jueves, 20 de agosto de 2009

Recursos contenciosos tributarios no requieren papeletas de habilitación del abogado hábil

El Tribunal Fiscal mediante Resolución RTF Nº 13816-2-2008, de fecha 10 de diciembre del 2008, indica que en diversas resoluciones tales como las RTF Nº 09652-5-2008, Nº 01265-5-2006 y Nº 06529-2-2004, éste Tribunal ha dejado establecido que si bien uno de los requisitos de admisibilidad de las apelaciones o reclamaciones es que se consigne el número de registro hábil del abogado que las autoriza, éste se cumple con dicha anotación en el escrito, salvo que la Administración compruebe, sobre la base de la información que puede obtener del Colegio de Abogados al que pertenece el letrado, que no se encuentra hábil, caso en el cual deberá requerir al contribuyente la subsanación correspondiente.

Queda claro que ningún funcionario de la Administración debe en forma ignorante obligar o coaccionar la presentación de la papeleta de habilitación al abogado, ya que excedería los requisitos que establece el propio TUPA de SUNAT que en ningún lado alude como requisito a la citada papeleta o constancia.

La verificación en el caso del Colegio de Abogados de Lima se puede realizar automáticamente en dos segundos a través de su portal web www.cal.org.pe ya que la teconología facilita los procedimientos y debe orientarse hacia esos fines.

En muchos Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT se inducen a excesos, por citar un caso directo del Centro de Servicios de San Isidro (Lima) lo cual motiva una queja formal por parte de los contribuyentes.

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