sábado, 27 de septiembre de 2008

NIC 2 – Existencias vs Tribunal Fiscal

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 00898-4-2008 (23-01-2008)


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En el presente caso, entre otros, SUNAT reparó a la empresa XXXX la suma de S/.88,761.20 por concepto de fletes enviados a resultados que debían formar parte del costo de las existencias.

XXXX señala que para su operatividad, entre otros gastos, necesita de almacenes que estén debidamente declarados ante SUNAT, resultando razonable que incurra en gastos de flete por el transporte de mercancías entre sus almacenes, básicamente derivados de los contratos de suministro de productos terminados que tiene con sus diferentes clientes. XXXX argumenta que para llegar a una correcta interpretación de la disposición contenida en el párrafo 7 de la NIC 2 SUNAT ha debido tomar en consideración lo expuesto en los párrafos 13 y 14 de la misma norma, siendo que el párrafo 13 de la mencionada NIC establece que pueden incluirse entre otros costos sólo en la medida en que se incurra en ellos para poder poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. De otro lado, en el párrafo 14 se detallan ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurren, figurando entre ellos los costos de almacenaje, en la medida que no correspondan al de una fase intermedia de la producción. En tal sentido, XXXX sostiene que el costo de almacenaje posterior a la finalización del proceso productivo no es costo de las existencias y, consecuentemente, el gasto de transporte (flete) de un producto terminado entre almacenes de productos terminados tampoco puede constituir costo de las existencias.

SUNAT argumenta que el reparo se efectuó por cuanto XXXX envió al gasto el importe del flete de los bienes que aún no habían sido vendidos y que se habían llevado a un depósito de XXXX que había sido declarado ante dicha entidad. Además indica que XXXX efectivamente ha incurrido en un costo adicional a fin de poner las existencias en sus diferentes establecimientos anexos para efecto de tenerlos a disposición de sus clientes para la posterior venta que podía producirse, por lo que mantuvo el reparo.

En el anexo N° 9 del requerimiento N° 00052625, SUNAT observó 27 facturas por concepto de flete de bienes aún no vendidos y que habían sido llevados a depósitos de XXXX declarados ante SUNAT, al considerar que tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Del referido anexo se verifica que las facturas observadas corresponden al mes de diciembre del 2000 y que el transporte se efectuó a ocho destinos diferentes: Yauliyacu, Minsur- San Rafael, Cuajone, Poderosa, Fundo Oquendo, Minera Raura, Trujillo y Minera Casapalca.

Conforme al Comprobante de Información Registrada, XXXX declaró varios almacenes en diferentes locales en el país, por lo que el destino del traslado que se menciona en el referido anexo 9 corresponderían al Almacén Yauliyacu ubicado en Minera Casapalca, Huarochirí – Lima; Almacén Minsur ubicado en Minera San Rafael –Puno; Almacén Southern ubicado en Cuajone – Moquegua; Almacén Ventanilla ubicado en el Fundo Oquendo – Lima; Almacén Raura ubicado en Minera Raura ubicado en La Libertad o Almacén Raura ubicado en Minera Raura en Huánuco.

Con relación al Almacén Poderosa, si bien éste no figura como tal en el Comprobante de información Registrada, SUNAT mediante requerimiento N° 00550550000130 le solicita a XXXX la presentación de documentación correspondiente a varios de sus almacenes incluyendo éste, siendo además que SUNAT no cuestiona que los depósitos o almacenes hayan sido debidamente declarados por XXXX.

Posteriormente mediante requerimiento N° 00079170 SUNAT solicitó a XXXX presentar los contratos u órdenes de compra celebrados con sus clientes durante el ejercicio 2000, constando en el resultado de dicho requerimiento que XXXX cumplió con lo solicitado.

Al examinar los contratos presentados por XXXX, en los que se aprecia que estos corresponden a contratos de suministro en los que XXXX como empresa proveedora de bolas de acero forjadas tratadas térmicamente para molienda de minerales “con experiencia en atender el suministro de las mismas a diversas empresas del sector minero”, se compromete a suministrar a las empresas mineras contratantes en forma periódica y oportuna determinado tipo de bienes detallados en anexo adjunto a cada contrato, obligándose, a fin de asegurar el oportuno suministro de los referidos bienes, a mantener en su almacén ubicado en la unidad minera de las empresas mineras contratantes un stock permanente equivalente al volumen de consumo de éstas últimas.

Asimismo, en los referidos contratos las partes acuerdan que los bienes vendidos durante determinado periodo, serán repuestos por la recurrente a su stock disponible, agregándose que la empresa minera contratante remitirá a la recurrente un reporte de consumo que servirá de base para la facturación y reposición de la cantidad consumida por parte de XXXX.

Del análisis del caso, se aprecia que en algunos contratos XXXX asume el costo del traslado de los bienes al almacén o depósito, y en otros contratos dicho costo resulta de cargo de la empresa minera contratante, sien el flete el que motiva el reparo por parte de SUNAT al considerar dicha entidad que XXXX consideró éste flete como gasto cuando los bienes habían sido llevados a sus depósitos o almacenes ubicados en las mineras contratantes pero que aún no habían sido vendidos, ello por cuanto tal concepto forma parte del costo de los productos terminados y no constituye un gasto.

Sobre el particular, el párrafo 7 de la NIC 2 establece que “El costo de existencias debe incluir todos los costos de compra, costos de transformación y otros costos en que se haya incurrido para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales”. Por su parte los párrafos 13 y 14 de la NIC 2 señalan:

“13. En el costo de existencias puede incluirse otros costos solamente en la medida en que se incurra en ellos para poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales. Por ejemplo, puede ser apropiado incluir, en el costo de existencias, gastos indirectos que no sean de producción o aquellos en que se ha incurrido para diseñar el producto de un cliente específico.

14. Algunos ejemplos de costos que se excluyen del costo de existencias y que son reconocidos como gasto en el periodo en que se incurre en ellos, son los siguientes:
a). Montos de almacenaje de desperdicio en material, mano de obra u otros costos de producción;
b). Costos de almacenaje, salvo que estos sean necesarios para el proceso de producción antes de una etapa más avanzada de producción;
c). Gastos de administración indirectos que no contribuyen a poner las existencias en su ubicación y condiciones actuales; y
d) Costos de venta”.


De conformidad con los párrafos 13 y 14 de la NIC 2, el Tribunal establece que solamente es posible incluir dentro del costo de las existencias, aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner existencias en su ubicación y condiciones actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido.

En consecuencia el Tribunal Fiscal establece que el transporte (flete)de los productos terminados entre los almacenes de la empresa (ubicados en las unidades mineras de las empresas contratantes) no resulta ser un costo de producción, toda vez que no modifica al producto terminado, evidenciándose que se trata de una condición del comprador previamente pactada con XXXX el colocar el producto en los almacenes alquilados en los mismos campamentos mineros, independientemente de si tal concepto es facturado o no en forma separada a la empresa minera contratante.

El Tribunal precisa que aún cuando no se hubieren celebrado los contratos y dicho transporte respondiera a la conveniencia de XXXX de contar con un punto cercano de abastecimiento a sus clientes, ello evidenciaría que se trata de un gasto inherente a una política de venta que si bien podría encarecer el producto no podría implicar una variación en el costo de producción, más si se tiene en cuenta que los clientes se encuentran situados en diferentes puntos del país como sucede en el presente caso. Además, si este transporte entre almacenes fuera considerado como costo del producto terminado comercializado, éste se vería incrementado para cada cliente que lo solicite y variará conforme a la distancia donde deba ser entregado, distorsionándose la naturaleza del costo de producción. De igual manera, el Tribunal considera que tampoco se debería incrementar el costo de las existencias cada vez que se requiera mover los productos terminados entre los almacenes, resultando equitativo considerarlo como un gasto que podrá o no ser asumido directamente por el cliente.

El Tribunal citando la obra “Curso de Contabilidad – Introducción I” de Finney y Miller señala que para que los costos sean inventariables, esto es, para determinar el costo de los productos en existencia y su posterior costo de ventas, “debe haber una conexión entre el costo y la adquisición o producción de artículos para la venta” lo cual coincide con lo mencionado en el párrafo 7 de la NIC 2. Asimismo se refiere que “los costos relacionados con las funciones de ventas y de administración general no son inventariables” y “tal vez los costos incurridos en relación con las actividades de ventas y de administración puedan ser correctamente arrastrados como activo para una aplicación posterior a los gastos, pero no como parte del costo del inventario”, dejando abierta la posibilidad de diferir los gastos, pero sin que ellos formen parte del costo del inventario.

Finalmente el Tribunal Fiscal considera que resulta correcto que XXXX haya enviado a resultados el gasto por transporte de los productos terminados entre sus almacenes, motivo por lo cual procede a revocar la apelada en este extremo, debiendo sin embargo SUNAT verificar que en aquellos casos en que XXXX hubiere facturado en forma separada el valor de transporte, éste haya sido considerado como ingresos en el periodo respectivo.

viernes, 26 de septiembre de 2008

COSTO vs GASTO


RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF Nº 00591-4-2008
(16-01-2008)

El Tribunal al examinar la NIC 11 refiere que los costos del contrato incluyen, entre otros, los costos relacionados directamente con el contrato específico, dentro de los cuales se incluye el costo de traslado de planta, equipo y materiales hasta, y desde, el sitio indicado en el contrato, así como la depreciación de planta y equipo usado en el contrato. En mérito a lo indicado el Tribual establece que los gastos de instalación del campamento no debían identificarse como gastos preoperativos, sino como parte del “costo del contrato de construcción llevado a cabo por la mencionada obra”.

El Tribunal citando a la NIC 16 indica que ésta partida es definida como activos tangibles que posee una empresa para ser utilizados en la producción o suministros de bienes y servicios, entre otros; y se espera que sean usados durante más de un periodo. Del mismo modo se define que la vida útil es el periodo de tiempo durante el cual la empresa espera usar un activo. Asimismo, la NIC 16 establece que una partida debe ser reconocida como activo cuando sea probable que fluyan a la empresa futuros beneficios económicos asociados como el activo y que el costo del activo de la empresa pueda ser medido confiablemente.

El Tribunal al examinar los libros de contabilidad establece que los módulos de campamento fueron reconocidos como activos fijos, por lo que en virtud de la NIC 16 se entiende que la empresa en el momento de su adquisición consideró que éstos serían usados por más de un ejercicio y que su uso originaría beneficios económicos futuros.

En tal sentido, correspondía que se asignara como parte del costo el contrato de construcción sólo la depreciación proveniente del uso de dichos activos en función a la vida útil estimada de los mismos.

El Tribunal considera que no resultaba razonable que la empresa reconociera como gasto del ejercicio 1999 el importe total de la adquisición de módulos, pues bajo su naturaleza así reconocida por ella misma en sus libros contable, éstos calificaban como bienes a ser usados por más de un ejercicio y se esperaban beneficios económicos en dichos periodos.

El Tribunal resuelve que XXXX se encontraba en la obligación de demostrar fehacientemente que cualquiera de los elementos constitutivos para el reconocimiento del activo se había perdido y que por ello se justificaba su reconocimiento como gasto en el mismo ejercicio, hecho que no se desprende de la revisión del expediente, por lo que el reparo efectuado por SUNAT se encuentra arreglado a ley.

Intervención Excluyente de Propiedad – Alquiler venta

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL. RTF Nº 01645-2-2007 (27-02-2007)

En el presente caso la controversia consiste en determinar si XXXX era propietario del vehículo embargado con anterioridad a la fecha en la cual se trabó referida medida cautelar. De la documentación se aprecia que mediante Resolución Coactiva N° 1110070000014 del 08 de julio del 2003 SUNAT trabó medida cautelar en forma de inscripción, entre otros, sobre el vehículo con Placa de Rodaje YYY.

El Tribunal indica que el expediente se encuentra el “Contrato de Alquiler – Venta N° 0320/99-IVSC” mediante el cual la empresa ejecutada INVERSIONES cedió en uso el vehículo con Placa de Rodaje N° YYY a favor de XXXX estableciéndose como precio de venta la suma de US.$.4,257 a ser pagados en 473 cuotas a partir del 16 de junio de 1999, cada una de US.$.9 diarios, consignándose en la cláusula octava que una vez cancelado el importe de la merced conductiva correspondiente a la última cuota del contrato, así como todos los gastos administrativos adicionales que se pudiesen generar por culpa única y exclusiva del arrendatario, la empresa ejecutada se obliga a transferir la propiedad del vehículo a su favor, extendiéndole los documentos correspondientes que acreditaran su compra.

El Tribunal refiere que el artículo 1585 del Código Civil establece que las disposiciones de los artículos 1583 y 1584 son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se convenga que al final de dichos contratos, la propiedad del bien será adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced conductiva pactada. El citado artículo 1583 del Código Civil establece que en la compraventa puede pactarse que el vendedor se reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su pérdida o deterioro desde el momento de la entrega, adicionalmente, señala que el comprador adquiere automáticamente el derecho a la propiedad del bien con el pago del importe del precio convenido. A su vez el artículo 1584 del Código Civil establece que la reserva de propiedad es oponible a los acreedores del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha cierta anterior al embargo.

El Tribunal indica que sobre los contratos denominados de “alquiler venta” celebrados por la empresa INVERSIONES ya se ha dejado establecido mediante Resolución N° 734-5-2003 del 14 de febrero del 2003, que independientemente que al contrato suscrito se le de para efectos tributario la naturaleza de arrendamiento o de venta con reserva de propiedad, ello no tiene implicancia pues en cualesquiera de los supuestos, la transferencia de la propiedad se encuentra reservada hasta que se cumpla con la condiciones de pago dispuestas en el contrato, en tal sentido lo que resulta relevante es determinar la oportunidad en que operó la transferencia de propiedad, es decir, si fue con anterioridad o posterioridad al embargo.

En el expediente constan copias fedateadas por SUNAT de las boletas de venta emitidas por INVERSIONES por la cancelación de las cuotas pactadas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 1999, de enero a noviembre del 2000 conforme con el “Contrato de Alquiler –Venta N° 0320/99-IVSC”, así como del Registro de Ventas de la empresa, en el que figuran anotados dichos comprobantes de pago, cuyos montos ascienden a la suma total de US.$.4,068. Además consta la copia fedateada de la Boleta de Venta N° 001-0403 emitida por INVERSIONES el 04 de enero del 2001, en la que se da por cancelada la totalidad del precio pactado del vehículo ascendente a US.$.4,257 al que se le aplicó un descuento por pronto pago, siendo el monto final acordado y cancelado por el recurrente de US.$.4,068, pago que se encuentra acreditado conforme se observa de los documentos antes referidos.

Además consta un documento presentado por XXXX denominado “Transferencia de Vehículo” autenticado ante un funcionario de la Oficina Registral de Tacna el 15 de noviembre del 2006, en cuyo contenido se señala que el precio fue cancelado en su totalidad, el que analizado conjuntamente con los documentos antes mencionados como la Boleta de venta N° 001-0403 del 04 de enero del 2001 y el Registro de Ventas de INVERSIONES por concepto de atribución al valor de venta de la suma de US.$.4,068 acreditan que la transferencia de propiedad ocurrió antes que se trabara el embargo sobre el vehículo en referencia, sin perjuicio que los trámites formales para la inscripción en el Registro Vehicular y correspondiente otorgamiento de la tarjeta de propiedad se hayan realizado con posterioridad, motivo por el cual procede revocar la resolución coactiva apelada de fecha 03 de noviembre del 2006.

Impuesto Predial y de Alcabala – Santa Sede

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 11140-7-2007
(21-11-2007)

El Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, suscrito el 19 de julio de 1980 y aprobado por el Decreto Ley N° 23211, en su artículo X establece que las jurisdicciones y comunidades religiosas de la Iglesia Católica en el Perú, continuarán gozando de las exoneraciones y beneficios tributarios que les otorgan las normas vigentes. El Decreto Legislativo N° 626 confirmó la vigencia para todos sus efectos de las exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias a favor de la Iglesia Católica.

Que en reiteradas resoluciones, tales como las RTF N° 3216-4-2002 y N° 04190-2-2003, ha establecido que de la interpretación conjunta del artículo 55 de la Constitución Política vigente, del artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados y la Norma II del Código Tributario se puede concluir que la exoneración al Impuesto Predial es aplicable al Acuerdo celebrado entre la Santa Sede y la República del Perú. Siguiendo este razonamiento, mediante RTF N° 04018-2-2006 se ha señalado que si bien la Ley de Tributación Municipal dispone que únicamente se encuentran inafectos los predios de las entidades religiosas que no produzcan rentas, tratándose de predios de la Iglesia Católica, tal restricción no resulta aplicable, pues el Acuerdo celebrado por el Estado peruano con la Santa Sede durante la vigencia de la Constitución Política de 1993, al ser un tratado internacional, prima sobre la citada Ley.

Que habiéndose acreditado con la constancia emitida por la Cancillería del Arzobispado de Lima que XXXX forma parte de la Iglesia Católica, el predio ubicado en la Av. Victoria N° 348-370, Chaclacayo, de propiedad de la recurrente se encuentra exonerado del pago del Impuesto Predial correspondiendo declarar fundada la solicitud en este extremo.

Por otra parte, el inciso c) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal establece que se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, la adquisición de propiedad inmobiliaria que efectúen las entidades religiosas. En el presente caso habiéndose acreditado con la constancia emitida por la cancillería del Arzobispado de Lima que XXXX es una entidad religiosa que forma parte de la Iglesia católica, la adquisición del predio ubicado en la Av. Victoria N° 348-370, Chaclacayo se encuentra inafecta al pago del Impuesto de Alcabala, correspondiendo declarar fundada la solicitud presentada en este extremo.

miércoles, 24 de septiembre de 2008

Sistema de Detracciones (SPOT). Servicios Anexo 3 RS 183-2004/SUNAT

SISTEMA DE DETRACCIONES SERVICIOS DEL ANEXO 3 DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT

Fuente: Revista Actualidad Empresarial, en la cual el expositor fue parte del Staff de Asesores Tributarios hasta el 31 de diciembre del 2008

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El 19 de noviembre del 2008 “Innova SRL” contrato los servicios de la empresa de publicidad "Competencias SA” por S/.6,500 más IGV. El servicio consiste en la colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación. La factura fue emitida ese mismo día siendo anotada inmediatamente en el Registro de Compras. El 27 de noviembre del 2008, “Innova SRL” canceló la factura neta de la detracción, pero el depósito de dicha detracción recién fue efectuado el 30 de diciembre del 2008.

Se pide: Establecer las implicancias relacionadas con el depósito de la detracción y la contabilización de las operaciones por parte de ambas empresas. Se sabe que el 30 de diciembre “Innova SRL” decide regularizar todas sus obligaciones relacionadas con esta operación.

Desarrollo:

- Usuario del servicio: “Innova SRL”

De conformidad con el anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT la publicidad se encuentra comprendida dentro del CIIU 7430. Sobre el particular es pertinente citar el Informe de SUNAT N° 173-2006/SUNAT que establece: “Los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT”.

En tal sentido, el servicio descrito se encontrará sujeto a detracción siendo el porcentaje aplicable 12%. En el presente caso, lo primero que ocurrió fue la anotación del comprobante (factura) en el Registro de Compras, por lo tanto “Innova SRL” puede efectuar el depósito de la detracción hasta el quinto día hábil del mes siguiente.

Valor del Servicio.........................................................6,500.00
IGV (19%)....................................................................1,235.00
Precio de Venta...........................................................7,735.00
Detracción 12%............................................................(928.00)
Saldo neto a cancelar al prestador del servicio.......6,807.00

“Innova tuvo plazo hasta el 05 de diciembre del 2008 para efectuar el depósito de la detracción (S/.928.00) pero recién lo regularizó el 30 de diciembre del 2008, motivo por lo cual dicha empresa ha incurrido en infracción al artículo 12 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF cuya sanción aplicable es una multa que asciende al 100% del importe no depositado. Esta multa puede ser acogida al régimen de gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT.

En concordancia con esta norma de gradualidad, si el depósito de la detracción se hubiese regularizado hasta el 15 de diciembre del 2008, la multa hubiese tenido una rebaja del 100%. Del 16 al 30 de diciembre, dicha multa tendrá derecho a una rebaja del 70%.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que el depósito de la detracción no fue efectuado en su oportunidad (hasta el 05 de diciembre del 2008), el crédito fiscal de dicha factura (S/.1,235.00) no podrá ser ejercido en el PDT 621 de noviembre 2008, sino recién podrá aplicarse en el PDT 621 de diciembre justamente porque la regularización del depósito fue el 30 de diciembre del 2008.

Contabilización por parte de “Innova SA”

63. GASTOS. SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS. 6,500.00
639. Otros servicios prestados por terceros
639.2. Publicidad
40. TRIBUTOS POR PAGAR..............................................1,235.00
4011. IGV

a 42. PROVEEDORES...............................................................7,735.00

a 421. Facturas por pagar
19/11/2008. Por la anotación de la factura en el Registro de Compras.


42. PROVEEDORES...................6,807.00
421. Facturas por pagar
a 10. CAJA Y BANCOS................................................................................6,807.00
a 104. Cuentas Corrientes
27/11/2008. Por la cancelación de la factura neta de la detracción a la cuenta corriente de “Competencias SA”


64.GASTOS POR TRIBUTOS........4.76
649. Otros Tributos
649.1. ITF
a 10. CAJA Y BANCOS........................................................4.76
a 104. Cuentas corrientes
27/11/2008. Por el cargo del ITF aplicando la alícuota de 0.07% sobre 6,807.00


42. PROVEEDORES.......................928.00
421. Facturas por pagar
a 10. CAJA Y BANCOS........................................................928.00
a 104. Caja
30/12/2008. Por la regularización del depósito de la detracción en la cuenta del Banco de la Nación de “Competencias SA”


MULTA Y SU ACTUALIZACION
Multa 100% del monto no depositado. [100% de 928.00]................928.00
Rebaja del 70% conforme a la Resolución de Superintendencia N° 254-2004/SUNAT..(649.60)
Multa rebajada ..........................................................278.40
Días a computarse del 05-12-08 al 30-12-2008................................25 días
Intereses [278.40 x 25 x 0.05%]..........................................................3.48
Multa más intereses = 278.40 + 3.48 .............................................281.88

65. CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN ......................0.12
659. Otras cargas diversas de gestión
66 CARGAS EXCEPCIONALES ................................281.88
666. Sanciones administrativas fiscales
666.1.9. Intereses ..................3.48
666.2.9. Multas ...................278.40
a 10 CAJA Y BANCOS ........................................................................282.00
a 101. Caja
30/12/2008. Por la cancelación de la multa establecida en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 155-2004-EF e intereses moratorios


- Prestador del servicio: “Competencias SA”
De conformidad con el inciso c) del artículo 4 de la Ley del IGV, el nacimiento de la obligación tributaria del IGV se origina en la fecha en que emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento, o en la fecha en que percibe la retribución, LO QUE OCURRA PRIMERO. En el presente caso, la factura fue emitida el 19 de noviembre, por lo tanto en esa fecha se generó la obligación tributaria.

Contabilización por “Competencias SA”

12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES... 7,735.00
121. Facturas por cobrar
a 40 TRIBUTOS POR PAGAR ...................................................................1,235.00
a 4011. IGV
a 70 VENTAS ............................................................................................6,500.00
a 704. Prestación de servicios
19/11/2008. Por la provisión de la venta y emisión de la factura en la fecha de nacimiento de la obligación del IGV.

10 CAJA Y BANCOS ............6,807.00
104. Cuentas corrientes
a 12 CUENTAS POR COBRAR COMERCIALES ...........................6,807.00
a 121. Facturas por cobrar
27/11/2008. Por el ingreso neto de la detracción a nuestra cuenta corriente.

64 GASTOS POR TRIBUTOS................ 4.76
649. Otros Tributos
649.1. ITF
a 10 CAJA Y BANCOS.......................................................................... 4.76
a 104. Cuentas corrientes
27/11/2008. Por el ITF aplicando la alícuota de 0.07% sobre 6,807.00

10 CAJA Y BANCOS............................. 928.00
107. Fondos sujetos a restricción
107.3. Banco de la Nación – Cta. Detracciones
a 12. CLIENTES ................................................................................ 928.00
a 121. Facturas por cobrar
30/12/2008. Por el depósito efectuado por “Innova SA” en nuestra cuenta de detracciones del Banco de la Nación.

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lunes, 22 de septiembre de 2008

Validez de Acta Probatoria requiere de confiabilidad

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03372-4-2008 (14-03-2008)

En el presente caso, del Acta Probatoria N° 0200600077890-01, con fecha 05 de agosto del 2006, se aprecia que el fedatario de SUNAT intervino el establecimiento de YYY consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como fedatario fiscalizador de SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona encargada.

El Tribunal Fiscal establece que si bien SUNAT se sustenta en el Acta Probatoria N° 0200600077890-01 para imputar la infracción a YYY, sin embargo, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la citada infracción. El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confiabilidad.

A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007.