viernes, 3 de julio de 2009

Informe SUNAT sobre activos intangibles de uso exclusivo

Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

INFORME N.° 118-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Tratándose de activos intangibles cuya duración está limitada por ley y es superior a los 10 años, se consulta si respecto de los mismos se aplica el plazo de amortización que corresponda a su vida útil (fijada por la empresa en función a su propia naturaleza) o el plazo máximo de 10 años indicado en la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 122-94-EF, publicado el 21.9.2004, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).
ANÁLISIS:
1. El inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, añade, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.
Agrega el citado inciso que, en el reglamento, se determinarán los activos intangibles de duración limitada.
2. Al respecto, el numeral 2 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento dispone que se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas y los programas de instrucciones para computadoras (Software). Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).
Como puede apreciarse de la norma antes citada, se ha establecido que la calificación de activo intangible de duración limitada estará condicionada a si la vida útil de dicho activo se encuentra limitada por ley o por su propia naturaleza. Esta calificación, no altera de manera alguna el plazo de diez (10) años que señala el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para efectuar la amortización del activo intangible.
3. Ahora bien, el numeral 3 del inciso a) del artículo 25º del Reglamento, dispone que en el caso que se opte por amortizar el precio pagado por la adquisición de activos intangibles de duración limitada, el plazo de amortización no podrá ser inferior al número de ejercicios gravables que al producirse la adquisición resten para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere. Fijado el plazo de amortización sólo podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que fuera presentada la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de 10 años.
De la lectura de esta norma, se desprende que el plazo de amortización puede ser inferior a los diez (10) años, en función al tiempo que falte para la extinción del derecho de uso exclusivo. De este modo, el activo intangible podría ser amortizado en un lapso menor a los diez (10) años en caso que la extinción del derecho de uso exclusivo tenga lugar en un plazo menor, de lo cual se sigue que si el plazo para la extinción de tal derecho es superior a los 10 años, se deberá respetar el plazo fijado por el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cabe tener en cuenta que, como afirma la doctrina, “la norma reglamentaria no admite cualquier número de años para la amortización, según la conveniencia del contribuyente, sino que fija el plazo en función de un hecho cierto y contablemente pertinente, cual es el número de años que “restan para que se extinga el derecho de uso exclusivo que le confiere” el intangible”([1]).
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe tenerse en consideración que, una vez fijado el plazo de amortización, este únicamente podrá ser variado previa autorización de la SUNAT y el nuevo plazo se computará a partir del ejercicio gravable en que se presenta la solicitud, sin exceder en total el plazo máximo de diez (10) años.
En consecuencia, tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

CONCLUSIÓN:
Tratándose de activos intangibles cuyo derecho de uso exclusivo tiene un plazo de vigencia fijado por ley superior a los diez (10) años, dichos bienes no podrán amortizarse en un lapso menor a los diez (10) años.

Lima, 26 de Junio de 2009

Original firmado por CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN

[1] TALLEDO MAZÚ, César. Manual del Impuesto a la Renta. T.I., Editorial Economía y Finanzas, Lima, pág. 127.

domingo, 28 de junio de 2009

Empresas offshore en el Perú

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor



Las empresas off shore por su naturaleza son entidades que se crean en paises denominados "de baja o nula imposición tributaria" o más criollamente "paraisos fiscales", justamente porque corresponden a paises o territorios que otorgan a dichas entidades facilidades tributarias extraordinarias (en relación con otros paises de tributación normal), ocultamiento de activos y patrimonios, así como del destino y origen de los fondos que ahi se manejan.



Según wikipedia, offshore es un término del idioma inglés que significa "en el mar, alejado de la costa". En terminos empresariales, el offshoring designa la actividad por parte de empresas con sede en un determinado país de trasladar o construir fábricas o centros de producción en otro país, donde por lo general enfrentarán menores costos en mano de obra, menor presión en leyes laborales, menor cantidad de normativas gubernamentales, reducción de otro tipo de costos, u otros beneficios cualesquiera desde el punto de vista del lucro económico para la empresa. En el ámbito financiero se utiliza para referirse a empresas creadas en centros financieros con un nivel impositivo muy bajo que generalmente se encuentran en islas (de ahí la utilización del término inglés). Estas empresas son usadas para ocultar el propietario o beneficiario de determinados bienes, por varios motivos.



En el Perú societariamente no pueden constituirse bajo esa denominación o naturaleza (a ver vayan a Registros Públicos y pidan los requisitos para constituir una off shore en el Perú para que vean la carcajada que les darán) sino que deben "transformarse entre comillas" y adoptar alguna forma societaria (aunque en la práctica solamente sea para ocultar su naturaleza propia) como sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada, entre otras. No obstante si constituyen una sucursal, agencia o establecimiento permanente deberán considerar los efectos tributarios correspondientes a la renta de fuente peruana que generen.



Tributariamente, el panorama requiere el análisis del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta. "En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana".



Por consiguiente, si FLOW BAHAMAS COMPANY domiciliada en Bahamas (país recontra de baja o nula imposición) desea constituir un establecimiento permanente en Perú debe considerar además del artículo 6 de la Ley lo establecido en el artículo 3 del Reglamento del Impuesto a la Renta, entre otros, y nombrar a un representante legal que para las normas legales y del RUC debe tener visa para trabajar en el País (conforme a la ley de extranjería) o nombrar a un representante legal peruano (lo cual recomiendo), quién será responsable del pago de la renta de fuente peruana que genere dicho establecimiento.



La generación de rentas de fuente peruana puede ser por diversas fuentes, siendo indispensable que la fiscalización tributaria sea muy estricta en cuanto a su accionar debido a que se podría dar pie a que existan actividades empresariales que se desarrollen en nuestro país y que no tributen absolutamente nada por una forma encubierta y sofisticada de elusión.



Recuerden que el inciso e) del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que se consideran domiciliados en nuestro país, las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú de personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso la condición de domiciliada alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.



Se plantea el siguiente caso. Una empresa off shore constituida en Panamá apertura un establecimiento permanente en Perú. Los socios crean una empresa (la cual será vinculada) bajo la figura de la Sociedad Anónima que realiza venta y comercialización de libros los cuales muestra como un paquete o programa integral educativo estableciendo que la enseñanza será una "monitoría gratuita" y emite la boleta de venta por la totalidad del importe del seduo paquete o programa, con la condicionante que el adquiriente firme una letra de cambio como garantía de pago de la totalidad del programa.



Como se puede ver, la Sociedad Anónima encubre la compraventa y la emisión de la letra de cambio, a fin de asegurarse el 100% del pago pactado. Los costos de esta sociedad corresponden a su gastos administrativos, del local y a algunos servicios de asesoría que le presta el establecimiento permanente de la off shore. Además los libros, cd, y software que vende la Sociedad Anónima son adquiridos (costo) de la empresa vinculada (establecimiento permanente off shore) a un valor muy alto.



Sociedad anónima

Ingresos por la venta de libros 10,000,000.00

Costo del material (libros, cd)(8,000,000.00)

Resultado 2,000,000.00

Gastos de administración (1,000.00)

Remunerac. de administración (200,000.00)

Gastos por servicios de asesoría(1,500,000.00)

(asesoría prestada por el establecimiento permanente off shore)

Gastos financieros y otros (9,000.00)

Renta 290,000.00



Como se puede apreciar el establecimiento permanente "considerado como domiciliado en el país" en observancia del artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, traslada costos por 8´000,000.00 y gastos por servicios de asesoría por S/.1´500,000.00 que hacen disminuir sustancialmente la renta de la sociedad anónima.



¿SUNAT fiscaliza adecuadamente al citado establecimiento permanente respecto a su renta de fuente peruana generada? Debería hacerlo, en caso contrario se estaría dejando de percibir sumas considerables que si ameritarían observar por la materialidad que representan.



El establecimiento permanente puede tener su información en orden pero si uno aprecia sus cuentas puede encontrar préstamos que nunca se cobrarán y se mantendrán como pasivos pendientes de cobro, toda vez que lo que les interesa a estos establecimientos es poder hacer fluir el dinero entre sus cuentas a fin de facilitar (en algunos casos) el lavado de dinero y otros.



Son miles de casos que se presentan, y en TRIBUTACIONPERU siempre se orientará hacia el respeto a los parámetros tributarios y a mejores prácticas empresariales.



Alan Emilio Matos Barzola - Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad.


All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor

Informe SUNAT sobre servicios de call center en ZOFRATACNA

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

SUMILLA:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

INFORME N.° 099-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si las actividades de Call Center y Desarrollo de Software, las cuales fueron incorporadas al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna – ZOFRATACNA, a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones tributarias establecidas por el artículo 7° de la Ley N.° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.
BASE LEGAL:
· Ley N.° 27688([1]) – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, y normas modificatorias.

· Texto Único Ordenado (TUO) del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por el Decreto Supremo N.° 002-2006-MINCETUR([2]), y normas modificatorias.

· Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR([3]), mediante el cual se amplían las actividades de servicios que pueden desarrollarse en la ZOFRATACNA.

ANÁLISIS:

El artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna([4]), establece que en la Zona Franca, se podrán desarrollar actividades industriales, agroindustriales, de maquila, ensamblaje y de servicios, los que incluyen, el almacenamiento o distribución, desembalaje, embalaje, envasado, rotulado, etiquetado, división, exhibición, clasificación de mercancías, entre otros; así como la reparación, reacondicionamiento y/o mantenimiento de maquinaria, motores y equipos para la actividad minera, de acuerdo a la lista aprobada por resolución ministerial del Ministerio de la Producción en coordinación con el Ministro de Economía y Finanzas. Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas podrán incluirse otras actividades.

Agrega que, los usuarios que realicen dichas actividades están exonerados del Impuesto a la Renta, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal, Impuesto Extraordinario de Solidaridad, así como de todo tributo, tanto del gobierno central, regional y municipal, creado o por crearse, inclusive de aquellos que requieran de norma exoneratoria expresa, excepto las aportaciones a ESSALUD y las tasas.

Asimismo, señala que las operaciones que se efectúen entre los usuarios dentro de la ZOFRATACNA, están exoneradas del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Por su parte, el literal e) del artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna detalla las actividades de servicios que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA.

Ahora bien, el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR amplía el literal e) antes mencionado, incluyendo a los servicios de Call Center y a los servicios de Desarrollo de Software, entre las actividades de servicios que los usuarios pueden desarrollar al interior de la ZOFRATACNA.

Como se aprecia de las normas antes glosadas, el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna establece las actividades que se pueden desarrollar en la ZOFRATACNA y que gozan de las exoneraciones de los tributos mencionados en dicho artículo. Asimismo, se otorga la facultad para que, a través de decreto supremo refrendado por los Ministros de Comercio Exterior y Turismo, de la Producción y de Economía y Finanzas, puedan incluirse otras actividades.

En ese mismo sentido, mediante el artículo 5° del TUO del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, se detallan cuáles son las actividades que podrán desarrollar los usuarios al interior de la ZOFRATACNA y, por consiguiente, gozar de la exoneración prevista en la ley, incluyendo las actividades de servicios.

Por lo tanto, todas las actividades de servicios descritas en el literal e) del mencionado artículo 5° gozan de las exoneraciones previstas en el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, incluyendo las actividades de Call Center y Desarrollo de Software incorporadas por el Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR.

CONCLUSIÓN:
Los usuarios que presten los servicios de Call Center y Desarrollo de Software, incorporados al artículo 5° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna a través del Decreto Supremo N.° 008-2008-MINCETUR, gozan de las exoneraciones establecidas por el artículo 7° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

Lima, 5 de junio de 2009.

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicada el 28.3.2002.
[2] Publicado el 11.2.2006.
[3] Publicado el 4.12.2008.
[4] Cuyo primer párrafo fue modificado por el artículo 2° de la Ley N.° 28599, publicada el 16.8.2005.

INFORME SUNAT SOBRE INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

INFRACCIONES SANCIONES Y DELITOS

SUMILLA:
- Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor.

- En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.
INFORME N° 105-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Bajo el contexto de la modificación efectuada por el Decreto Legislativo N° 953 a las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, ¿cuál es la forma en que debe calcularse la sanción de multa aplicable a la comisión de la infracción contemplada en el numeral 1 del artículo 178° del mencionado Código Tributario, en aquellos casos en que durante la vigencia de las citadas Tablas se hubiese incurrido en dicha infracción al haber declarado saldo a favor cuando correspondía declarar un tributo?

2. ¿La Administración Tributaria puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, en caso verifique que éste declaró una obligación tributaria mayor a la que le correspondía?

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Decreto Legislativo N° 953, que modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario, publicado el 5.2.2004.
- Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 085-2007-EF, publicado el 29.6.2007.
- Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 11.4.2001, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

1. En cuanto a la primera consulta, cabe indicar lo siguiente:

El numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, modificado por el artículo 88° del Decreto Legislativo N° 953, dispone que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias el no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Por su parte, las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953, vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007([1]), establecieron que a la infracción antes indicada le correspondía una sanción de multa equivalente al 50% del tributo omitido o 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución.

Al respecto, el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención señaló que tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, sería la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del periodo o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho periodo o ejercicio; añadía que para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a favor de los periodos anteriores ni los pagos y compensaciones efectuadas.

Asimismo, el tercer párrafo de la citada Nota 15 indicaba que en caso se declare un saldo a favor, crédito u otro concepto similar correspondiendo declarar un tributo, el monto de la multa será el 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, crédito u otro concepto similar.

En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas en los párrafos anteriores, en aquellos casos en que un contribuyente presente su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta determinando inicialmente saldo a favor, y posteriormente, con la presentación de una Declaración Jurada Rectificatoria, determine tributo omitido, que es el supuesto planteado en la consulta; se incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

A la referida infracción, según lo indicado por las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario, modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, le correspondía la aplicación de una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se debía considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las Tablas en mención.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo N° 953 y vigente del 6.2.2004 al 31.3.2007, establecía que el tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen como referencia para determinar las multas, no podría ser menor al 50% de la UIT para la Tabla I, 20% de la UIT para la Tabla II y 7% de la UIT para la Tabla III.

Finalmente, cabe señalar que el cálculo anteriormente indicado es sin perjuicio de la aplicación del Régimen de Gradualidad regulado por la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT y el Régimen de Incentivos previsto en el artículo 179° del TUO del Código Tributario, en caso corresponda.

2. Respecto de la segunda consulta, debemos indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.

Por su parte, el artículo 76° del citado cuerpo legal dispone que la Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria.

De otro lado, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT señala que el Agente Fiscalizador([2]) y el Sujeto Fiscalizado deben cumplir, durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización, con el principio de conducta procedimental establecido en el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario, así como en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Así, el inciso a) del artículo 92° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios tienen derecho, entre otros, a ser tratados con respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración Tributaria; en tanto que el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General indica que la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, añadiendo que ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

Conforme fluye de las normas glosadas, la Administración Tributaria, en virtud de su facultad de fiscalización o verificación, puede modificar la determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor tributario cuando constate la omisión o inexactitud en la información proporcionada, debiendo cumplir al hacerlo con el principio de conducta procedimental antes señalado; en consecuencia, en caso verificase alguna inexactitud en dicha determinación, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan.

Ahora bien, el artículo 132° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios directamente afectados por actos de la Administración Tributaria podrán interponer reclamación, en tanto que el artículo 135° del mencionado TUO señala que puede ser objeto de reclamación, entre otros, la Resolución de Determinación, la Orden de Pago y la Resolución de Multa.
Así pues, una vez notificada la Resolución de Determinación, el contribuyente puede reclamar ésta, en cuyo caso al momento de resolver la Administración Tributaria revisará la determinación de la obligación tributaria, teniendo en cuenta lo alegado por aquél, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de reexamen.

CONCLUSIONES:

1. Si durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario modificadas por el Decreto Legislativo N° 953 y vigentes del 6.2.2004 al 31.3.2007, se hubiese incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario al haber declarado un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo, se deberá aplicar una sanción de multa ascendente al 50% de la suma del tributo omitido y el monto declarado indebidamente como saldo a favor, para lo cual se deberá considerar la definición de dichos conceptos contenida en el segundo párrafo de la Nota 15 de cada una de las citadas Tablas.

2. En caso que la Administración Tributaria verifique alguna inexactitud en la determinación de la obligación tributaria efectuada por el contribuyente, procederá a realizar la determinación de la obligación tributaria respectiva, considerando, de ser el caso, la menor base imponible o el mayor crédito fiscal que correspondan, lo cual realizará en el procedimiento de fiscalización o, en su defecto, en el procedimiento contencioso tributario.

Lima, 18 JUN 2009

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
[1] Con fecha 15.3.2007 se publicó el Decreto Legislativo N° 981, el cual modifica diversos artículos del TUO del Código Tributario y la Tabla de Infracciones y Sanciones Tributarias de dicho Código, habiendo entrado en vigencia el 1.4.2007.
[2] Entendido como el trabajador o trabajadores de la SUNAT que realizan la función de fiscalizar (inciso a) del artículo I del mencionado Reglamento).

Infracciones a los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 del Código Tributario

INFORME N.° 106-2009-SUNAT/2B0000
SUMILLA:
- Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

- Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.

INFORME N.° 106-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si la carencia de guías de remisión, defectos en su llenado u omisión de tales documentos constituyen una infracción administrativa de carácter tributario, sujeta a la imposición de una multa.
BASE LEGAL:
· Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF([1]), y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
· Decreto Ley N.° 25632([2]) – Ley Marco de Comprobantes de Pago, modificado por el Decreto Legislativo N.° 814([3]) (en adelante, Ley Marco de Comprobantes de Pago).

· Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT([4]), y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. El artículo 164° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal en el Título I del Libro Cuarto de dicho TUO o en otras leyes o decretos legislativos.

Asimismo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165° del citado TUO, la infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administrativamente con penas pecuniarias, comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos, cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes y suspensión de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones vigentes otorgadas por entidades del Estado para el desempeño de actividades o servicios públicos.

De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, constituyen infracciones relacionadas con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago, entre otras:

- Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado (numeral 4).
- Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez (numeral 5).
- Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de remisión y/u otro documento previsto por las normas para sustentar la remisión (numeral 8).
- Remitir bienes con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobante de pago, guías de remisión y/u otro documento que carezca de validez (numeral 9).

2. Ahora bien, para poder determinar objetivamente si se ha cometido una de las infracciones tipificadas en el artículo 174° del TUO del Código Tributario, deben analizarse las obligaciones establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto a las guías de remisión.

Al respecto, el último párrafo del artículo 3° de la Ley Marco de Comprobantes de Pago señala que la SUNAT regulará la emisión de documentos que estén relacionados directa o indirectamente con los comprobantes de pago; tales como: guías de remisión, notas de débito, notas de crédito, a los que también les será de aplicación lo dispuesto en el presente artículo([5]).

Así pues, el numeral 1 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21° de dicho Reglamento([6]).

Debe tenerse en cuenta que de conformidad con el numeral 2 del artículo 17° del Reglamento de Comprobantes de Pago, el traslado de bienes se realiza bajo las modalidades de transporte privado o transporte público. Conforme a dicha norma, el transporte privado se da cuando el transporte de bienes es realizado, entre otros, por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero; en tanto que el transporte público se realiza cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

Por su parte, el artículo 18° del Reglamento bajo comentario señala que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, se deberá emitir una guía de remisión denominada “Guía de Remisión – Remitente”; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: una por el transportista, denominada “Guía de Remisión – Transportista”; y, otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado, denominada “Guía de Remisión – Remitente”([7]).

Adicionalmente, el numeral 19.1 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago establece que para efecto de lo señalado en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del Código Tributario y en el presente reglamento, también se considerará que no existe guía de remisión cuando:

El documento no haya sido impreso de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12° del mismo reglamento([8]).

El remitente o transportista que emita el documento tenga la condición de "no habido" a la fecha de inicio de traslado.

El numeral 19.2 del artículo 19° del citado Reglamento agrega que, para efecto de lo señalado en los numerales 5, 9 y 10 del artículo 174° del Código Tributario y en dicho reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerado como guía de remisión si incumple lo indicado en el mencionado numeral.

Cabe señalar que el mencionado numeral 19.2 detalla la información impresa y la información no necesariamente impresa que debe contener tanto la Guía de Remisión del Remitente como la Guía de Remisión del Transportista.

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas precedentemente, a efecto de poder sustentar el traslado de bienes entre distintas direcciones, sea que dicho traslado se realice bajo las modalidades de transporte privado o transporte público, el Reglamento de Comprobantes de Pago señala que el propietario o poseedor de tales bienes y el transportista, según corresponda, deben emitir la guía de remisión respectiva, así como cumplir con las obligaciones que dicho Reglamento dispone.

En tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 164° del TUO del Código Tributario, la inobservancia de las obligaciones contenidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago referidas a las guías de remisión supondrá que, objetivamente, se ha incurrido en las infracciones relativas a la obligación de emitir dichos documentos.

Estas infracciones se encuentran tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario y se configurarán cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

Asimismo, se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
4. Ver:

CONCLUSIONES:

1. Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 4 y 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando no se emita la guía de remisión correspondiente, así como cuando ésta no haya sido impresa de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago o el remitente o transportista tenga la condición de “no habido” a la fecha de inicio del traslado.

2. Se incurre en las infracciones tipificadas en los numerales 5 y 9 del artículo 174° del TUO del Código Tributario cuando la guía de remisión no consigna toda la información impresa y no necesariamente impresa enumerada en el numeral 19.2 del artículo 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. Las sanciones aplicables están contenidas en las Tablas I, II y III de Infracciones y Sanciones, según el detalle consignado en el numeral 4 del rubro Análisis del presente Informe.


Lima, 18 de junio de 2009.

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

[1] Publicado el 19.8.1999.
[2] Publicado el 24.7.1992.
[3] Publicado el 20.4.1996.
[4] Publicada el 24.1.1999.
[5] Esto es, lo referido a que la SUNAT señalará las características y requisitos mínimos, la oportunidad de su entrega, las operaciones o modalidades exceptuadas, entre otros.
[6] Que detalla los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión.
[7] No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:
- Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.
- Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.
- Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
[8] El cual contiene las normas para solicitar la autorización de impresión de guías de remisión y otros documentos.
[9] Aplicable a personas y entidades generadoras de renta de tercera categoría.
[10] Aplicable a personas naturales que perciban renta de cuarta categoría, personas acogidas al Régimen Especial de Renta (RER) y otras personas y entidades no incluidas en las Tablas I y III, en lo que sea aplicable.
[11] Aplicable a personas y entidades que se encuentran en el Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS).
[12] De acuerdo al inciso c) del artículo 180° del TUO del Código Tributario, este Índice corresponde a cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.
[13] En todos los casos, la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos se aplica a partir de la tercera oportunidad.