viernes, 10 de julio de 2009

DECRETO SUPREMO Nº 024-2009-PRODUCE

Mediante Decreto Supremo Nº 024-2009-PRODUCE, de fecha 10 de julio del 2009, se modifica el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa y del Acceso al Empleo Decente – Reglamento de la Ley de MYPE.

El Diario Gestión informa lo siguiente:

- Respecto a la regulación de derechos y beneficios laborales, la norma señala que los trabajadores de las microempresas que a la fecha se encuentren sujetos al Régimen Laboral Especial, creado por la Ley N° 28015, se mantienen en dicho régimen hasta el 4 de julio del 2013, luego de lo cual ingresarán al Régimen Laboral General.

- Respecto al cambio de régimen laboral, se precisa que concluido el año calendario, para conservar el Régimen Laboral Especial la microempresa que cambia su condición a pequeña empresa se encuentra sujeta a las normas en materia laboral, de salud y de pensiones de esta categoría.

- En el caso de la pequeña empresa, detalla la agencia Andina, esta sale del Remype, resultándole aplicable las normas del régimen laboral general, así como las normas relativas a salud y pensiones correspondientes.

- Una vez que una empresa cambia de categoría no podrá regresar a la categoría anterior, independientemente del número de sus trabajadores o el nivel de sus ventas.

- En cuanto al régimen especial de salud de la microempresa, el nuevo reglamento simplifica los requisitos para acceder al componente semisubsidiado del Sistema Integral de Salud (SIS), los cuales ahora son el registro en el portal del Remype y el pago mensual en la cuenta del SIS.

- En ese sentido, se anota que la información que registre el conductor de la empresa tendrá carácter de declaración jurada y será validada antes de incluirse en el Remype.

- Para esta validación el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) brindará el servicio de validación de identificación del Documento Nacional de Identidad (DNI) en línea, mientras que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) y Essalud entregarán la información que requiera el Remype en una frecuencia no mayor de siete días calendario.

- Respecto al aporte mensual de la microempresa y el Estado en salud, la norma añade que los conductores y trabajadores, así como sus derechohabientes, gozarán de un período de latencia para la cobertura de las prestaciones comprendidas en el componente semisubsidiado de hasta tres meses, contados a partir del último aporte realizado por la microempresa.

- El SIS establecerá los períodos de latencia, en función del número de aportes efectuados.

- Cuando la microempresa no cumpla con pagar mensualmente el componente semisubsidiado, el SIS reportará el hecho al Remype en un plazo de 15 días calendario, y exigirá a la microempresa la cancelación de la deuda correspondiente.

- Finalmente, en el caso del Remype se indica que la mype que solicita su inscripción y recién inicia su actividad económica, podrá registrarse transitoriamente y en un plazo de los 15 días próximos podrá contratar y registrar a sus trabajadores bajo el régimen laboral especial, a efectos de contar luego con un registro definitivo.

- Asimismo, el nuevo reglamento informa que el registro de una mype en el Remype es cancelado en el caso que pase a la categoría de mediana empresa, así como por falsedad, fraude o falsificación de datos presentados.

miércoles, 8 de julio de 2009

Informe SUNAT sobre ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada

Sumilla:
La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 111-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si se encuentra inafecta al pago del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría, por encontrarse dentro de los alcances de la definición de casa habitación, la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, siendo el vendedor una persona natural no domiciliada en el Perú cuya propiedad la ha mantenido por más de dos años y no la ha destinado para fines de comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que el inmueble ubicado en el territorio nacional ha sido adquirido a partir del 1.1.2004 y que el mismo califica como casa habitación del propietario, quien es una persona natural no domiciliada en el país que no genera rentas de tercera categoría.

En ese sentido, se indica lo siguiente:

1. El inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital.

El artículo 2° de la misma norma señala que para efectos de la propia ley, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa.

Agrega el acápite i) del último párrafo del citado artículo que no constituye ganancia de capital gravable por dicha Ley, el resultado de la enajenación de inmuebles ocupados como casa habitación del enajenante, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que no genere rentas de tercera categoría.

Al respecto, el primer párrafo del artículo 1º-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que para efecto de lo dispuesto en el acápite i) del último párrafo del artículo 2º de la Ley, se considera casa habitación del enajenante al inmueble que permanezca en su propiedad por lo menos dos (2) años y que no esté destinado exclusivamente al comercio, industria, oficina, almacén, cochera o similares.

De otro lado, la Trigésimo Quinta Disposición Transitoria y Final del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que las ganancias de capital provenientes de la enajenación de inmuebles distintos a la casa habitación, efectuadas por personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, constituirán rentas gravadas de la segunda categoría, siempre que la adquisición y enajenación de tales bienes se produzca a partir del 1.1.2004.

2. Por su parte, el artículo 6º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gravadas que obtengan los contribuyentes que, conforme a las disposiciones de dicha Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales, el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

Agrega el mismo artículo que en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Asimismo, de conformidad con el inciso a) del artículo 9° del citado TUO, en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana a las producidas por predios y los derechos relativos a los mismos, incluyendo las que provienen de su enajenación, cuando los predios estén situados en el territorio de la República.

3. Del análisis de las normas anteriormente glosadas, se tiene que la enajenación de inmuebles situados en el territorio nacional, adquiridos a partir del 1.1.2004, que efectúe una persona natural que no genera renta de tercera categoría, independientemente de su condición de domiciliado o no en el Perú, originará una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta, salvo que se trate de la venta de un inmueble que califique como casa habitación del enajenante.

Ahora bien, el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no hace distinción si el enajenante del inmueble que constituye casa habitación se trata de una persona natural domiciliada o no domiciliada en el país.

En ese sentido, la ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el país por la enajenación de un inmueble adquirido a partir del 1.1.2004 que califica como casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:
La ganancia de capital obtenida por una persona natural no domiciliada en el Perú (que no genera rentas de tercera categoría) por la transferencia de propiedad de un inmueble situado en el país, cuya adquisición fue realizada a partir del 1.1.2004, y que constituye casa habitación, no se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta.

Lima, 22 JUN 2009

Original firmado por
CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídica

martes, 7 de julio de 2009

Tribunal Constitucional precisa los criterios para determinar la naturaleza de un contrato de trabajo

El Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2009 recaída en el Expediente Nº 04840-2007-PA/TC precisa la naturaleza jurídica de los contratos de trabajo en relación con los contratos civiles de locación de servicios.

A criterio del Tribunal Constitucional, toda relación laboral se caracteriza por la existencia de tres elementos esenciales que la definen como tal:

(i) Prestación personal de servicios,
(ii) Subordinación y
(iii) Remuneración.

En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios[1].

De lo expuesto se aprecia que el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto al contrato de locación de servicios es la subordinación del trabajador a su empleador, lo cual le otorga a este último:

- La facultad de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección).
- La facultad de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario).

El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha hecho uso del principio de primacía de la realidad cuya aplicación tiene como consecuencia que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (STC N.° 1944-2002-AA/TC, fundamento 3).

En el presente caso materia de análisis, el empleador al haber despedido al demandante sin expresarle la causa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justifique dicha decisión, y que justificaría también el ingreso al centro de trabajo, hecho acreditado con la copia certificada de denuncia policial ha vulnerado el derecho constitucional del actor al trabajo, al configurarse, así, un despido incausado.

Sin perjuicio de lo anterior queda claro que el reclamo de las remuneraciones dejadas de percibir tiene naturaleza indemnizatoria y restitutoria, y por consiguiente el proceso constitucional de amparo no es ésta la vía en la que corresponde atender tal pretensión, razón por la cual en el presente caso el Tribunal Constitucional señaló que queda a salvo el derecho del demandante de reclamar la compensación a que hubiere lugar, en la forma legal que corresponda (Caso José Rolando Chávez Hernández y otros, Expediente N.º 0378-2004-PA/TC, fundamento 11).

Alan Emilio Matos Barzola – Abogado Tributarista y Bachiller en Contabilidad

[1] Fundamento 4 de la sentencia recaída en el presente caso.

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor

lunes, 6 de julio de 2009

Informe SUNAT sobre Asistencia Técnica

Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.

INFORME Nº 112-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se plantea el caso de empresas nacionales que a través del Régimen de Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, envían al exterior partes, piezas o instrumentos a reparar, reconstruir, cambiar o recalibrar. Dichas piezas fueron compradas a fabricantes del exterior, las cuales se desgastan, sufren averías y, por tanto, necesitan reparación.
En ese sentido, se consulta si se debe o no retener el porcentaje correspondiente del Impuesto a la Renta por los servicios de reparación realizados en el exterior por los fabricantes de las partes, piezas o instrumentos.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF([1]) (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF([2]).

ANÁLISIS:
En relación con la consulta formulada, entendemos que la misma se encuentra orientada a determinar si se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos prestados en el exterior por los fabricantes de los mismos, quienes son sujetos no domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país.
Para tal efecto, se asume que dichos servicios sirven para el desarrollo de las actividades de las empresas domiciliadas en el Perú.

Al respecto, es del caso señalar lo siguiente:

1. El inciso j) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente peruana la obtenida por asistencia técnica, cuando ésta se utilice económicamente en el país.

Por su parte, el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se entiende por asistencia técnica a todo servicio independiente, sea suministrado desde el exterior o en el país, por el cual el prestador se compromete a utilizar sus habilidades, mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas, con el objeto de proporcionar conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario.
Añade que la asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados a que se refiere el párrafo anterior.

Agrega que no se considera como asistencia técnica a:

i. Las contraprestaciones pagadas a trabajadores del usuario por los servicios que presten al amparo de su contrato de trabajo.
ii. Los servicios de marketing y publicidad.
iii. Las informaciones sobre mejoras, perfeccionamientos y otras novedades relacionadas con patentes de invención, procedimientos patentables y similares.
iv. Las actividades que se desarrollen a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica a las que se refieren los artículos 27º de la Ley y 16º.
v. La supervisión de importaciones.
Asimismo señala que, en cualquier caso, la asistencia técnica comprende, entre otros, los “servicios de ingeniería”, que consisten en la ejecución y supervisión del montaje, instalación y puesta en marcha de las máquinas, equipos y plantas productoras; la calibración, inspección, reparación y mantenimiento de las máquinas, equipos; y la realización de pruebas y ensayos, incluyendo control de calidad, estudios de factibilidad y proyectos definitivos de ingeniería y de arquitectura.

Es del caso indicar que conforme al criterio expuesto en el Oficio N.° 540-2007-SUNAT/200000([3]) “(…) la frase ‘en cualquier caso’ contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta implica que se considerarán como ‘asistencia técnica’ los servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los elementos detallados en dicho inciso”.

2. Como se puede apreciar, los “servicios de ingeniería” tal como se encuentran definidos en el artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden, entre otros, la reparación y mantenimiento de las máquinas y equipos.

Dichos servicios de ingeniería califican como asistencia técnica, y por ende se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta, independientemente que se configuren o no los elementos detallados en el primer párrafo del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, como quiera que los servicios materia de consulta consisten en la reparación de partes, piezas o instrumentos realizados en el exterior por empresas no domiciliadas en el país a empresas domiciliadas, los mismos califican como “servicios de ingeniería”, tal como se encuentran definidos en la norma reglamentaria antes glosada.

En efecto, la reparación de partes, piezas o instrumentos implica necesariamente la reparación de las máquinas y equipos de los cuales dichos instrumentos, partes o piezas son parte.

En ese orden de ideas, para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.

CONCLUSIÓN:
Para fines del Impuesto a la Renta, los servicios de reparación de partes, piezas o instrumentos, prestados por los fabricantes de los mismos, quienes no son domiciliados en el Perú, a empresas domiciliadas en el país, califican como asistencia técnica y se encuentran gravados con dicho Impuesto.


Lima, 22 JUN 2009

Original firmado porCLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEINIntendente Nacional Jurídico
[1] Publicado el 8.12.2004 y normas modificatorias.
[2] Publicado el 21.9.1994 y normas modificatorias.
[3] El cual se encuentra a disposición en la página web de la SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/.

domingo, 5 de julio de 2009

ITAN (Abril 2009)- PDT 648 Impuesto Temporal a los Activos Netos

Mediante Ley Nº 28424 se creó el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) el cual está asociado al “patrimonio”, el cual puede ser utilizado como manifestación de capacidad con­tributiva para gravar impuestos.

El Tribunal Constitucional (1), supremo intérprete de la Constitución Política, al emitir sentencia en el proceso seguido con Exp. Nº 03797-2006- PA/TC señaló que el ITAN por su propia natu­raleza es un impuesto con característica patri­monial “por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, y es bajo este presupuesto que se analiza el caso en cuestión”

Al respecto el Tribunal citó la obra “Manual del Sistema Tributario Español” de Jaime Gar­cía Añoveros y otros:

Ver informe completo en nuestro web site:
http://www.tributacionperu.com/blog/archives/173

All Rights Reserved ® Se autoriza su difusión pero siempre citando al autor considerando la aplicación del Decreto Legislativo Nº 822 y la Ley estadounidense de protección de los derechos de autor
Hace dos años detectamos que algunas web nos piratearon ya que colgaron exactamente nuestro mismo informe del 2008 sin citar la fuente por lo cual en este nuevo periodo ya tenemos lista la demanda correspondiente www.tributacionperu.com