miércoles, 19 de noviembre de 2008

Participación de los Trabajadores - LABORAL y TRIBUTARIO

PARTICIPACIÒN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES

Para efectos laborales, el artículo 2 de Decreto Legislativo Nº 892 establece que los trabajadores participan en las utilidades de la empresa, mediante la distribución de un porcentaje de la renta anual antes de impuestos. Tienen derecho a participar en las utilidades todos los trabajadores que hayan cumplido la jornada máxima de trabajo establecida en la empresa, sea a plazo indefinido o sujetos a cualquiera de las modalidades contempladas por el Título III del Decreto Legislativo Nº 728.
De igual manera se encontrarán obligados a la participación en las utilidades, las empresas que excedan de 20 trabajadores, es decir, a partir de 21 trabajadores. El artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 892 establece que la participación debe ser distribuida dentro de los 30 días naturales siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual.
Si la participación no es distribuida hasta esa fecha, previo requerimiento de pago por escrito, se van generando intereses los cuales conforme al Decreto Ley Nº 25920 son calculados en base al interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú.

Para efectos tributarios, el Tribunal Fiscal ha establecido en su RTF Nº 10167-2-2007 que las participaciones obligatorias en virtud del Decreto Legislativo Nº 892 no se encuentran comprendidos dentro de los criterios establecidos por los incisos l) ni v) del artìculo 37 de la Ley del IR:
"Este Tribunal en la Resoluciòn Nº 274-2-2001 ha interpretado que lo dispuesto en el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR y reiterado por el inciso v) del mismo artìculo, se refiere a las gratificaciones y retribuciones que se acuerden a favor del personal, esto es, debe entenderse que comprende las gratificaciones y gastos extraordinarios u otros incentivos que se pacten en forma adicional a la remuneraciòn convenida con el trabajador por sus servicios y a las retribuciones o beneficios establecidos legalmente, como es el caso de la participaciòn de utilidades, por lo que concluyò que en tanto el exceso de participaciòn en las utilidades constituye un incentivo adicional al establecido por las normas sobre la materia, le es aplicable lo dispuesto por el inciso l) del citado artìculo 37, respecto a su pago dentro del plazo para la presentaciòn de la declaraciòn del IR.
Atendiendo a dicho criterio y conforme se desprende de la Resoluciòn Nº 1038-5-2003, tratàndose de una retribuciòn "obligatoria" a favor del trabajador, su deducciòn se efectuarìa de acuerdo con la regla general aplicable para la imputaciòn de gastos de tercera categorìa, esto es, conforme con el criterio de lo devengado recogido en el inciso e) del artìculo 57 de la Ley del IR, mientras que si la retribuciòn se realiza de manera voluntaria por el empleador, en virtud al vìnculo laboral, se debìa cumplir con lo establecido por el inciso l) del artìculo 37 de la Ley del IR, dado que sòlo en ese caso se estarìa en el supuesto de obligaciones que "se acuerdan" al personal.
El reparo materia de autos se refiere a las utilidades correspondientes al ejercicio 2001 que fueron otorgadas en virtud de lo dispuesto por el Decreto Legislativo 982, esto es, por mandato legal, respecto de las cuales conforme con el criterio antes expuesto, no resultaba aplicable lo dispuesto en los incisos l) y v) del artìculo 37 de la Ley del IR, para efecto de su deducciòn de la renta neta imponible del IR, motivo por lo cual no resulta exigible el requisito de su cancelaciòn hasta el vencimiento de la declaraciòn jurada anual respectiva".
Similar criterio podemos encontrarlo en la RTF Nº 02812-2-2006 y RTF Nº 00657-1-2007, entre otras.

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