miércoles, 28 de enero de 2009

Para efectos del IR no es necesario que el costo de adquisición o producción se sustente únicamente en Comprobantes de Pago

En ningún extremo del artículo 20º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se ha establecido que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, de producción o valor de ingreso al patrimonio debían estar sustentados en comprobantes de pago

RTF Nº 02933-3-2008 (04/03/2008)

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Mediante requerimiento SUNAT solicitó a la empresa recurrente que sustentara las operaciones comerciales realizadas con los proveedores detallados en el anexo Nº 1 de dicho requerimiento, en el cual consta la relación de las liquidaciones de compra emitidas por las adquisiciones efectuadas a los citados proveedores y que fueron anotadas en el Registro de Compras, toda vez que algunos de dichos proveedores contaban con RUC o que en dichas liquidaciones no se consignó el domicilio completo del vendedor, entre otras características y requisitos incumplidos.

A través del escrito de fecha 25-11-2005, a efecto de sustentar las operaciones observadas, la empresa recurrente presentó copias fotostáticas del registro de Compras Nº 1 y Nº 2, copia fotostática del análisis del costo de venta y de los gastos administrativos del ejercicio 2002, así como copias fotostáticas de los comprobantes de pago de compras correspondientes a los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre 2002.

Posteriormente en el resultado del requerimiento, SUNAT reparó el costo sustentado en las liquidaciones de compra detalladas por el importe de S/.167,741.95, toda vez que dichos comprobantes no reunían los requisitos y características establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago y en consecuencia no debieron ser deducidos por la recurrente de acuerdo con lo dispuesto por el inciso j) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal cita al artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta en cuanto a que “la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, entendiéndose como tal el costo de adquisición, producción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley”.

El Tribunal indica que, en reiteradas resoluciones tales como la Nº 0586-2-2001 y 06263-2-2005, se ha señalado que en ningún extremo de la norma citada se estableció que para efectos del Impuesto a la Renta, el costo de adquisición, costo de producción o valor de ingreso al patrimonio, debían estar sustentados en comprobantes de pago, emitidos de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que SUNAT no puede reparar el costo de ventas por este motivo.

Finalmente, el Tribunal establece dejar sin efecto la resolución de determinación emitida por SUNAT .

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