jueves, 8 de octubre de 2009

Informe SUNAT sobre Precios de Transferencia 2009

El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N.° 178-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a través de un paraíso fiscal (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° de la Ley del Impuesto a la Renta.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
ANÁLISIS:
En principio, se parte de la premisa que la consulta está orientada a determinar si el solo pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina que deba aplicarse lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Al respecto, cabe señalar lo siguiente:
1. El artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que en los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente.
Ahora bien, el numeral 4) del citado artículo señala que para las transacciones entre partes vinculadas o que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, se considera valor de mercado los precios y monto de las contraprestaciones que hubieran sido acordados con o entre partes independientes en transacciones comparables, en condiciones iguales o similares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32°-A de la misma Ley ([1]).
2. Para efecto del presente análisis es necesario establecer el alcance del término “transacción”, dado que ni el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ni su Reglamento contienen una definición de este término.
Así pues, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española([2]) la segunda acepción del término “transacción” es “trato, convenio o negocio”. Por su parte, Guillermo Cabanellas([3]) define transacción, entre otros, como la “adopción de un término medio en una negociación; ya sea en el precio o en alguna otra circunstancia; ajuste, convenio; negocio; y, operación mercantil”.
De las mencionadas definiciones fluye que una transacción es un convenio o contrato a través del cual se pactan prestaciones, las cuales pueden ser de dar, hacer o no hacer. Dichas prestaciones se materializan mediante las obligaciones a que queda sujeta cada una de las partes contratantes, como por ejemplo, respecto de las características del bien o servicio que es materia de la transacción, monto de la operación (contraprestación), lugar de cumplimiento de las prestaciones y contraprestaciones, entre otros.
En ese orden de ideas, puede afirmarse que el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la contraprestación (entendida como uno de los componentes de la transacción) efectuada por la empresa domiciliada a favor de la no domiciliada se ha realizado a través de un país o territorio de baja o nula imposición.
3. En igual sentido, respecto a lo que debe entenderse por transacciones realizadas “a través” de un paraíso fiscal, Silvia María Muñoz Salgado([4]) señala que “el caso emblemático de este tipo de operaciones está dado por las operaciones que se realizan a través de casillas postales abiertas por las grandes corporaciones en las jurisdicciones preferentes”.
Agrega que “los principales centros eurobancarios se han desarrollado en ámbitos offshore, preferentemente en las islas del caribe, especialmente las Islas Caimanes”([5]).
4. De lo anteriormente expuesto se concluye que, tratándose del supuesto materia de consulta, el pago efectuado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de países o territorios de baja o nula imposición, determina la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
El pago realizado por un sujeto domiciliado en el país a favor de otro no domiciliado, con el cual no tiene vinculación, a través de un país o territorio de baja o nula imposición (cuenta localizada en el mismo) como contraprestación por un servicio prestado y facturado desde un país que no califica como tal, encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4) del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Lima, 1 de setiembre de 2009

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] El artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que en la determinación del valor de mercado de las transacciones a que se refiere el numeral 4) del artículo 32° antes glosado, deberán tenerse en cuenta las normas de precios de transferencia, las cuales se aplicarán cuando la valoración convenida hubiera determinado un pago del Impuesto a la Renta, en el país, inferior al que hubiere correspondido por aplicación del valor de mercado. En todo caso, resultarán de aplicación -entre otros supuestos- cuando se trate de operaciones internacionales en donde concurran dos o más países o jurisdicciones distintas.
[2] En: http://www.rae.es

[3] CABANELLAS TORRES, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta S.R.L, Buenos Aires - 1982, página 315.

[4] En: Análisis Tributario. Vol. XIX N.° 220 - Mayo 2006.

[5] Para mayor ilustración transcribe lo expuesto por Manuel Morán García (Derecho de los Mercados Financieros Internacionales. Tirant Monografías, Tirant Lo Blanch, Valencia 2002, pág. 87) en el sentido que “Tan solo durante 1969 más de cuarenta bancos estadounidenses se establecen en el área, con unos costes de inversión mínimos, dando origen a las llamadas Nassau Shells, sucursales de bancos norteamericanos que, aunque formalmente figuran como establecidas en las Islas Caimanes, en realidad no son más que un apartado de correos. El verdadero centro de operaciones del eurobanco es una oficina situada en las dependencias del banco matriz, por lo general en la ciudad de Nueva York”.
Tal como se puede apreciar el pago efectuado mediante una cuenta bancaria localizada en un país o territorio de baja o nula imposición tendría implicancias tanto para la declaración anual informativa y para el estudio técnico de precios de transferencia.
Cabe indicar que en principio el Estudio Técnico no constituye una obligación o carga adicional que deben asumir los contribuyentes, al contrario toda entidad seria debería contar con uno que le permita establecer lineamientos respecto a sus operaciones y enfrentar en forma más sostenible a la competencia respecto a los tipos de precios entre sus transacciones, así como para establecer políticas financieras dentro del grupo empresarial.

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT

ESTABLECEN EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA Y DE CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 167-2006-SUNAT

(Publicada el 14.10.2006 y vigente a partir del 15.10.2006)

Lima, 13 de octubre de 2006

CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias, establece que los contribuyentes sujetos al ámbito de aplicación de las normas de precios de transferencia deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas; o de las transacciones que realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que asimismo, el segundo párrafo del citado literal señala que dichos contribuyentes deberán, cuando corresponda, conservar la documentación e información detallada por cada transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia, la metodología utilizada y los criterios considerados, para lo cual deberán contar con un estudio técnico que respalde el cálculo de los precios de transferencia;

Que por otro lado, el tercer párrafo del mencionado literal también establece que, a efecto de garantizar una mejor administración del Impuesto, la SUNAT podrá exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y/o de contar con el estudio técnico de precios de transferencia, salvo en el caso de transacciones que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición;

Que por su parte, los artículos 116º y 117º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias, señalan la documentación e información que podrá respaldar el cálculo de los precios de transferencia, así como la información que, como mínimo, deberá contener el estudio técnico de precios de transferencia;

Que en consecuencia, resulta necesario establecer qué contribuyentes se encuentran obligados a la presentación de la declaración jurada anual informativa y a contar con el estudio técnico de precios de transferencia, así como señalar qué contribuyentes se encuentran exceptuados de la obligación;

En uso de la facultad otorgada por el literal g) del artículo 32º - A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

1.Ley: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y normas modificatorias.
2.SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
3.Monto de operaciones: A la suma de los montos numéricos pactados entre las partes, sin distinguir signo positivo o negativo, de los conceptos que se señalan a continuación y que correspondan a las transacciones realizadas entre partes vinculadas:
(i) Los ingresos devengados en el ejercicio.
(ii) Las adquisiciones de bienes y/o servicios realizadas en el ejercicio.
Tratándose de transferencias de propiedad a título gratuito, el transferente y el adquirente deberán considerar el importe del costo computable del bien.
Para efecto de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se incluirán las transacciones realizadas entre partes vinculadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
Para la determinación del "monto de operaciones" no se tomará en cuenta el monto de las contraprestaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Resolución establece los contribuyentes que están obligados al cumplimiento de las obligaciones formales relacionadas con la presentación de la declaración jurada anual informativa y con el estudio técnico de precios de transferencia a que se refiere el literal g) del artículo 32º-A de la Ley.

Artículo 3°.- OBLIGADOS A LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL INFORMATIVA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán presentar una declaración jurada anual informativa cuando en el ejercicio gravable al que corresponda la declaración:

a). El monto de operaciones supere los doscientos mil nuevos soles (S/. 200,000.00); y/o,

b). Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto de la declaración a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto de declaración las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 4°.- OBLIGADOS A CONTAR CON ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

Los contribuyentes que, de acuerdo a la Ley, tengan la condición de domiciliados en el país deberán contar con estudio técnico de precios de transferencia cuando en el ejercicio gravable:

a). Los ingresos devengados superen los seis millones de nuevos soles (S/. 6,000,000.00) y el monto de operaciones supere un millón de nuevos soles (S/. 1,000,000.00); y/o,
b).Hubieran realizado al menos una transacción desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Las transacciones que serán objeto del estudio técnico a que se refiere el párrafo anterior, en el supuesto del inciso a), serán todas las realizadas con sus partes vinculadas; mientras que en el supuesto del inciso b) serán todas las realizadas desde, hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.

Tratándose del supuesto del inciso a) no serán objeto del estudio técnico de precios de transferencia las transacciones a que se refiere el inciso c) del artículo 108° del Reglamento de la Ley.

Artículo 5°.- EXCEPCIONES

Se exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada anual informativa y de contar con estudio técnico de precios de transferencia, respecto de las transacciones con partes vinculadas:

A las personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales para efectos del Impuesto a la Renta, que no generan rentas de tercera categoría.

A las empresas que, según la Ley Nº 24948 – Ley de la Actividad Empresarial del Estado, conforman la Actividad Empresarial del Estado y se encuentran sujetas a la citada Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- REQUERIMIENTO DE ESTUDIO TÉCNICO DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

La SUNAT podrá requerir el (los) estudio(s) técnico(s) de precios de transferencia a los contribuyentes que se encuentren obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la presente Resolución, una vez terminado el ejercicio respectivo.

Segunda.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Resolución de Superintendencia Nº 169-2009/SUNAT Precios de Transferencia Perú

Para efectos de la Declaración de Precios de Transferencia correspondiente a las operaciones realizadas entre el 01 de enero al 31 de diciembre del 2008, SUNAT acaba de emitir la presente resolución.
Se precisa que la presentación del PDT 3560 versión 1.2 se efectuaría conforme al calendario de obligaciones mensuales del mes de setiembre respecto a los sujetos señalados en el artículo 3º de la R.S 167-2006-SUNAT y norma modificatoria.

Tratándose de sujetos obligados que sean Principales Contribuyentes, en las dependendencias de la SUNAT en las que les corresponda efectuar la declaración y el pago de sus obligaciones tributarias.

Tratándose de los sujetos obligados que sean Medianos y Pequeños Contribuyentes, en cualquiera de las dependencias o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT a nivel nacional, correspondientes a la Intendencia regional u Oficina Zonal de su jurisdicción.
Plazo para presentar la Declaración:


Último dígito RUC .............Fechas de vencimiento
............0 ...........................9 de octubre 2009
............1 ..........................12 de octubre 2009
............2 ..........................13 de octubre 2009
............3 ..........................14 de octubre 2009
............4 ..........................15 de octubre 2009
............5 ..........................16 de octubre 2009
............6 ..........................19 de octubre 2009
............7 ..........................20 de octubre 2009
............8 ..........................21 de octubre 2009
............9 ..........................22 de octubre 2009

www.tributacionperu.com

miércoles, 7 de octubre de 2009

Sistema de detracciones en la venta de madera

1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.



2. En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.




INFORME Nº 188-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:


En relación con la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), se formulan las siguientes consultas:

1. La empresa “A” vende madera para pisos a su cliente “C”, incluida la instalación de la misma y el servicio de barnizado. “A” le encarga a “B” la instalación y el barnizado en los locales del cliente “C”. Con ese propósito “A” le proporciona la madera a “B”:



a) ¿El servicio de instalación de pisos de madera y barnizado que presta “A” a favor de “C”, se encuentra sujeto a la detracción del 9%?



b) ¿El servicio de instalación de pisos de madera y de barnizado que presta “B” a favor de “A” constituye fabricación por encargo sujeto a la detracción del IGV?



2. La empresa “A” vende a su cliente “C” madera para pisos, la cual incluye la instalación de la misma y el servicio de barnizado. “A” le encarga a “B” la instalación de la madera ya barnizada, a la cual este último no agrega ninguna característica ni detalle (sólo la instala):



a) ¿El servicio de instalación de pisos de madera y barnizado que presta “A” a favor de “C”, se encuentra sujeto a la detracción del 9%?



b) ¿El servicio de instalación de pisos de madera ya barnizada que “B” le presta a “A” constituye fabricación por encargo?



3. La empresa “A” presta a favor de “C”, que entrega la madera correspondiente, el servicio de instalación de pisos de madera y barnizado o sólo el servicio de instalación, según el caso, para lo cual subcontrata a la empresa “B”, requiriéndose determinar:



a) Si el servicio de instalación y barnizado o el servicio de instalación de “A” a favor de “C” constituyen fabricación por encargo.



b) Si el servicio de instalación y barnizado o el servicio de instalación que presta “B” a favor de “A” constituyen fabricación por encargo.



En este tercer supuesto, no existe venta de madera sino simplemente dos contratos de servicios.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 940, referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Supremo N.° 155-2004-EF, publicado el 14.11.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Decreto Legislativo N.° 940).

- Resolución de Superintendencia N.º 183-2004/SUNAT, que establece normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N.º 940, publicada el 15.8.2004, y normas modificatorias.



ANÁLISIS:

En relación con las consultas formuladas, cabe indicar que el artículo 3° del TUO del Decreto Legislativo N.° 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.



Por su parte, el inciso a) del artículo 13° del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará de aplicación el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos.



Así, mediante los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT se establecen los bienes y servicios sujetos al SPOT, siendo que el numeral 15 del citado Anexo 2 señala como bien sujeto a detracción a la madera([1]); y, por su parte, el numeral 7 del Anexo 3 contempla como servicio sujeto a detracción a la fabricación por encargo([2]).



De otro lado, es del caso mencionar que, hasta la fecha, la SUNAT no ha designado los contratos de construcción que estarían sujetos al SPOT, por lo que los mismos constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al Sistema, no calificando como una operación de fabricación de bienes por encargo([3]).



Ahora bien, el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), en el Anexo al Oficio N.° 230-2009-INEI/DNCN, ha concluido que:



a) La venta de madera para pisos, la cual incluye los servicios de instalación y de barnizado, se encuentra en la clase CIIU: 5143 o la clase CIIU: 5234, cuyas notas explicativas señalan lo siguiente:



“Clase: 5143 - Venta al por mayor de materiales de construcción, artículos de ferretería y equipo y materiales de fontanería y calefacción



En esta clase se incluye la venta al por mayor de madera no trabajada y de productos resultantes de la elaboración primaria de la madera, así como la venta de pinturas, barnices y lacas, materiales de construcción, piezas y accesorios, y vidrio plano.



Clase: 5234 - Venta al por menor de artículos de ferretería, pinturas y productos de vidrio



Esta clase abarca el comercio especializado al por menor de artículos de ferretería; pinturas, barnices y lacas; vidrio y artículos de vidrio; materiales de construcción; y materiales y equipo para trabajos de armado por cuenta propia.”



b) Si se presta el servicio de instalación de pisos de madera y de barnizado, o únicamente el servicio de instalación de pisos de madera; la clase correspondiente de la actividad es la CIIU: 4540 de la Sección F – Construcción, cuya nota explicativa señala lo siguiente:



“Clase: 4540 – Terminación de edificios



Esta clase comprende una gama de actividades que contribuyen a la terminación o acabado de una obra, como por ejemplo las de encristalado, revoque, pintura, ornamentación, revestimiento de pisos y paredes con baldosas y azulejos, y con otros materiales (como parqué, alfombras, papel tapiz para paredes, etc.), pulimento de pisos, carpintería final, insonorización, limpieza de fachadas, etc. También se incluyen las reparaciones relacionadas con esas actividades.



Exclusiones: La instalación de partes y piezas de carpintería de fabricación propia, incluso de carpintería metálica, se incluye en la clase pertinente de industria, según el tipo de material utilizado; por ejemplo, la instalación de partes y piezas de madera se incluye en la clase 2022 (Fabricación de partes y piezas de carpintería para edificios y construcciones).



La limpieza de ventanas, tanto por dentro como por fuera, y de chimeneas, calderas, interiores, etc., se incluye en la clase 7493 (Actividades de limpieza de edificios).”



Conforme puede apreciarse, la venta de madera a que se refiere los supuestos 1a) y 2a), la cual incluye los servicios de instalación y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.



En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, a que se refieren los supuestos 1b), 2b) y 3, éstos se consideran como construcción y se encuentran comprendidos en la clase CIIU: 4540 – Terminación de edificios; no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.



CONCLUSIONES:

1. La venta de madera, la cual incluye los servicios de instalación de pisos de madera y barnizado, se encuentra sujeta a la detracción del 9%.



2. En caso se preste el servicio de instalación y de barnizado o sólo el servicio de instalación, tales servicios constituirán una actividad de construcción, no siéndoles de aplicación las normas del SPOT.




Lima, 16 de setiembre de 2009



Original firmado por

CLARA ROSSANA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico



[1] Entendemos que el bien materia de consulta (madera) se encuentra detallado en alguna de las subpartidas nacionales del citado numeral, sujeto a la detracción del 9%.



[2] Sujeta a la detracción del 12%.



[3] Criterio contenido en el Informe N.° 097-2006-SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT.



martes, 6 de octubre de 2009

RTF de observancia obligatoria Nº 08879-4-2009

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 08879-4-2009 acaba de emitir el siguiente criterio de observancia obligatoria:

"Cuando el Tribunal Fiscal ordene la devolución del dinero embargado en forma de retención e imputado a las cuentas deudoras del contribuyente en los casos en que declare fundada la queja al haberse determinado que el procedimiento de cobranza coactiva es indebido, la Administración debe expedir la resolución correspondiente en el procedimiento de cobranza coactiva y poner a disposición del quejoso el monto indebidamente embargado así como los intereses aplicables, en un plazo de diez (10) días hábiles, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 156° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953."

lunes, 5 de octubre de 2009

Tipo de cambio para efectos del IGV

Para efecto de la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.

INFORME N.° 200-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si el tipo de cambio promedio ponderado venta al que se refiere el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, corresponde al que publica la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en su página Web, o al que se publica en el Diario Oficial “El Peruano”.

BASE LEGAL:
- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 029-94-EF, publicado el 29.3.1994 y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del IGV).
- Ley N.° 9311, Ley que dispone la reorganización del Diario Oficial “El Peruano” y que se publiquen en él todos los avisos que tengan carácter oficial, sin cuyo requisito carecerán de valor legal, promulgada el 7.2.1941.
- Ley N.° 29091, Ley que modifica el párrafo 38.3 del artículo 38° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y establece la publicación de diversos dispositivos legales en el Portal del Estado Peruano y en Portales Institucionales, publicada el 26.9.2007.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de las importaciones en donde la conversión a moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por la mencionada Superintendencia en la fecha de pago del Impuesto correspondiente. Agrega la norma que, en los días en que no se publique el tipo de cambio referido se utilizará el último publicado.

Ahora bien, conforme al Diccionario Usual de la Real Academia Española, “publicar” es hacer notorio o patente, por televisión, radio, periódicos o por otros medios, algo que se quiere hacer llegar a noticia de todos (primera acepción).

De otro lado, cabe indicar que según lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 9311, se deben publicar en el Diario Oficial “El Peruano” todos los avisos que tengan carácter oficial.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley N.° 29091 establece que la información contenida en el Portal del Estado Peruano y en los Portales Institucionales tiene carácter y valor oficial.

En tal sentido, de acuerdo a lo dispuesto en las normas glosadas, la publicación del tipo de cambio promedio ponderado venta que se efectúa tanto en el Diario Oficial “El Peruano” como en el Portal Institucional (página Web) de la SBS, tiene valor oficial.

Siendo ello así, para efecto de lo establecido en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, podrá utilizarse indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
CONCLUSIÓN:
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del IGV, se podrá utilizar indistintamente el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la SBS en el Diario Oficial “El Peruano” o en su Portal Institucional.
Lima, 23 SEP 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

RTF de observancia obligatoria Nº 09531-5-2009

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 09531-5-2009 ha emitido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

En el caso de procedimientos de cobranza coactiva de obligaciones tributarias seguidos respecto de predios ubicados en zonas en las cuales existe conflicto de competencia entre municipalidades, procede ordenar su suspensión en la vía de queja en aplicación del inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, si según la inscripción en el registro de propiedad inmueble los predios corresponden a la jurisdicción de una municipalidad distinta a aquella que inició la cobranza, aún cuando el quejoso no acredite el pago de las obligaciones puestas a cobro ante la primera de ellas.