jueves, 15 de octubre de 2009

Ley que dispone la devolución del IGV e IPM a los titulares de la actividad minera durante la fase de exploración

Artículo 1.- Objeto de la ley
Los titulares de concesiones mineras a que se refiere el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que los sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración.

Para efecto de acogerse a lo dispuesto en el presente dispositivo, los titulares de concesiones mineras deberán cumplir con celebrar un Contrato de Inversión en Exploración con el Estado, que será suscrito por la Dirección General de Minería. Los contratos serán de adhesión, de acuerdo a un modelo aprobado por resolución ministerial de Energía y Minas.

El Estado garantizará al titular de la actividad minera la estabilidad de este régimen de devolución, por lo que no resultarán de aplicación los cambios que se produzcan en dicho régimen durante la vigencia del Contrato de Inversión en Exploración correspondiente.

Artículo 2.- Aplicación y forma de la devolución
La devolución dispuesta en el Artículo 1 comprende el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal correspondiente a todas las importaciones o adquisiciones de bienes, prestación o utilización de servicios y contratos de construcción que se utilicen directamente en la ejecución de actividades de exploración de recursos minerales en el país, y se podrá solicitar mensualmente a partir del mes siguiente a la fecha de su anotación en el Registro de Compras.

La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito no negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27662 publicada el 08-02-2002, cuyo texto es el sguiente:

”La devolución se efectuará dentro de los 90 (noventa) días siguientes de solicitada, mediante nota de crédito negociable, conforme a las disposiciones legales vigentes, siempre y cuando el beneficiario se encuentre al día en el pago de los impuestos a que esté afecto. En caso contrario, el ente administrador del tributo hará la compensación hasta donde alcance.”

Artículo 3.- Normas reglamentarias

Por decreto supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas, se expedirán, dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las normas complementarias y reglamentarias mediante las cuales se establezca el alcance, procedimiento y otros aspectos necesarios para su mejor aplicación.

Artículo 4.- Vigencia de la ley

La presente Ley tendrá una vigencia de 5 (cinco) años computados desde el día siguiente al de su publicación. (*)

(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Legislativo N° 963, publicado el 24 diciembre 2006, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de lo dispuesto en la presente Ley y normas modificatorias. Lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del 10 de enero de 2007.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno.
FUENTE: DERECHOPERU

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