viernes, 11 de diciembre de 2009

No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.



INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores se puede emitir el comprobante de pago denominado Liquidación de compra.

BASE LEGAL:
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT(1) y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:
El numeral 1.3 del artículo 6° del RCP establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.

En ese sentido, a efecto de determinar si de conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada corresponde emitir liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado, resulta necesario establecer si dicho producto constituye un "producto primario derivado de la actividad agropecuaria".

Al respecto, mediante el Oficio N° 703-2006-AG-DVM, el Vice Ministerio de Agricultura del Ministerio de Agricultura, dando atención a la consulta formulada respecto a qué se debe entender por "producto primario derivado de la actividad agropecuaria", ha señalado que se entiende por producto primario aquel que no ha tenido transformación manufacturera(2), o que está en su estado natural, comprendiendo actividades como la agricultura, la ganadería, la silvicultura y las extractivas.

De otro lado, con el Oficio N° 269-2007-AG-VM, el citado Vice Ministerio ha indicado que el arroz pilado es el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipos. Añade que, dentro de la cadena de valor, el arroz pilado ha incrementado su valor agregado, respecto al arroz en cáscara cosechado en campo.

Conforme se aprecia de los pronunciamientos antes señalados, el arroz pilado no constituye un producto primario derivado de la actividad agropecuaria, toda vez que el mismo no se encuentra en su estado natural, siendo más bien, el resultado de un proceso de transformación y acondicionamiento a través de maquinaria y equipo que, dentro de la cadena de valor, ha incrementado su valor agregado respecto al arroz en cáscara cosechado en campo.

En consecuencia, no procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

CONCLUSIÓN:
No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.

Lima, 12 Julio 2007

Original firmado por
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
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(1) Publicada el 24.1.1999.
(2) La Vigésima Segunda edición del Diccionario de la Legua Española de la Real Academia Española define al término ‘manufactura’, en su primera acepción, como la obra hecha a mano o con auxilio de máquina.

miércoles, 9 de diciembre de 2009

Restitución simplificada de derechos continúa en 8% hasta junio 2010 Decreto Supremo 288-2009-EF

Este feriado nos trajo dos nuevas normas importantes de destacar. Mediante Decreto Supremo Nº 288-2009-EF se dispone que la restitución simplificada de derechos será del 8% hasta el 20 de junio del 2010. A partir del mes de julio hasta el 31 de diciembre del 2010 será solamente del 6.5%.

martes, 8 de diciembre de 2009

¿Twitter, facebook o HI5 sirven para la formación contable-legal o es solamente para niños weberos?

El marketing empresarial requiere que las cosas se digan como son, y evitar caer en "cortinas de humo" o en "elefantes blancos".

Bloggeando.com trata de DESPERTAR a muchos inocentes y aclarar muchas mentiras a lo sebo de culebra:

La moda Twitter, Facebook y Hi5 aún en cumbre, le pasará lo mismo que a los blogs?
10/03/2009 12:34

Los pocos que se han dado cuenta, abrir un blog es fácil, conservarlo y más aún hacerlo rentable es mucho más difícil.

La moda de tener un blog cayó rápidamente porque no todos los humanos tenemos la capacidad de escribir y algunos de “copiar y pegar todo el tiempo” (eso cansa).

Los pocos que se han quedado para triunfar en los blogs tienen algo en común y es su facilidad para comunicarse, es como en todo negocio, cuando se decía que las boticas eran un buen negocio todo el mundo abría boticas en sus casas de barrio, lo mismo pasó con las cabinas de internet y últimamente locutorios …. Sólo los que innovaron, crecieron y siguen hasta hoy.

En el mundo de internet pasa lo mismo hay modas y modas, primero fue el chat por web(se acuedan de Latinchat?), luego vino el olvidado IRC(se acuerdan del mIRC?) que fue destronado por el Messenger, luego que vendrá….. no se sabe aún.

Hemos pasado de páginas en páginas, pero esto artículo es para los famosos, los que se oyen por los medios, “Redes Sociales” se dice, OHHH suena interesante, primero se puso de moda entre los adolescentes el HI5, poner tus fotos que bacan ! ahora ha sido destronado por facebook, ¡asu ! suena bien, es en inglés y los peruanos se lanzaron al facebook, lo mismo de siempre poner tus fotos que tus amigos las comenten y por ahí algunos complementos.

Ahora viene un pajarito en su logo que se llama Twitter, alguien pregunta en la combi a otro: ¿oye tienes Twitter? Ohhhh suena bien, es en inglés… lo demás es historia ….

¿Quienes usan el Twitter? La teoría es la misma que para los artistas, saber que están haciendo tus contactos a cada instante, así que encontrarás mensajes como: me acabo de despertar, no hay sol que feo, me estoy bañando, ahora tomo mi desayuno, saliendo a la universidad….. es la vida común y corriente de cada persona puesta en público … ideal para los secuestradores que desean saber que haces todo el día.

Y el Twitter de los artistas? Algunos contantes y/o actores por no decir quienes son twiteros activos desde el desayuno hasta que van a la cama y sus fans dice: “que lindo, el hace las mismas cosas que yo…”. Si supieran que ellos ni usan casi la computadora, ellos están ocupados en grabaciones, paseando, en el gimnasio y haciendo su vida… imaginate un cantante todo el día en la computadora…. No trabajaría…. Eso lo hacen las personas que contratan para ese fin, para que el fan lea lo que quiere leer.

¿Qué hay de facebook?, poner tu foto, hacer un grupo de amigos, compartir lo que haces (copia de twitter) jugar con los complementos, comienzas a usarlo, te vuelves adicto por un tiempo y luego poco a poco lo dejas…. Eso es MODA.

Las modas son pasajeras, son los marketeros los encargados de analizar lo que pasa en el mercado y darle a esas páginas complementos para que la moda no pase tan rápido, es por eso que Google no ha comprado ninguno de estos sitios web.

¿Qué traspasa a la moda?
Por ejemplo el Email y las páginas web, pueden haber variantes, adaptaciones, pero son la esencia de todo el internet.

lunes, 7 de diciembre de 2009

Proyecto de resolución SUNAT sobre cronograma de declaración anual 2009 PDT 663 y PDT 664


A partir del 15 de enero del 2010 ya estarán disponibles los nuevos PDT 663 (personas naturales) y PDT 664 (personas jurídicas tercera categoría e ITF) en virtud de los alcances de este proyecto de resolución de superintendencia de SUNAT.

El archivo personalizado se encontrará disponible a partir del 22 de febrero del 2010, información actualizada al 31 de enero del 2010.

Mayor información en nuestra web: http://www.tributacionperu.com/blog/?p=108

Informe SUNAT sobre indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero


Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto:

1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar ninguna obligación contractual previa.

2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.

3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien
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INFORME N.° 148-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Respecto a las implicancias tributarias que puede tener la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del arrendamiento financiero (leasing), se consulta:
1. ¿El Banco estará afecto con Impuesto a la Renta por la entrega al arrendatario del remanente de la indemnización luego de aplicar ésta sobre el total de la deuda del cliente (capital vencido, capital por vencer, interés moratorio, interés compensatorio, impuesto automotriz, etc.)?

2. ¿Qué incluye el concepto “capital financiado pendiente de pago”, sólo el capital financiado por las cuotas luego de ocurrido el siniestro, o también el capital financiado por las cuotas vencidas y no pagadas antes del siniestro?

3. ¿Existe la obligación del Banco de emitir un comprobante de pago al momento de transferir la indemnización al cliente?

BASE LEGAL:
• Decreto Legislativo N.º 299, el cual considera Arrendamiento Financiero al Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles e inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes, publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias (en adelante, Ley de Arrendamiento Financiero).
• Decreto Legislativo N.º 915, Decreto Legislativo que precisa los alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo N.º 299, publicado el 12.4.2001, modificado por la Ley N.º 27394.
• Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
De manera previa, se parte de la premisa que, producida la pérdida del bien, el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto. Asimismo, se asume que la entrega del saldo de la indemnización que el banco efectúa a favor del arrendatario, se realiza sin mediar una obligación contractual previa.

Al respecto, corresponde señalar lo siguiente:

1. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de Arrendamiento Financiero, se considera Arrendamiento Financiero el Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

Por su parte, el artículo 4° de la norma citada señala que los bienes materia de arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.

Asimismo, el artículo 6° de la Ley bajo comentario establece que los bienes materia de arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos susceptibles de afectarlos o destruirlos. Agrega que es derecho irrenunciable de la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.

Como puede observarse de lo anteriormente glosado, en un contrato de arrendamiento financiero es la locadora quien conserva la calidad de propietaria del bien, mientras el arrendatario no ejerza su opción de compra, y como tal, tiene el derecho a exigir que el bien cuente con la respectiva póliza contra riesgos que pudieran generarse y afectarlo.

Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 915 regula el tratamiento tributario que se dará a la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto de arrendamiento financiero.

En ese sentido, dicho artículo distingue 2 situaciones:

a) Un primer supuesto, referido a los casos en que el bien es efectivamente repuesto.

b) Un segundo supuesto, cuando no se produce la reposición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero.

Sobre este segundo supuesto, el último párrafo del citado artículo 7º dispone que “Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnización percibida por el arrendador será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago”.

En tal sentido, se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de tal indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario.

2. Con relación a la segunda consulta, debe entenderse que el capital financiado pendiente de pago comprende el capital financiado incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre y cuando, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de efectuar el pago de dichas cuotas vencidas.

En efecto, si bien el último párrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 915 no realiza ninguna distinción, de mantenerse la obligación de pago respecto de las cuotas vencidas, no hay razón para deducir el capital financiado contenido en ellas para determinar el importe gravado pues, en estricto, dicho capital no se ha visto afectado como consecuencia de la conclusión del arrendamiento financiero.

3. Finalmente, en cuanto a la tercera interrogante, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Ahora bien, bajo el supuesto planteado en las consultas, la entrega del remanente de la indemnización por parte del banco al arrendatario, no implicaría ninguno de los supuestos para emitir comprobante de pago alguno.

Por lo tanto, no existe la obligación del banco de emitir un comprobante de pago por la transferencia de una parte del monto de la indemnización a favor del arrendatario.

CONCLUSIONES:

Tratándose de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato por cualquier motivo se deja sin efecto:

1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario( [1]).

2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.

3. No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la pérdida del bien.

Lima, 31 de Julio de 2009

Original firmado por
CLARA R. URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico

[1] Sin mediar ninguna obligación contractual previa.

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