sábado, 15 de agosto de 2009

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial,

Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

INFORME N.° 140 -2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, se encuentran o no afectos al IGV.

BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Código Civil, promulgado por el Decreto Legislativo N.° 295, publicado el 25.7.1984, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 1321° del Código Civil, queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.

Agrega la norma que el resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución.

Como se puede apreciar de la norma antes glosada, la indemnización en sí misma no constituye la retribución por una venta, servicio o contrato de construcción, sino que se trata de un pago de carácter resarcitorio por la inejecución de una obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.

En ese sentido, la indemnización por daño emergente a que se refiere el supuesto materia de consulta no se encuentra afecta al IGV, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, este Impuesto sólo grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, y la importación de bienes().

Ahora bien, en cuanto a los intereses compensatorios, el artículo 1242° del Código Civil señala que el interés compensatorio constituye la contraprestación por el uso del dinero.

En relación con la aplicación del IGV respecto del mencionado concepto, fluye de la normatividad que regula este Impuesto que dicha aplicación variará dependiendo de si la obligación de pago del referido interés es o no independiente de otra operación().

Así pues, si el pago del interés compensatorio corresponde en sí mismo a la contraprestación de una operación independiente de cualquier otra, como ocurre en el caso del mutuo dinerario(), el mismo estará gravado con el IGV por aplicación del inciso b) del artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, el cual al gravar la prestación de servicios comprende a los servicios de crédito, siendo en dicho supuesto el interés compensatorio el valor de la retribución por tal servicio().

En cambio, en el caso que el interés compensatorio guarde relación con la contraprestación de una operación gravada, sea la venta de un bien, la prestación de un servicio o un contrato de construcción, constituyéndose en un cargo adicional a tal contraprestación, dicho interés integrará el valor de venta del bien, retribución por el servicio o valor de la construcción, de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV().

Pues bien, tratándose del supuesto materia de consulta, si en la vía judicial se ha dispuesto el pago de intereses compensatorios a una empresa, en relación con una indemnización por daño emergente, dichos intereses no se encuentran gravados con el IGV.

En efecto, dicho interés compensatorio no constituye la retribución por un servicio de crédito ni tampoco un cargo adicional a la contraprestación de una operación gravada con el IGV, toda vez que se otorga más bien respecto de la indemnización establecida como resarcimiento de un daño emergente.

CONCLUSIÓN:
Los intereses compensatorios pagados por el Estado a una empresa por una indemnización por daño emergente, que han sido dispuestos en la vía judicial, no se encuentran afectos al IGV.

Original firmado por CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

RTF 2009. Problemas informáticos en sistema SOL no pueden perjudicar a contribuyentes

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 00498-2-2009 (20-01-2009)
En el presente caso materia de apelación, el contribuyente argumentó ante la Administración Tribuaria y posteriormente al Tribunal Fiscal, que la no presentación de un PDT se produjo por causas imputables a la Administración debido a problemas en su sistema informático, y como consecuencia de ello presentó una queja ante dicha entidad.
El Tribunal solicitó que SUNAT informe si en la fecha indicada por el contribuyente el sistema SOL presentó algún desperfecto que imposibilitara la presentación de los PDT sin embargo SUNAT no cumplió con remitir el informe requerido por el Tribunal.
El contribuyente presentó como elemento probatorio el detalle de la queja presentada ese mismo día a SUNAT en la cual refiere el problema informático: "...me he pasado horas en cabinas de Internet para poder presentar mi declaración".
El Tribunal resuelve precisando que la Administración con su omisión no ha desvirtuado lo afirmado por el contribuyente a pesarq ue fue requerido expresamente para ello, procediendo revocar la resolución materia de apelación.
Las novedades comentadas siempre antes en www.tributacionperu.com

No serán sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hecho imputable a SUNAT

SUNAT mediente Directiva Nº 007-2000/SUNAT, publicada el 19 de julio del 2000. estableció como instrucción que no se debe sancionar las infracciones cometidas debido a causas imputables a la Administración Tributaria.

Esta directiva responde a un criterio razonable respecto a aquellas infracciones cuya comisión se haya debido principalmente a un acto de la Administración Tributaria que ha imposibilitado el cumplimiento de la respectiva obligación tributaria.

Este criterio es recogido por las resoluciones del Tribunal Fiscal RTF N° 5338 -1970, RTF N° 26738-93, RTF N° 2633-1-95, y la RTF Nº 00498-2-2009, entre otras.

Instrucción de la Directiva 007-2000/SUNAT:

No serán sancionables las infracciones tributarias cuya comisión se hubiera debido a un hecho imputable a la Administración Tributaria. En este sentido, de haberse efectuado pago alguno por concepto de multa, el mismo se considerará como pago indebido.

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