miércoles, 15 de julio de 2009

Ley de Tributación Municipal en su artículo 28 precisa los sujetos inafectos al Impuesto de Alcabala

El Tribunal Fiscal mediante RTF Nº 03041-7-2009, de fecha 02 de abril del 2009, resuelve una controversia relacionada con la afectación al Impuesto de Alcabala.
En el presente caso, el Tribunal cita que el artículo 1 del Decreto Ley Nº 26157 estableció que el Fondo Nacional de Compensación y Desarrollo Social (FONCODES), creado por el Decreto Legislativo Nº 657, es un organismo descentralizado autónomo y dependiente de la Presidencia de la República, que cuenta con autonomía funcional, económica, financiera, administrativa y técnica.
Refiere que si bien el Decreto Supremo Nº 060-2003-PCM, modificado por Decreto Supremo Nº 079-2003-PCM dispuso que el FONCODES se fusionara por absorción al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social MIMDES como entidad incorporante, e indicó que ésta, de considerarlo necesario, evaluaría la creación de una Unidad Ejecutora para la adecuada ejecuión de su presupuesto, el Decreto Supremo Nº 096-2003-PCM estableció que este proceso de fusión se encontraría incluido en el proceso de reorganización del Sector Mujer y Desarrollo conforme con la Ley Nº 27779, publicado el 11 de julio del 2002, el cual culminaría dentro del plazo de tres años, contado a partir de su entrada en vigencia, según lo previsto por su primera disposición transitoria y complementaria.
Que en dicho plazo se emitió el Decreto Supremo Nº 004-2004-MIMDES, publicado el 17 de agosto del 2004, que dió por culminado el proceso de fusión por absorción del FONCODES, entre otras instituciones, al Ministerio de la Mujer y desarrollo Social a partir de su vigencia, quedando en consecuencia absorbido por dicho Ministerio.
Que en ese sentido, al 31 de enero y 22 de marzo del 2001, fecha que deben tomarse en cuenta para establecer la calidad de sujeto pasivo del tributo, la entidad recurrente era una institución pública desentralizada, por lo que corresponde analizar si dada tal condición, estaba comprendido en la inafectación prevista en el inciso a) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal.
Que conforme con lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 08166-5-2004 del 22 de octubre del 2004, doctrinariamente el concepto de organismo público descentralizado esta vinculado al proceso de descentralización funcional o administratriva llevada a cabo al interior de la Administración Pública, con la finalidad de crear organizaciones especializadas, formal y jurídicamente autónomas, dotadas de personalidad jurídica fistintas de la Administración Pública matriz, producto de lo cual surguen los organismos públicos decentralizados, que se agrupan en empresas estatales e instituciones públicas descentralizadas, destinadas estas últimas por ley a cumplir funciones sociales, educativas, culturales, entre otras, que se configuran como un centro de imputación de relaciones jurídicas independientes, no obstante que se mantienen bajo el control de la Administración Pública matriz, a manera de dirección.
Que de acuerdo con ello, en el periodo materia de análisis, FONCODES era un organismo público desecntralizado que gozaba de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, de acuerdo a su propia ley de creación; en ese sentido, pese a que se encontraba adscrito al sector de la Presidencia del Consejo de Ministros, actuaba como un centro de imputación de relaciones jurídicas con personería jurídica independiente.
Que en tal sentido, al haberse establecido que el recurente, a la fecha en que adquirió los predios materia de autos, era una institución pública descentralizada, no se encontraba comprendido en la inafectación otorgada por el inciso a) del artículo 28 de la Ley de Tributación Municipal aprobada por el Decreto Legislativo Nº 776 y, por tanto, estaba gravado con el Impuesto de Alcabala en los periodos a que se refieren los valores impugnados.
Alan Emilio Matos Barzola

Base Naval del Callao no tiene la condición de zona primaria para la Ley General de Aduanas

Sumilla:
La Base Naval del Callao no tiene la condición de Zona Primaria bajo los términos de la Ley General de Aduanas, por cuanto a la fecha en esta zona no se realizan operaciones aduaneras, conforme está previsto en el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

De acuerdo al criterio expuesto en el Informe N° 117-2002-SUNAT/2K00000, "(...) de las entidades que forman parte del Sector Público Nacional, únicamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, es decir, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de su aplicación y, por ende, deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto".

Según el Oficio N° 073-2007-SUNAT/200000, los servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados por estar comprendidos en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad.

Conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA).

"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú""Año de la Unión Nacional Frente a la Crisis Externa"

OFICIO N° 042-2009-SUNAT/200000

Lima, 29 ENE 2009
Doctora
TATIANA BARRIENTOS CÁRDENAS
Juez del Tercer Juzgado Penal del CallaoCorte Superior de Justicia del Callao

Presente
Ref.: Oficio N° 2008-2251-03JPC-JGP

De mi consideración:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho formula las siguientes consultas:

Si la Base Naval del Callao tiene la condición de zona primaria.

Si los servicios que brinda la Base Naval del Callao y SIMA se encuentran gravados con impuestos internos.

Respecto a la primera consulta, cabe señalar que la Base Naval del Callao no tiene la condición de Zona Primaria bajo los términos de la Ley General de Aduanas, por cuanto a la fecha en esta zona no se realizan operaciones aduaneras, conforme está previsto en el Glosario de Términos Aduaneros del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF(1).

De otro lado, en cuanto a la segunda interrogante, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF(2), sólo podrán formular consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias las entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público Nacional.

Agrega dicho artículo que las consultas que no se ajusten a lo antes establecido serán devueltas no pudiendo originar respuesta del órgano administrador ni a título informativo.

Como puede apreciarse, lamentablemente esta Superintendencia Nacional está imposibilitada de brindar atención a la segunda consulta, por cuanto la misma no reúne los requisitos señalados en el citado artículo 93°, toda vez que no versa sobre un tema que implique la interpretación del sentido y/o alcance de norma tributaria alguna, sino que se encuentra referida a un caso particular.

Sin perjuicio de ello, se adjunta al presente copia del Informe N° 117-2002-SUNAT/2K00000, en el cual se señala que "(...) de las entidades que forman parte del Sector Público Nacional, únicamente las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado son consideradas como contribuyentes del Impuesto a la Renta, es decir, se encuentran comprendidas dentro del ámbito de su aplicación y, por ende, deben cumplir con las obligaciones sustanciales y formales vinculadas a dicho impuesto(3)".

Asimismo, se le remite copia del Oficio N° 073-2007-SUNAT/200000, en el cual se indica que los servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados por estar comprendidos en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo() o en otra norma legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto; estarán gravados con el IGV, en tanto exista habitualidad().
_________
(1) Publicado el 12.9.2004, y normas modificatorias.
(2) Publicado el 19.8.1999, y normas modificatorias.
(3) Este criterio se encuentra vigente a la fecha.

Finalmente, conforme a lo señalado en el numeral 9 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, están exonerados del IGV la construcción y reparación de las Unidades de las Fuerzas Navales y Establecimiento Naval Terrestre de la Marina de Guerra del Perú que efectúen los Servicios Industriales de la Marina (SIMA).

Es propicia la oportunidad para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

Original firmado por
DANTE MENDOZA ANTONIOLI
Superintendente Nacional Adjunto deTributos Internos

Informe SUNAT sobre calidad de turista en zona comercial de Tacna

INFORME Nº 35-2009-SUNAT-2B4000

MATERIA:
Plazo de permanencia mínima de una persona que visita la ciudad de Tacna para ser considerada turista y poder adquirir bienes con franquicia aduanera en la Zona Comercial de Tacna (ZCT), al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 202-92-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 153-2007-EF.

En particular, se consulta si resulta aplicable la definición de turista contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 26961, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística.

BASE LEGAL:
Constitución Política del Perú de 1993.
Ley Nº 27688 y sus normas modificatorias, publicada el 28.03.2002, aprueba la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna (en adelante Ley Nº 27688).
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y sus normas modificatorias, publicado el 11.02.2006, aprueba el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna - Ley Nº 27688 (en adelante Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR).
Decreto Supremo Nº 202-92-EF y sus normas modificatorias, publicado el 03.12.1992, aprueba la relación de artículos que podrán ser adquiridos por los turistas que visiten la Zona de Tratamiento Especial Comercial de Tacna (en adelante Decreto Supremo Nº 202-92-EF).
Ley Nº 26961 y sus normas modificatorias, publicada el 03.06.1998, Ley para el Desarrollo de la Actividad Turística (en adelante Ley Nº 26961).

ANÁLISIS:

Sobre la materia, es de señalarse que el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, establece que la venta de las mercancías dentro de la ZCT, estará exonerada de los tributos que gravan las operaciones de venta, siempre que sea efectuada por los usuarios de la ZCT a las personas naturales domiciliadas en la Provincia de Tacna y al turista que las adquieran para su uso y consumo personal sin fines comerciales y/o empresariales.

En lo que respecta a lo que debe ser entendido por "turista" en el marco de la Ley Nº 27688, podemos verificar que el inciso i) del artículo 1º de su Reglamento aprobado por el mencionado Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, contiene la siguiente definición de turista:

"i) Turista: A toda persona natural nacional o extranjera domiciliada fuera de la provincia de Tacna, provista de su Documento Nacional de Identidad en el caso de nacionales y pasaporte o documento oficial en el caso de extranjeros, que visite la Zona Comercial de Tacna, con el fin de adquirir bienes en dicha Zona, sólo para uso y/o consumo personal, sin fines comerciales y/o empresariales, sujetándose a los montos y volúmenes señalados en la franquicia de compra, para trasladarlos al Resto del Territorio Nacional..."

Conforme a lo expuesto, podría deducirse que existe una aparente incompatibilidad normativa entre la definición de turista contemplada en el artículo 3º de la Ley Nº 26961 que a la letra señala que turista es "Toda persona que se desplaza a un lugar distinto al de su entorno habitual, que permanece una noche por lo menos y no más de un año, en un medio de alojamiento colectivo o privado en el lugar visitado y cuya finalidad principal del viaje no es la de ejercer una actividad que se remunere en dicho lugar" y la consignada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, en la medida que conforme a la definición de turista que se puntualiza en el artículo 3º de la Ley Nº 26961 es exigible un tiempo mínimo de permanencia en el lugar visitado para adquirir la calidad de turista, requisito que no está previsto en la definición de turista del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, debiendo aparentemente prevalecer lo dispuesto en la Ley Nº 26961 en virtud al principio de jerarquía normativa contemplado en el artículo 51º de la Constitución Política del Perú de 1993.

Sin embargo, para aplicar el precitado principio de jerarquía normativa no resulta suficiente comparar aisladamente las definiciones que sobre el término turista consignan el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y la Ley Nº 26961 en razón que el mencionado decreto supremo constituye la reglamentación de otra ley. Conforme a ello, es pertinente realzar lo manifestado por el Tribunal Constitucional respecto al principio de jerarquía normativa, según el cual "...el orden jurídico es un sistema orgánico, coherente e integrado jerárquicamente por normas de distinto nivel que se encuentran interconectadas por su origen, es decir, que unas normas se fundan en otras o son consecuencia de ellas...así la norma de inferior jerarquía encuentra en la superior la razón de ser de su validez...es inválida la norma cuyo contenido contradiga el contenido de otra norma de grado superior..." (resaltado nuestro).

Así, resulta que la norma de inferior jerarquía, es decir el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, debe ser coherente con la norma superior a la que se encuentra integrada, que en el presente caso corresponde a la ley que reglamenta, es decir a la Ley Nº 27688, conforme a ello lo que determinará que el mencionado decreto supremo resulte aplicable o no, es su coherencia con la ley que reglamenta, respecto a la cual se ha verificado que no modifica o transgrede, lo que determina, en los términos de lo interpretado por el Tribunal Constitucional, su plena legalidad y validez.

Adicionalmente, para nuestro análisis debe tenerse en consideración el principio de especificidad conforme al cual un precepto de contenido especial prima sobre el precepto que establece el criterio general. Ello implica que cuando dos normas de similar jerarquía establecen disposiciones contradictorias o alternativas, pero una es aplicable a un aspecto más general para una situación y la otra a un aspecto restringido, prima esta última en su campo específico.

Conforme al principio de especificidad antes enunciado, resulta que en el supuesto bajo análisis la definición de turista contemplada en el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR constituye la norma específica pues su ámbito de aplicación se restringe al otorgamiento de la franquicia aduanera para las personas naturales que en calidad de turistas adquieran bienes en la ZCT, mientras que la Ley Nº 26961 establece una definición de carácter general, por lo que de acuerdo a lo señalado precedentemente, podemos colegir que el Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR como Reglamento de la Ley Nº 27688, resulta ser la norma aplicable para verificar el correcto acogimiento a la franquicia de la que gozan los que adquieren mercancías en la ZCT en su calidad de turistas.

Asimismo, y reforzando nuestro análisis, es muy importante resaltar que la definición de turista recogida en el texto primigenio del Decreto Supremo Nº 011-2002-MINCETUR también contemplaba un tiempo mínimo de permanencia para ser considerado como tal, criterio que ha sido expresamente dejado sin efecto por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR dispositivo legal que elimina el requisito de permanencia mínima, debiendo destacarse que esta última norma fue promulgada con fecha posterior a la dación de la Ley Nº 26961.

CONCLUSION:
Para efectos del acogimiento a la franquicia aduanera regulada en el artículo 20º de la Ley Nº 27688, resulta aplicable la definición de turista contemplada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR.

Lima, 27 de Abril de 2009
Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

SUNAT tiene el plazo de prescripción de 10 años para ejercer las acciones legales por ejecución de fianzas

INFORME Nº 031 -2009-SUNAT/2B4000
MATERIA:
Recaudación aduanera – Plazo para ejecutar una fianza.
BASE LEGAL:
Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo Nº 10531.
Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF2.
Código Civil.

III. ANTECEDENTES:
Mediante Informe Técnico Electrónico Nº 0013-2009-3B3100, la División de Control de Recaudación solicita opinión legal respecto al plazo máximo para ejecutar una carta fianza o póliza de caución que se encuentra en estado de requerida.

IV. ANÁLISIS:
En principio, es pertinente señalar que de acuerdo al artículo 1868º del Código Civil por el contrato de fianza, el fiador (en este caso las entidades financieras) se obliga frente al acreedor (SUNAT) a cumplir determinada prestación (pago de la deuda tributaria) en garantía de una obligación ajena si ésta no es cumplida por el deudor (deudor tributario)3.

El artículo 1898º del Código Civil precisa que el fiador que se obliga por un plazo determinado queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o abandona la acción iniciada.

Por otro lado, el artículo 1219º del citado Código prescribe que es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para emplear las medidas legales a fin de que el deudor procure aquello a que está obligado.

Ahora bien, el no honramiento de la fianza por parte de la entidad financiera, cuando ha sido requerida, implica el incumplimiento de su obligación por lo que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 1219º del citado Código, corresponde a la Administración aduanera ejercer las medidas legales (acciones de cobro) a fin de hacer efectiva la citada garantía. Estas acciones deben realizarse dentro del plazo de prescripción.

Al respecto, el artículo 2001º del Código Civil indica que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, por lo que la Administración Aduanera tendría este plazo para exigir la ejecución de la garantía.

No obstante, consideramos necesario precisar que dado que en la mayoría de los casos las fianzas otorgadas a favor de la Administración Aduanera respaldan el pago de deudas tributarias aduaneras y siendo que la acción de la SUNAT para cobrar éstas prescribe, a pedido del deudor tributario4, en el plazo de cuatro años contado a partir del uno de enero siguiente de la fecha de nacimiento de la obligación o desde que se detectó la infracción5, según corresponda, se surgiere que las acciones legales que adopten para la ejecución de las garantías se realicen dentro de dicho plazo a efectos de evitar una posible prescripción de la deuda tributaria aduanera y en consecuencia se torne ineficaz la acción de ejecución de la fianza.

V. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN:
La Administración Aduanera tiene el plazo de prescripción establecido en el artículo 2001º del Código Civil para ejercer las acciones legales correspondientes a la ejecución de las fianzas; no obstante, es importante que se tenga en cuenta el plazo de prescripción de la deuda tributaria aduanera a efectos de evitar su prescripción.

Lima, 06 de abril de 2009

Original firmado por
Sonia Cabrera Torriani
Gerente Jurídico Aduanero
Intendencia Nacional Jurídica

1Publicado el 27.06.2008.
2Publicado el 19.08.1999 y normas modificatorias.
3Cabe indicar que una de las características del contrato de fianza es su carácter accesorio, es decir que requiere de una obligación principal de la cual se deriva. (Naturaleza Jurídica del Contrato de Fianza y sus consecuencias patrimoniales en Revista Caballero Bustamante p.B1).
4Artículo 47º del Texto Único Ordenado del Código Tributario.
5Artículo 155º de la Ley General de Aduanas.

Los notarios únicamente tributan rentas de tercera categoría por los ingresos en ejercicio de la función notarial

SUMILLA:
Tratándose de la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049:
1. La referida remuneración no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta.
2. Dicha remuneración tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.

INFORME N° 009-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si la remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049 - Decreto Legislativo del Notariado, constituye gasto deducible para efecto del Impuesto a la Renta.

BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
- Decreto Legislativo N° 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el 26.6.2008.

ANÁLISIS:
En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si, para efectos del Impuesto a la Renta:
- La remuneración que los notarios se asignan en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049 constituye renta de quinta categoría.
- Dicha remuneración es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría correspondiente a los notarios por el ejercicio de su función notarial.
Al respecto, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1049 establece que la función notarial se ejerce en forma personal, autónoma, exclusiva e imparcial.

Por su parte, el inciso b) del artículo 19° del mismo Decreto Legislativo señala que es derecho del notario ser incorporado en la planilla de su oficio notarial, con una remuneración no mayor al doble del trabajador mejor pagado, y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada.

2. De otro lado, el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sucesiones indivisas, las asociaciones de hecho de profesionales y similares y las personas jurídicas. Añade que también se considerarán contribuyentes a las sociedades conyugales que ejercieran la opción prevista en el artículo 16° de dicho TUO.

El tercer párrafo del citado artículo establece que el titular de la empresa unipersonal determinará y pagará el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas.

Adicionalmente, conforme a lo señalado en el inciso c) del artículo 28° del TUO bajo comentario, son rentas de tercera categoría las que obtengan los notarios.

El inciso b) del artículo 17° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta precisa que la renta que obtengan los notarios a que se refiere el inciso c) del artículo 28° del TUO antes mencionado será la que provenga de su actividad como tal.

Ahora bien, el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto del trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

En relación con esta categoría de renta, el numeral 4 del inciso c) del artículo 20° del Reglamento dispone que no constituyen renta gravable de quinta categoría las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales, las que de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas de tercera categoría.

3. Como puede apreciarse de las normas que regulan el Impuesto a la Renta, por el ejercicio de su función notarial, los notarios únicamente obtienen rentas de tercera categoría.

Igualmente, de modo general, puede afirmarse que cualquier retribución que se asignen los titulares de empresas unipersonales no califica como renta de quinta categoría, pues, por un lado, no constituye un ingreso que provenga del trabajo personal prestado en relación de dependiente([1]) y, por el otro, el íntegro de las rentas obtenidas a través de dichas empresas está sujeto a tributación según las reglas correspondientes a las rentas de tercera categoría([2]).

Lo anteriormente señalado es aplicable también al supuesto regulado en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, por cuanto esta norma no ha modificado las reglas de categorización del Impuesto a la Renta y tampoco ha establecido que dicha “remuneración” será aplicable para efectos tributarios, incluyendo el Impuesto a la Renta.

En consecuencia, la retribución que los notarios se asignan en virtud del inciso b) antes mencionado no constituye renta de quinta categoría, toda vez que los ingresos obtenidos por el ejercicio de la función notarial deben tributar siempre como rentas de tercera categoría.

4. En este orden de ideas, la retribución comentada tampoco constituye gasto deducible para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, pues la suma que se asigna el notario ya es de su titularidad y forma parte de las rentas de tercera categoría obtenidas en el ejercicio de la función notarial, por lo cual no existe un gasto adicional en el cual haya incurrido el notario que deba computarse para el cálculo de su renta neta.

CONCLUSIONES:
1. La remuneración que los notarios se asignan a través de su planilla, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del Decreto Legislativo N° 1049, no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

2. Dicha remuneración tampoco constituye gasto deducible para determinar la renta neta de tercera categoría de los notarios por el ejercicio de su función notarial.

Lima, 16 ENE 2009
ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

[1] En efecto, en este caso, no puede sustentarse que una única persona pueda prestarse a sí misma trabajo en forma subordinada.
[2] Debe tenerse en cuenta que, expresamente, las normas tributarias han dispuesto que no constituyen renta gravable de quinta categoría las retribuciones que se asignen los dueños de empresas unipersonales.

Es posible la amortización de intangibles de duración limitada que fueron adquiridos en una fusión anterior

SUMILLA:
1. Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo, deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la sociedad transferente.
2. En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


INFORME N° 005-2009-SUNAT/2B0000

A. ANTECEDENTES:
Se formulan las siguientes consultas:

En la fusión por absorción de empresas donde, previamente, la empresa absorbente compró la totalidad de las acciones de la empresa absorbida, ¿es posible que la empresa absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en dicha oportunidad por la empresa que será absorbida en esta segunda reorganización?

Teniendo en cuenta que los intangibles de duración limitada autogenerados no se pueden amortizar, ¿si en un proceso de reorganización de empresas, se adquiere un intangible de duración limitada autogenerado por la empresa absorbida, éste podría ser amortizado por la empresa absorbente?

B. ANÁLISIS:
A fin de brindar atención a las consultas formuladas, se parte de la premisa que en ambas situaciones el activo intangible no ha sido revaluado para efectos de la fusión y que se encuentra afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría.
Teniendo en consideración la premisa antes mencionada, cabe indicar lo siguiente:

En cuanto a la primera consulta, el inciso g) del artículo 44° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta([1]) establece que no es deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, la amortización de llaves, marcas, patentes, procedimientos de fabricación, juanillos y otros activos intangibles similares. Sin embargo, el precio pagado por activos intangibles de duración limitada, a opción del contribuyente, podrá ser considerado como gasto y aplicado a los resultados del negocio en un solo ejercicio o amortizarse proporcionalmente en el plazo de diez (10) años.

El numeral 2 del inciso a) del artículo 25° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta([2]) dispone que para la aplicación del inciso antes glosado, se consideran activos intangibles de duración limitada a aquellos cuya vida útil está limitada por ley o por su propia naturaleza, tales como las patentes, los modelos de utilidad, los derechos de autor, los derechos de llave, los diseños o modelos, planos, procesos o fórmulas secretas, y los programas de instrucciones para computadoras (software).
Agrega que no se consideran activos intangibles de duración limitada las marcas de fábrica y el fondo de comercio (goodwill).

De otro lado, el artículo 103° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que la reorganización de sociedades o empresas se configura únicamente en los casos de fusión, escisión u otras formas de reorganización, con arreglo a lo que establezca el reglamento([3]).

A su vez, el artículo 107° del citado TUO dispone que en la reorganización de sociedades o empresas, el adquirente conservará el derecho del transferente de amortizar los gastos y el precio de los activos intangibles a que se refiere el inciso g) del artículo 44° de la Ley por el resto del plazo y en la forma establecida por dicha norma.

Por su parte, el artículo 344º de la Ley General de Sociedades (LGS)([4]) establece que por la fusión dos a más sociedades se reúnen para formar una sola cumpliendo los requisitos prescritos por esta Ley. El inciso 2) de dicho artículo señala que la fusión puede adoptar la forma de absorción de una o más sociedades por otra sociedad existente y origina la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o sociedades absorbidas. Añade que la sociedad absorbente asume, a título universal, y en bloque, los patrimonios de las absorbidas.

De las normas expuestas, se tiene que mediante la fusión por absorción, los patrimonios de dos o más sociedades se unifican en uno solo y, en vez de coexistir varias personas jurídicas, existirá en lo sucesivo una sola persona jurídica que, en el supuesto consultado, resulta ser la sociedad absorbente.

Asimismo, si la sociedad absorbida venía amortizando un activo intangible con anterioridad a la fusión, el cambio de titularidad que opera a raíz de la fusión permite que la sociedad adquiriente también pueda amortizar dicho activo, sin que ello implique una modificación del plazo de amortización o el inicio de un nuevo plazo.

En razón a lo expuesto, sí es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, tal como se señala en el Informe N° 101-2008-SUNAT/2B0000, relativo a la amortización del derecho de pesca, el valor pagado por la adquisición de este bien intangible “a opción del contribuyente, puede considerarse como gasto en un solo ejercicio o amortizarlo proporcionalmente por el plazo de diez (10) años, a partir del momento en que dicho activo se encuentre afectado a la generación de renta gravada, por lo que si el contribuyente no procedió de este modo, deberá rectificar las obligaciones tributarias respectivas”.

En tal sentido, toda vez que, según lo señalado en la consulta planteada, la sociedad absorbida no había amortizado en su oportunidad los activos intangibles de duración limitada, la sociedad absorbente podrá amortizar dichos activos intangibles adquiridos mediante la reorganización, pero por el saldo y el lapso pendientes de amortización, es decir, descontando el monto y el período que corresponden a la sociedad transferente.

2. Respecto a la segunda consulta, se tiene que la sociedad absorbida, previamente a la fusión, había generado internamente un activo intangible de duración limitada.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en la LGS, en el supuesto planteado, la sociedad absorbente asume la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida a cambio de la entrega de acciones por parte de la sociedad que adquiere el patrimonio.
En este orden de ideas, la fusión supone la transmisión en un solo acto de la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida, incluyendo los activos intangibles, a la sociedad absorbente, y la correlativa emisión de acciones que entrega la sociedad que recibe el patrimonio.

Al respecto, según se ha señalado en el Informe N° 229-2005-SUNAT/2B0000([5]), “conforme a nuestra legislación, la reorganización de sociedades o empresas supone la existencia de un transferente y un adquiriente del patrimonio involucrado en la reorganización, considerándose que dicho patrimonio se transfiere en propiedad.”
Por lo tanto, como producto de la fusión, la empresa absorbente se constituye en adquiriente a título oneroso del activo intangible que había sido autogenerado por la empresa absorbida.

En ese sentido, y teniendo en cuenta la premisa que se ha considerado para el supuesto consultado, dado que el activo intangible ha sido incorporado al patrimonio de la empresa absorbente, procede que el mismo sea amortizado por esta empresa, teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

C. CONCLUSIONES:
1. Es posible que la sociedad absorbente amortice aquellos intangibles de duración limitada destinados a la generación de rentas de tercera categoría, que fueron adquiridos en una fusión anterior y no amortizados en su oportunidad por la sociedad que resulta absorbida en esta segunda reorganización. Sin embargo, deberá descontarse el monto y el lapso de la amortización que corresponden a la sociedad transferente.
2. En un proceso de fusión por absorción en el que la empresa absorbente adquiere un activo intangible de duración limitada generado internamente por la empresa absorbida, dicho activo puede ser amortizado por la absorbente teniendo en consideración el plazo establecido en el inciso g) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.


Lima, 08 de enero de 2009

Original firmado por
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

[1] Aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias.
[2] Aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y normas modificatorias.
[3] Al respecto, el primer párrafo del artículo 65° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta indica que para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:
a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el artículo 344° de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades.
Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344° de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°.
b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 367° de la Ley General de Sociedades.
c. La reorganización simple a que se refiere el artículo 391° de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 392° de la citada Ley, excepto la transformación.
Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario.
d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67º.
[4] Ley N° 26887, publicada el 9.12.1997, y normas modificatorias.
[5] Disponible en la página web de la SUNAT (http://www.sunat.gob.pe).

CAS deben consignar monto y tasa de retención en los recibos por honorarios que emitan

SUMILLA:

Tratándose de las personas que prestan servicios bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Servicios (CAS):

1. Las que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

2. No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir las personas contratadas bajo la modalidad de CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

INFORME N° 003-2009-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) deben consignar en los recibos por honorarios las retenciones por aportes previsionales así como la reducción proporcional de la contraprestación considerando las tardanzas e inasistencias en que incurran.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 1057, que regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios, publicado el 28.6.2008.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11. 2008.

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

ANÁLISIS:

1. El numeral 6.1 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057 establece que el CAS comprende un máximo de cuarenta y ocho (48) horas de prestación de servicios a la semana.

El artículo 6° del Reglamento del citado Decreto Legislativo señala que el número de horas semanales de prestación de servicios no podrá exceder de un máximo de cuarenta y ocho horas de prestación de servicios por semana.

Agrega que, las entidades contratantes deben velar por el estricto cumplimiento de esta disposición y adoptar las medidas correspondientes con esa finalidad, entre ellas, la reducción proporcional de la contraprestación por el incumplimiento de las horas de servicios semanales pactadas en el contrato o la compensación con descanso físico por la prestación de servicios en sobretiempo.

2. De otro lado, el numeral 6.5 del artículo 6° del Decreto Legislativo N° 1057 dispone que el CAS comprende la afiliación a un régimen de pensiones, la cual es opcional para quienes ya vienen prestando servicios a favor del Estado y son contratados bajo dicho régimen, y obligatoria para las personas que sean contratadas bajo este régimen a partir de su entrada en vigencia([1]).

Añade este numeral que, a estos efectos, la persona debe elegir entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Pensiones

3. Ahora bien, el artículo 8° del RCP regula los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago para ser considerados como tales.

Así, los numerales 2.10, 2.11 y 2.12 del artículo antes citado señalan, respectivamente, que el recibo por honorarios debe consignar como información no necesariamente impresa la siguiente:

- Monto de los honorarios.

- Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.

- Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.

4. De las normas glosadas fluye que si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS resultan afiliadas al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), deberán consignar el monto y la tasa de retención por concepto del aporte al SNP en el recibo por honorarios, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2.11 del artículo 8° del RCP.

En el caso que dichas personas resulten afiliadas al Sistema Privado de Pensiones (SPP), no existe obligación de consignar en el recibo por honorarios los aportes a dicho sistema, puesto que los mismos no tienen naturaleza tributaria.

Sin embargo, dado que el artículo 8° del RCP detalla únicamente los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago para ser considerados como tales, y que el numeral 2.12 de dicho artículo señala que debe consignarse el importe neto recibido por el servicio prestado, no existiría impedimento legal para que se consigne información adicional en los recibos por honorarios, como sería el caso del monto de aporte al SPP.

5. En esa misma línea de pensamiento, si bien de las normas citadas tampoco existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos de las reducciones de la contraprestación en función a las tardanzas e inasistencias, no habría impedimento para que las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS consignen como información adicional dichas reducciones.

CONCLUSIONES:

1. Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS que resulten afiliadas al SNP deben consignar el monto y la tasa de la retención por concepto de aporte al SNP en los recibos por honorarios que emitan.

2. No existe la obligación de consignar en el recibo por honorarios los montos correspondientes a los aportes al SPP ni tampoco los montos de las reducciones de las contraprestaciones que deben recibir los sujetos contratados bajo la modalidad de CAS en función a las tardanzas e inasistencias en que incurran.

Sin embargo, no existe impedimento para que los montos antes señalados sean consignados en el recibo por honorarios.

Lima, 9 ENE 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

[1] Es decir, a partir del 29.6.2008, conforme a la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1057.

Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios

SUMILLA:

Las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.



"Decenio de las Personas con Discapacidad en el Perú""Año de la Unión Nacional frente a la Crisis Externa"



OFICIO N° 003-2009-SUNAT/200000



Lima, 6 ENE 2009

Señor

SAMUEL TORRES BENAVIDESSecretario GeneralMinisterio del Interior

Presente

Ref.: Oficio N° 4822-2008-IN-0601



De mi consideración:



Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual su Despacho consulta si debe otorgarse una Boleta de Pago a los servidores contratados bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulado por el Decreto Legislativo N° 1057, o si éstos deben emitir un recibo por honorarios.



Al respecto, se remite adjunto al presente copia del Informe N° 245-2008-SUNAT/2B0000, en cuya cuarta conclusión se señala que las personas contratadas bajo la modalidad de CAS están obligadas a emitir recibos por honorarios por la prestación de sus servicios.



Es propicia la ocasión para manifestarle los sentimientos de mi especial consideración.



Atentamente,



Original firmado porDante Mendoza Antonioli

Superintendente Nacional Adjunto de Tributos Internos

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC

Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

INFORME N° 001-2009-SUNAT/2B0000

MATERIA:
Se consulta si las personas que prestan servicios bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios (CAS) regulada por el Decreto Legislativo N° 1057, deberán inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC).

BASE LEGAL:
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057, aprobado por el Decreto Supremo N° 075-2008-PCM, publicado el 25.11.2008.
- Decreto Legislativo N° 943, que aprueba la Ley del Registro Único de Contribuyentes, publicado el 20.12.2003.
- Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, publicada el 18.9.2004, y normas modificatorias.

ANÁLISIS:
1. La Séptima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1057 señala que, para efectos del Impuesto a la Renta, las contraprestaciones derivadas de los servicios prestados bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1057 y dicho reglamento son rentas de cuarta categoría.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 943, deben inscribirse en el RUC a cargo de la SUNAT, todas las personas naturales o jurídicas, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados o no en el país, que sean contribuyentes y/o responsables de tributos administrados por la SUNAT, conforme a las leyes vigentes.
Por su parte, el inciso a) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT establece que deberán inscribirse en el RUC los sujetos señalados en el Anexo N° 1 de dicha Resolución que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.
Cabe mencionar que en el citado Anexo se incluye como sujeto obligado a inscribirse en el RUC a la persona natural con o sin negocio, supuesto que abarca a las personas que perciben rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la Resolución bajo comentario detalla a los sujetos que no deben inscribirse en el RUC; dentro de los cuales no se encuentran las personas naturales que prestan servicios bajo la modalidad de CAS.
3. Por tanto, las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS regulada por el Decreto Legislativo N° 1057 están obligadas a inscribirse en el RUC.

CONCLUSIÓN:
Las personas que prestan servicios bajo la modalidad de CAS se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC.

Lima, 6 ENE 2009

ORIGINAL FIRMADO POR
MIGUEL ANTONIO MORALES-BERMUDEZ FIELD
Intendente Nacional Jurídico

lunes, 13 de julio de 2009

En el caso de contratos a prueba la obligación tributaria nace en la fecha en que el vendedor recibe la aceptación de la oferta de venta

Mediante RTF Nº 11714-4-2007, de fecha 07 de diciembre del 2007, el Tribunal Fiscal precisó que la obligación tributaria nace, en el caso de contratos a prueba, en la fecha en que el vendedor recibe la aceptación de la oferta de venta y no en la fecha en que se expide la aceptación.
En el presente caso, la entidad recurrente realizó ventas bajo la modalidad de contrato a prueba -contrato a condición- esto es se requería que el comprador comunicara el resultado de la prueba de los análisis químico de los minerales suministrados al vendedor a efecto de determinar si los bienes cumplen con las condiciones pactadas, aspecto indispensable para determinar el momento en que se trasmite la propiedad de los referidos minerales y por lo tanto del nacimiento de la obligación tributaria, la misma que se entiende producida cuando el vendedor toma conocimiento y no, a la fecha de emisión de la referida comunicación como pretendía señalar la Administración Tributaria.

domingo, 12 de julio de 2009

Traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa

SUMILLA:

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.

No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC



INFORME N° 044-2007-SUNAT/2B0000


MATERIA:

Se consulta si el punto de llegada que se consigna en las guías de remisión debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), o si puede consignarse alguna otra dirección.

BASE LEGAL:

Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(1) (en adelante, RCP).

ANÁLISIS(2):

El artículo 17° del RCP establece que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, salvo lo dispuesto en el artículo 21°(3).Agrega la norma que el traslado de bienes, para efecto del Capítulo V del citado RCP, se realiza a través de las siguientes modalidades:

Transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado por el propietario o poseedor de los bienes objeto del traslado, o por los sujetos señalados en los numerales 1.2 a 1.6 del artículo 18°, contando para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero.Por excepción, se considera transporte privado aquel que es prestado en el ámbito provincial para el reparto o distribución exclusiva de bienes en vehículos de propiedad del fabricante o productor de los bienes repartidos o distribuidos, tomados en arrendamiento por el que realiza la actividad de reparto o distribución.

Transporte público, cuando el servicio de transporte de bienes es prestado por terceros.

Por su parte, el artículo 18° del Reglamento en comentario dispone que cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte privado, se deberá emitir una guía de remisión denominada "Guía de Remisión – Remitente"; mientras que, cuando el traslado se realice bajo la modalidad de transporte público, se emitirán dos guías de remisión: una "Guía de Remisión – Remitente" y una "Guía de Remisión – Transportista"(4).

De otro lado, el numeral 19.2 del artículo 19° del RCP establece que para efecto de lo señalado en el presente Reglamento, se considerará que un documento no reúne los requisitos y características para ser considerados como guías de remisión si incumple los requisitos y características detallados en dicho numeral. Así, entre la información no necesariamente impresa que debe consignarse en la "Guía de Remisión – Remitente", se incluye, entre otros, la dirección del punto de llegada.Tratándose de la "Guía de Remisión – Transportista", deberá consignarse como información no necesariamente impresa, entre otros, el distrito y departamento del punto de llegada.

Conforme se aprecia de las normas antes citadas, entre la información que debe consignarse en las guías de remisión se deberá incluir, como información no necesariamente impresa, los datos relativos al punto de llegada, sea que se trate de la "Guía de Remisión – Remitente" como de la "Guía de Remisión – Transportista".Ahora bien, cabe resaltar que dentro de los requisitos y características exigidos por el RCP no se ha establecido que el punto de llegada deba coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o algún establecimiento anexo declarado ante la SUNAT. En ese sentido, resulta válido que en dichas guías de remisión se consigne como punto de llegada una dirección diferente a dichos lugares.Sin perjuicio de lo antes expuesto, debe tenerse en cuenta que el numeral 3.2 del artículo 20° del RCP establece que en el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia(5).

CONCLUSIONES:

El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT.



No obstante, tratándose del traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el RUC
(5).



Lima, 22.3.2007



Original firmado por Clara Urteaga Goldstein

Intendente Nacional Jurídico



(1) Publicado el 24.1.1999 y normas modificatorias.

(2) Cabe tener en cuenta que en el análisis efectuado se ha considerado el tratamiento genérico de las guías de remisión; no habiéndose analizado los casos específicos de traslado de bienes contemplados en el RCP.

(3) Referido a los traslados exceptuados de ser sustentados con guía de remisión.

(4) No obstante, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2 del artículo 18° del RCP se emitirá una sola guía de remisión a cargo del transportista, tratándose de bienes cuya propiedad o posesión al inicio del traslado corresponda a:

Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago o guía de remisión.

Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.

Sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

(5) Por lo que, si se consignara como punto de llegada una dirección no declarada en el RUC se incumpliría con el requisito referido al punto de llegada, establecido en el numeral 19.2 del artículo 19° del RCP.

http://www.tributacionperu.com/

Referendum FONAVI 21 de noviembre 2010

El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) fijó el domingo 21 de noviembre del 2010 como nueva fecha para la realización del referéndum nacional sobre la devolución de los aportes al Fondo Nacional de Vivienda (Fonavi) a los trabajadores que contribuyeron al mismo.

A través de la resolución Nº 132-2009-JNE, el máximo tribunal electoral resolvió también comunicar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) a efectos de que tengan conocimiento de este hecho y procedan conforme a sus atribuciones.

La norma recuerda que el año pasado el JNE convocó a un referéndum con este mismo fin, el mismo que no pudo realizarse debido a que el Ministerio de Economía y Finanzas no entregó en el plazo necesario la partida correspondiente a fin organizar la consulta.

En la mencionada consulta, la ciudadanía deberá pronunciarse respecto a si el Estado debe devolver los aportes realizados por trabajadores estatales al Fonavi, un fondo cuya finalidad era construir viviendas para los aportantes.

La consulta es impulsada por la Asociación Nacional de Fonavistas, organización que reclama la devolución de los aportes, argumentando que el fondo reunido bajo este concepto, nunca fue empleado con el fin original.Proyecto de devolución
El JNE también dispuso la publicación del proyecto para la devolución de aportes a ser sometido a referéndum en la fecha programada.

El documento establece seis modalidades de devolución de los aportes que los trabajadores efectuaron al Fonavi: la devolución en viviendas de interés social, en terrenos urbanizados, las devoluciones en efectivo, a través de bonos, en compensaciones tributarias y en pagos compensatorios de deudas.

Asimismo, se plantea la conformación de una Comisión Ad Hoc para ejecutar los procedimientos de devolución de los aportes de manera actualizada, para lo cual debe conformarse una cuenta individual por cada fonavista.

Fuente: Diario Gestión

¿Y ustedes amigos votarán por el SI o por el NO?