miércoles, 17 de septiembre de 2008

Las rentas que proviene de la explotación de un satélite no son de fuente peruana

RTF N° 01204-2-2008 (30-01-2008)

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El Tribunal establece que si bien el inciso c) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta comprende los servicios prestados por empresas no domiciliadas, del análisis de este inciso y del artículo 6 de la misma ley se concluye que para que un servicio prestado por un no domiciliado constituya renta de fuente peruana, este debe haber sido prestado en el país. Este criterio ha sido previamente establecido por el citado Tribunal en las resoluciones N° 793-4-2001 y N° 4429-5-2006 del 19-06-2001 y 15-07-2005.

Los ingresos recibidos por los operadores del satélite (empresas no domiciliadas) por los servicios prestados a la recurrente no constituían renta de fuente peruana y por tanto la recurrente no se encontraba obligada a efectuar retención por tal concepto, por lo que procede levantar el presente reparo.

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