jueves, 18 de septiembre de 2008

Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente


Fuente: Revista Actualidad Empresarial, en la cual el expositor fue parte del Staff de Asesores Tributarios hasta el 31 de octubre del 2008


REPARO POR OPERACIONES ENTRE PARTES VINCULADAS RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF N.º 01755-1-2006 (31-03-06)


Los desembolsos que se fundan en el cumplimiento de deberes societarios no necesariamente son gastos deducibles tributariamente.

Alan Emilio Matos Barzola

En el presente caso, SUNAT reparo el desembolso efectuado por un contribuyente domiciliado que pagó una retribución a una empresa vinculada no domiciliada (residente en España y perteneciente a su grupo económico) por un servicio de consolidación de información que será remitida a su «Matriz no domiciliada» (residente en Alemania).

El contribuyente argumentaba que el pago corresponde al servicio de consolidación de la información legal, económica, financiera y contable, su procesamiento, traducción al idioma alemán y el envío de toda esa información hacia «la Matriz no domiciliada» a fin que ésta proporcione información necesaria para la toma de decisiones del contribuyente, tales como directrices, pautas u órdenes emanadas de la «Matriz» (Alemania) hacia todas las empresas conformantes de su grupo económico (vinculados).

El contribuyente sostiene que si no contaran el dicho servicio prestado por la vinculada residente en España, la información no sería remitida a Alemania, «negándose a la Matriz tomar conocimiento sobre sus actividades y adoptar las decisiones que inciden en su funcionamiento».

A criterio del Tribunal Fiscal el referido desembolso no constituye un gasto deducible tributariamente, al no ser la causa de la obtención de renta gravada o del mantenimiento de la fuente productora, sino un desembolso que se funda en el cumplimiento de un deber de tipo societario (informar a la matriz) y no en operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o que permitan mantener su fuente.

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miércoles, 17 de septiembre de 2008

Las rentas que proviene de la explotación de un satélite no son de fuente peruana

RTF N° 01204-2-2008 (30-01-2008)

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El Tribunal establece que si bien el inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta comprende los servicios prestados por empresas no domiciliadas, del análisis de este inciso y del artículo 6 de la misma ley se concluye que para que un servicio prestado por un no domiciliado constituya renta de fuente peruana, este debe haber sido prestado en el país. Este criterio ha sido previamente establecido por el citado Tribunal en las resoluciones N° 793-4-2001 y N° 4429-5-2006 del 19-06-2001 y 15-07-2005.

Los ingresos recibidos por los operadores del satélite (empresas no domiciliadas) por los servicios prestados a la recurrente no constituían renta de fuente peruana y por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención por tal concepto, por lo que procede levantar el presente reparo.

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Para acogerse al RER no basta presentar la declaración dentro del plazo sino que requiere cumplir con el requisito del pago.

El Tribunal Fiscal establece claramente que quien no se incorpora válidamente al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER), permanece en el Régimen General.

" Para acogerse al régimen especial no basta presentar la declaración dentro del plazo sino que requiere cumplir con el requisito del pago."

RTF Nº 04710-3-2008 (11/04/2008)

Se confirma la apelada. Se señala que al no encontrarse acreditado de autos que el recurrente se hubiera acogido válidamente para el ejercicio 2005 al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 120º de la Ley del Impuesto a la Renta, se concluye que por dicho ejercicio se encontraba comprendido en el Régimen General del referido impuesto, por lo que de acuerdo con las normas anteriormente glosadas se encontraba obligado a presentar la declaración jurada anual respectiva. Se señala que se ha revisado de autos que el recurrente no presentó la declaración jurada del tributo correspondiente, a la que esta obligado a presentar, por lo que se encuentra acreditada la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 176° del citado Código Tributario.

Los intereses que se devengan con posterioridad a la transferencia de un crédito no se encuentran gravados con el IGV

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 01092-2-2008 (29-01-2008)


En la cesión de créditos conforme con lo dispuesto por el numeral 1 del inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV, si bien constituye una venta, no se encuentra gravada con el impuesto, en tanto la cuenta por cobrar que se cede no constituye un “bien mueble”, y el citado artículo 3 solamente considera bienes muebles a los “corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, así como los documentos y títulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes”.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV por servicios debe entenderse a “toda prestación que una persona realiza a otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero”.

En principio, todo ingreso que retribuye cualquier prestación realizada por una empresa debe estar gravado con el IGV, como pago por servicios, salvo que corresponda a los hechos que puedan estar comprendidos en el inciso a) del artículo 1 o en los otros incisos del mismo artículo. En tal sentido, aunque la cesión de derechos o créditos constituye jurídicamente una venta o transferencia de bienes similares a los comprendidos en el inciso a), ésta operación no resulta incluida en dicho inciso por estar excluida la cesión de derechos de crédito de la definición de bienes muebles, criterio establecido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 5637-4-2002. Por otra parte el Tribunal cita que el artículo 75 de la Ley del IGV establece expresamente que la transferencia de créditos “no constituye venta de bienes ni prestación de servicios”, además del inciso a) del numeral 16 del artículo 5 del Reglamento del IGV que establece el mismo criterio.

En tal sentido, la cesión de la cuenta por cobrar no está gravada con el IGV bajo ninguna de las dos hipótesis de incidencia antes referidas, es decir, no califica como venta ni como prestación de servicios para efectos del IGV.
El Tribunal precisa que al no ser venta ni prestación de servicios no cabe emitir comprobante de pago, y además que los intereses devengados por el crédito antes de su transferencia son de cargo del cedente, mientras que los intereses devengados con posterioridad a la transferencia del crédito son de cargo del adquiriente.

En el presente caso, la cesión de créditos que realiza XXXX a favor de las entidades bancarias no constituye una operación gravada y dado que XXXX mantiene la responsabilidad del riesgo crediticio el precio que recibe en contraprestación de la cesión del derecho a cobrar el crédito y a cobrar los intereses que se devengarán en el futuro, no califica jurídicamente como el cobro adelantado de aquellos intereses que se devengarán con posterioridad a la transferencia, pues el cedente solamente obtendría el enriquecimiento que supone el cobro de tales intereses, cuando el deudor efectivamente cumpla con satisfacer la obligación. En el presente caso, el Tribunal indica que es aplicable lo previsto en el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del IGV, según el cual se considera que el adquiriente del crédito presta un servicio de crédito que se configura a partir del momento en que se produzca la devolución del crédito al transferente o éste recompre el mismo al adquiriente.

Por consiguiente, el Tribunal Fiscal al interpretar sistemáticamente las normas sobre transferencia de crédito resulta que en el momento en que XXXX recibe el precio por la transferencia del crédito, manteniendo la responsabilidad del riesgo crediticio, no se ha generado el nacimiento de la obligación del IGV respecto de los intereses que se devengan con posterioridad a la transferencia, por lo que no cabe atribuirle la condición de contribuyentes del IGV por tales intereses.