreciarse, las promociones llevadas a cabo bajo la modalidad de sorteos necesariamente deben realizarse en presencia de un Notario Público, resultando irrelevante, para efecto de lo dispuesto en el referido inciso, la presencia de tal Notario Público durante la entrega de los premios.
Así pues, en aquellas ocasiones en las cuales las promociones no se efectúen a través de sorteos, la presencia del Notario Público no constituye un requisito para la deducción del gasto([3]).
En tal sentido, para efecto de la deducción del gasto por premios a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo.
CONCLUSIÓN:
Para efecto de la deducción del gasto a que se refiere el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, no es requisito la presencia de un Notario Público cuando la promoción no suponga un sorteo.

Lima, 17 de agosto del 2009
Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
Impuesto a la Renta – Gastos deducibles por premios
[1] Cabe señalar que para determinar que los gastos son necesarios para producir, y mantener la fuente, el párrafo final del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta establece que éstos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente, generalidad para los gastos a que se refieren los incisos l), ll) y a.2) del propio artículo 37°, entre otros.
[2] El Decreto Supremo N.° 006-2000-IN, publicado el 1.6.2000, aprueba el Reglamento de Promociones Comerciales y Rifas con Fines Sociales.
[3] Sin perjuicio del cumplimiento de los otros requisitos señalados en el inciso u) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta.