lunes, 22 de septiembre de 2008

Validez de Acta Probatoria requiere de confiabilidad

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL RTF Nº 03372-4-2008 (14-03-2008)

En el presente caso, del Acta Probatoria N° 0200600077890-01, con fecha 05 de agosto del 2006, se aprecia que el fedatario de SUNAT intervino el establecimiento de YYY consumiendo una jarra de cerveza y una botella de agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00, recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido, identificarse como fedatario fiscalizador de SUNAT, y comunicar la infracción cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario, suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona encargada.

El Tribunal Fiscal establece que si bien SUNAT se sustenta en el Acta Probatoria N° 0200600077890-01 para imputar la infracción a YYY, sin embargo, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para acreditar la comisión de la citada infracción. El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe efectuarse dentro de un marco de confiabilidad.

A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007.

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