martes, 24 de noviembre de 2009

Poder Ejecutivo propone proyecto que modifica la Ley del Impuesto a la Renta


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Alan Emilio Matos Barzola
Mediante Proyecto de Ley Nº 3689/2009-PE, de fecha 19 de noviembre del 2009 se presentó un proyecto que modifica la normatividad del Impuesto a la Renta incluyendo la aplicación del Decreto Legislativo Nº 972.

Entre otros puntos se propone exonerar las ganancias de capital provenientes valores mobiliarios bajo la siguiente fórmula:

ARTICULO 19º

(…)

p). Las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, o derechos sobre éstos, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) UIT en cada ejercicio gravable


Esta medida fue impulsada por los empresarios y personalmente me parece correcta a fin de no crear obligaciones sobredimensionadas a los agentes poco significativos en relación con otras enajenaciones de mayor importe.

Otra medida acertada es la determinación del costo computable de las acciones y participaciones bajo la siguiente fórmula:

Artículo 21º.-

(…)

e). Tratándose de acciones o participaciones de una sociedad, todas con iguales derechos, que fueron adquiridas o recibidas por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable estará dado por su costo promedio ponderado. El Reglamento establecerà la forma de determinar el costo promedio ponderado.

21.3. Otros valores mobiliarios

El costo computable será el costo de adquisición. Sin embargo, si hubieren sido adquiridos a título gratuito por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será su valor nominal.

Tratándose de valores mobiliarios del tipo , todos con iguales derechos, que fueron adquiridos o recibidos por el contribuyente en diversas formas u oportunidades, el costo computable se determnará aplicando lo dispuesto en el inciso e) del numeral anterior
“.

La propia ley delegaría al reglamento la forma de establecer el costo promedio ponderado vía decreto supremo del Mnisterio de Economía y Finanzas; y respecto a los otros valores mobiliarios el costo se determinarái en función a la adquisición o valor nominal.

De otra parte el proyecto sustituye disposiciones en cuanto a la habitualidad de las ganancias de capital como rentas de tercera categoría:

Artículo 28.-

d). Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones habituales a que se refieren los artículos 2º y 4º de esta Ley, respectivamente.

En el supuesto a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, constituye renta de tercera categoría la que se origina a partir de la tercera enajenación, inclusive.

(…)

Las rentas y ganancias de capital previstas en los incisos a) y d) de este artículo, producidas por la enajenaciòn, redenciòn o rescate de los bienes a que se refiere el inciso l) del artículo 24 de esta Ley, sólo calificarán como de tercera categoría cuando quién las genere sea una persona jurídica
“.

Por otra parte se sustituye la aplicación del artículo 72 de la Ley del Impuesto a la Renta relacionada con las retenciones definitivas de segunda categoría, subsistiendo la alícuota del 6.25% sobre la renta neta salvo lo dispuesto en el caso previsto en el inciso a) del artículo 73º-C:

Artículo 73-C.- En el caso de enajenaciòn de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2 de esta Ley, efectuada por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó tributar como tal, domiciliada en el país, se deberá realizar el pago o la retenciòn del impuesto por rentas de funete peruana, según corresponda, aplicando la tasa del 5% sobre la renta bruta, de acuerdo con lo siguiente:

a). Cuando se negocien valores mobiliarios emitidos por empresas, sociedades, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores o patrimonios fideicometidos constituidos o establecidos en el país, a través de mecanismos centralizados de negociación en el Perú, el pago del impuesto deberá ser efectuado por la persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, domiciliada en el país, enajenante de los referidos valores mobiliarios.

b). En los demás casos, la retención deberá ser realizada por el adquiriente de dichos bienes, en el momento en que pague o acredite las rentas respetivas.

Para efecto de la retención, el enajenante deberá informar por escrito al adquiriente el costo computable de los bienes enajenados a efectos de aplicar la retención del 5% sobre la renta bruta. De no cumplir con lo señalado, la retenciòn se efectuará sobre el monto total pagado o acreditado por el adquiriente; sin perjuicio, de que el enajenante solicite la devoluciòn del monto retenido en exceso, para lo cual deberá sustentar el costo computable ante la Administración Tributaria.

El Impuesto pagado o retenido, segùn corresponda, por rentas de segunda categoría, tendrà caracter definitivo.

Los pagos o retenciones previstos en este artìculo deberán abonarse al fisco dentro de los plazos establecidos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual
“.

En el caso de dividendos la retención se efectuará conforme con lo señalado en el artículo 73-A, es decir, aplicando el 4.1%.

El proyecto propone que la entrada en vigencia sea el 01 de enero del 2010, por lo cual estaremos atentos al debate del Congreso.

En igual sentido cabe indicar que el proyecto considera que dada la eliminación del tercer pàrrafo del inciso a) del artículo 37 de la Ley del IR, no tuvo en cuenta que parte de los ingresos financieros generados por las entidades financieras pasaban de estar exonerados a inafectos, el proyecto considera necesario establecer una continuidad y estabilidad en el tratamiento especial de las entidades financieras respecto de la deducción de sus gastos financieros.

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